Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 216/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00312/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 592 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: SARA PASTOR QUEROL

APELADO: Luis Pedro

PROCURADOR: ANA VILLA RUANO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A. representado por la Procuradora Sra. Pastor Querol y de otra, como apelado demandante DON Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Villa Ruano, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Pedro representada por la procuradora de los tribunales Dña. María Carolina Sanz Martín, contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de NOVENTA MIL EUROS -90.000€-, más los intereses descritos en el fundamento quinto de esa resolución.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el fundamento primero de su recurso de apelación, establece que el actor en la contratación de la póliza de seguros colectiva de 30 de marzo de 2002 ocultó su petición preexistente de invalidez permanente total por enfermedad común y reconocimiento de invalidez permanente parcial, e igualmente ocultó la existencia de poliomelitis en la infancia, con atrofia muscular gonalgia izquierda y coxalgia derecha crónicas, la existencia de diabetes melitus, de hemorragia digestiva, de bronquitis crónica, de herpes zoster, y de lesión en el ojo izquierdo, lo cierto es, que de todas estas enfermedades varias de ellas son de manifestación posterior al citado reconocimiento médico, lo que implica y supone, una cierta mala fe procesal por parte de la recurrente al recoger enfermedades que aparecieron con posterioridad, como era la diabetes melitus, o la bronquitis crónica que fue diagnosticada con posterioridad, por lo que ninguna trascendencia cabe dar a dichas ocultaciones, sobre todo si tenemos en cuenta que la situación de poliomelitis era evidente por su manifiesta cojera, y la evisceración de un ojo, también era evidente según se manifiesta por los testigos que depusieron en el procedimiento, lo que nos lleva a la evidente conclusión de que no existieron esas omisiones con la gravedad e intensidad que pretende darle la parte recurrente, sobre todo si tenemos en cuenta la falta de vinculación causal entre las omisiones, y la lesión padecida posteriormente y determinante de la producción del siniestro, que en modo alguno está vinculada con las enfermedades preexistentes.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, se sostiene que existió consentimiento del actor, y que el mismo ocultó manifiestamente en el boletín los datos relativos a su estado real de salud, lo cierto es que del examen del citado boletín y comprobado que en el mismo se limita a la colocación de cruces concretas y determinadas y realizadas a máquina, y ante la ausencia de pruebas en contrario que no sean la manifestación testifical de la esposa del demandante, y no haberse traído al procedimiento al empleado que rellenó el citado boletín de adhesión, no cabe sino llegar a la misma conclusión a que llegó el Juez de instancia, de que el citado boletín fue firmado sin leer por la parte actora, y que las manifestaciones relativas al estado de salud no son manifestaciones prestadas por su consentimiento y voluntad, sino recogidas unilateralmente por el empleado de la demandada y hoy recurrente, por lo que debe decaer el motivo de recurso.

TERCERO.- Se sostiene asimismo la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin embargo en el caso presente era tan clara y evidente la necesidad de proceder a la indemnización fijada en la citada póliza, que no puede excluirse el pago de los intereses como tampoco puede excluirse el pago de las costas, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho que justificaran la posición de la entidad hoy recurrente.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pastor Querol en nombre y representación de Seguros el Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro en el Juicio Ordinario nº 592/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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