Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 260/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00312/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 260/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de junio del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1230/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Transportes de Viajeros Murcia, S. L. U., representada por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendida por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell, y como demandados y luego apelantes D. Felicisimo (por Decreto del Secretario de 30 de mayo de 2011 su recurso ha sido declarado desierto) y la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representados por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendidos por la Letrada Sra. Díez de Revenga Giménez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de diciembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. José Riquelme Marín, en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia, S. L. U., contra don Felicisimo y la mercantil Mutua Madrileña S. A., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, debo condenar a la parte demandada a que abone, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de diez mil setecientos nueve euros con cinco céntimos (sic) (10.719Ž5 €), suma de la que se detraerá la suma ya consignada, más el interés legal, respecto a la compañía aseguradora, en la forma determinada en el art. 20 de la LCS , así como las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpusieron recurso de apelación D. Felicisimo y la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 260/11 de Rollo. Tras personarse las partes, a excepción de D. Felicisimo , por lo que su recurso fue declarado desierto por Decreto del Sr. Secretario de fecha 30 de mayo de 2011, por providencia del día 3 de junio de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Transportes de Viajeros de Murcia, S. L. U., plantea demanda reclamando daños y perjuicios (incluido lucro cesante) sufridos a raíz de un accidente de tráfico (en total 10.719Ž50 €) contra el conductor del vehículo contrario (D. Felicisimo ) y su compañía de seguros (Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija).

Contestan los demandados oponiendo, en primer lugar, cuestión prejudicial penal (los hechos son objeto de un juicio de faltas instado por el conductor demandado) y, ad cautelam, negando toda responsabilidad del conductor demandado en el accidente y que los daños causados al autobús de la actora no se corresponden con los referidos en la factura presentada.

El procedimiento se suspendió hasta que se resolviera el juicio de faltas, lo que tuvo lugar por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 , en la que se declaró que la responsabilidad en el siniestro era de D. Felicisimo , resolución que es firme.

Reanudada la causa civil, hasta en dos ocasiones se suspendió su tramitación por interesarlo las partes que estaban en vías de solución amistosa. Finalmente, se dictó sentencia que estima íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas, intereses y costas, al no discutirse la responsabilidad en el accidente ni el importe de los daños materiales, sino únicamente el lucro cesante, donde, pese a partirse de un criterio restrictivo y tener la carga de la prueba quien los reclama, considera que en el caso examinado se ha acreditado lo que se reclama por tratarse de un vehículo destinado a una línea regular de transporte público, estar probado que estuvo 11 días paralizado y que tuvo los perjuicios reclamados según el certificado de la asociación a la que pertenece la empresa perjudicada.

Contra todos los pronunciamientos de la sentencia se prepara recurso de apelación, si bien, cuando se interpone, sólo cuestiona la indemnización por lucro cesante, la condena al pago de intereses moratorios y la imposición en las costas, y ello porque aprecia en el primer caso error en la valoración de la prueba (no puede indemnizarse dentro del lucro cesante la pérdida por recaudación porque hubo un vehículo de sustitución y no se dejó de recaudar tal importe), aparte de que el certificado tenido en cuenta no es suficiente para acreditar los perjuicios reales, al ser meramente indicativo y proceder su moderación (art. 1103 CC ), por lo que no debía concederse por día de paralización más de 480 €. En cuanto a los intereses moratorios la duración del procedimiento no le es achacable a la compañía aseguradora, pues se suspendió su tramitación por prejudicialidad penal interpuesta por su asegurado y en dos ocasiones para llegar a un acuerdo, siendo exagerada la cantidad que se reclamaba. No deben imponerse las costas. Finaliza suplicando que se desestimen los pronunciamientos (todos) relativos a la indemnización por lucro cesante, se le exonere de intereses moratorios y las costas se impongan a la parte actora.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, denunciando en primer lugar que, al contestar la demanda, la ahora apelante no discutió la cuantía del lucro cesante, limitándose a negar su culpa y el importe de los daños materiales, por lo que no puede introducir hechos nuevos en esta segunda instancia. Además, el certificado acredita suficientemente la realidad de los perjuicios reclamados por la inmovilización del autobús, defendiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia, con mención de abundante cita jurisprudencial de esta propia Audiencia, añadiendo que dicha prueba no ha sido contrarrestada de contrario con otras sobre los extremos reflejados en dicho certificado. En cuanto a los intereses moratorios, aparte de que se trata de nuevo de un hecho no invocado por la contestación a la demanda, las suspensiones se han debido al otro demandado, y desde que se dictó la sentencia penal han pasado dos años sin indemnizar debidamente. Por todo ello pide la confirmación de la sentencia con constas a la apelante.

SEGUNDO.- En principio, el objeto del procedimiento (hechos, pretensiones y fundamentos) queda fijado en los escritos iniciales del procedimiento, con prohibición de variación en momentos posteriores fuera de supuestos específicamente previstos (art. 412 LEC ).

Al contestar a la demanda, la ahora recurrente se limitó a negar la responsabilidad en el accidente de su asegurado y el importe de los daños materiales que se le reclamaban. Nada se decía sobre las indemnizaciones por lucro cesante, derivadas de la paralización del vehículo durante once días, que se concretaba con detalle en la demanda.

Tras la paralización de la causa hasta que se concluyó el juicio de faltas, cuyo resultado estableció definitivamente la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la también demandada, una vez que se reanuda, y después de la suspensión del primer señalamiento para la audiencia previa, en el segundo, la Letrada de la parte demandada pretendió, invocando el art. 426 LEC , añadir la cuestión del importe de la indemnización por lucro cesante, pero tal posibilidad le fue expresamente negada por la Juzgadora de la primera instancia al señalar que ella era parte demandada y debió hacer tales alegaciones al contestar la demanda, y tal conclusión está plenamente fundamentada en el precepto que se comenta porque el art. 405.2 obligaba a la demandada, al contestar a la demanda, a negar o admitir los hechos aducidos por el actor, entre ellos el relativo a la existencia de lucro cesante y el importe reclamado, sobre todo porque era la partida más importante de su reclamación. El silencio de la demandada incluso podía interpretarse como aceptación tácita.

Ahora bien, pese a ese rechazo a alegaciones complementarias de la demandada, el desarrollo del pleito siguió exclusivamente para enjuiciar tal partida, pues quedó evidenciado en las audiencias previas que no se discutía ni la responsabilidad en el accidente del asegurado ni la factura por los daños materiales causados al autobús. Incluso, en la primera sesión de la audiencia previa el Letrado de la compañía demandada hizo referencia a que se aceptaba la reclamación por daños materiales y por lucro cesante, y que estaban en vías de acuerdo para satisfacer esos importes sin intereses ni costas.

Como la parte demandante estuvo conforme, durante la audiencia previa, en la proposición de pruebas y en centrar el objeto del litigio en el tema de la procedencia del importe de la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización del autobús (basta para ello contemplar en la grabación del juicio las preguntas que se realizaron y el informe de la Letrada que la asistía), puede concluirse que realmente ha existido la conformidad a que se refiere el apartado 3 del art. 426 LEC para ampliar a tal cuestión el objeto de debate, y así lo pone de manifiesto la propia sentencia (Fundamento Jurídico Segundo), que se dedica en casi toda su extensión a este tema, tras señalar que la cuestión de la culpa ha sido consentida por la demandada y que la factura por los daños materiales no ha sido impugnada.

TERCERO.- Desde esa perspectiva se ha de examinar el recurso. Así, respecto al primer motivo, el relativo a la inexistencia dentro del lucro cesante de una partida relativa a pérdida de recaudación , el examen de las actuaciones escritas y el visionado de las grabaciones pone de relieve que esta concreta cuestión nunca ha sido planteada en la primera instancia. El artículo 456.1 de la LEC establece: "En virtud del recuso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de la primera instancia...". En tal precepto se viene a recoger la esencia del recurso de apelación, que no es un nuevo juicio, sino una plena revisión del enjuiciamiento llevado a cabo en la primera instancia (Exposición de Motivos LEC, XIII), y de ahí deriva la imposibilidad de variar en esta fase del procedimiento el objeto del litigio, lo que tradicionalmente se ha expresado con la frase "in apellatione nihil innovetur".

Por lo tanto, no puede entrarse a conocer de este motivo del recurso, dado que ha sido planteado extemporáneamente por la parte.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso pretende que la indemnización por día de paralización se reduzca de 588Ž46 € por cada día de paralización a 480 € (folio 182), con lo que concluye que el importe a abonar por tal concepta ha de ser de 5.280 €, en vez de 6.472Ž95 €. Ahora bien, en el suplico del recurso lo que se interesa es, contradictoriamente, "la revocación de la sentencia recurrida, desestimando los pronunciamientos relativos a la indemnización por lucro cesante", con lo que pide la total desestimación de la demanda en dicho particular.

El motivo del recurso no puede prosperar, no sólo por lo confuso de su planteamiento, sino porque de nuevo introduce fundamentos de derecho no utilizados en la primera instancia, como el relativo a la facultad moderadora prevista en el art. 1103 CC . Además, como señala la parte contraria, no ha practicado ni propuesto prueba alguna para contradecir la practicada por la actora, con el informe de la asociación profesional que lo cuantifica, limitándose a alegar, en fase de conclusiones, que sería exigible un informe contable específico sobre el perjuicio concreto sufrido por la empresa, informe que la Sala, aceptando los razonamientos de la sentencia de primera instancia, considera una prueba imposible o diabólica, y como tal su exigencia sería contraria al principio de tutela judicial efectiva, como al respecto señala la STC 237/01 , donde se citan otras ( SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 3 ; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4 ; 116/1995, de 17 de julio , FJ 3), pues le causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos.

QUINTO.- Respecto a los intereses moratorios , pretende justificar la aplicación del art. 20.8 LCS en dos circunstancias: la duración anormal del proceso debida a las suspensiones para resolver la cuestión penal previa y para alcanzar acuerdos, y en la reclamación de una cantidad desproporcionada.

Éste segundo argumento carece de virtualidad, porque no se altera el importe del principal la sentencia de primera instancia, que coincide plenamente con lo pedido por la actora.

En cuanto a la dilación del procedimiento, fue el conductor asegurado, con la misma dirección técnica que la aseguradora en el juicio de faltas (folio 54) y en este procedimiento civil, quien planteó la denuncia penal, por lo que no puede beneficiar a la ahora apelante ese comportamiento. Las suspensiones para alcanzar acuerdos no son, por sí, causas justificativas de la falta de cumplimiento de la compañía de seguros de sus obligaciones resarcitorias, sino al contrario, pues si reconocía deber alguna cantidad, debería haberlas satisfecho, sin perjuicio de las cuestiones litigiosas, máxime cuando la responsabilidad del accidente quedó claramente fijada desde el dictado de la sentencia penal en diciembre de 2008, que no fue recurrida.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, no se hace una alegación concreta de la pretensión de que no se le impongan (que tampoco es expresa pues se limita en el suplico a pedir que se impongan a la contraria). No obstante, se considera que su fundamento puede estar en la pretensión de revocación parcial de la sentencia de primera instancia y la aplicación de lo previsto en el art. 394.2 LEC . Ahora bien, como se mantiene el pronunciamiento relativo a la íntegra estimación de la demanda, el precepto aplicable es el apartado primero del comentado artículo.

La desestimación del recurso conlleva al imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1230/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Riquelme Marín, en nombre y representación de la entidad Transportes de Viajeros de Murcia, S. L. U., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Se salva el error material apreciado en el fallo de la sentencia de primera instancia en la cuantía de la condena que es de "diez mil setecientos dieci nueve euros con cincuenta céntimos".

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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