Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 378/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100309


Encabezamiento

SENTENCIA

312/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de junio de 2011.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación, en los autos juicio ordinario no 001.123/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de enero del dos mil diez, seguida esta apelación a instancia del demandado Don Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales dona Paloma Guijarro Rubio bajo la dirección legal del letrado D. Antonio Alfonso Niz frente, como apelada, a la parte demandante Dna. Casilda , representada por el Procurador D. Esteban A. Pérez Alemán, bajo la dirección legal del letrado D. Carlos Ramírez Correa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Pérez Almeida, en nombre y representación de Dona Casilda , contra Don Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Paloma Guijarro Rubio, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono de la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), más intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución. Con relación a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió por la indicadas parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin pedir práctica prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado insiste en su tesis de que la demandante recibió en efectivo con anterioridad a la firma de las capitulaciones matrimoniales de trece de enero de dos mil seis los dieciocho mil euros (valor a que ascendía su haber en el consorcio ganancial) que se adjudicaron en ese documento público los ex cónyuges al disolver la sociedad de gananciales distribuyendo entre ellos los bienes que la integraban e instaurando la absoluta separación de bienes para lo sucesivo y que si bien era cierto que no había rastro bancario ni contable de tal operación de entrega previa del dinero ha de presumirse que tal entrega de dieciocho mil euros en efectivo aconteció realmente no sólo por el contenido del documento notarial sino por las circunstancias concomitantes de que desde el 2005 con la crisis conyugal la demandante siempre ha estado asesorada por abogados y de que ningún profesional del derecho iba a permitir que su cliente firmara las capitulaciones sin haber tomado posesión su patrocinada del diento en efectivo con anterioridad al acto de su suscripción.

Estos argumentos o motivos del recurso de apelación no son de recibo y han de prevalecer las más objetivas consideraciones del Juez de la primera instancia acerca de que es carga de la parte demandada la prueba del abono de tal cantidad al constituir éste un hecho extintivo de la obligación (art 217.3 lec), y que la prueba practicada en el pleito reexaminado con solamente el interrogatorio del demandado, no permite inferir ( facultad del art 386 de la LEC ) sin más la demostración de tal suceso siendo precisamente la circunstancia concomitante de que siendo de naturaleza penal y matrimonial los numerosos contenciosos entre los ex esposos que el demandado no se dejase constancia alguna del pago realizado, especialmente teniendo en cuenta que al tiempo de otorgarse dichas capitulaciones matrimoniales las relaciones entre los entonces cónyuges se encontraban muy deterioradas.

Ha de anadirse que en la escritura notarial se dice que se adjudica como valor del haber de la esposa más no se especifica que a continuación o previamente se entregara o se hubiera entregado ese capital, es decir, la escritura pública no se constituyó en eficaz carta de pago pues adjudicar significa atribuir pero exige (artículo 1.062 del Código Civil ) que se consume mediante el abono efectivo o la entrega real del dinero o valor que lo represente.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Don Carlos , procede imponer a dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación Don Carlos , frente a la sentencia de fecha doce de enero del dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 06 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio ordinario no 1.123/2009, la confirmamos, con imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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