Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 249/2010 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100610

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00312/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100238

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2008

RECURRENTE : SILMAN 97 S.L.

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : CARAVANAS RIOJA S.L.

Procurador/a : MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Letrado/a : FELIX VALER MURILLO

S E N T E N C I A Nº 312 DE 2011

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a diez de octubre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 879 /2008, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 249 /2010 , en los que aparece como parte apelante, la entidad SILMAN 97 S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado D. ALBERTO DIZ LOPEZ, y como parte apelada, la mercantil CARAVANAS RIOJA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN y asistida por el Letrado D. FELIX VALER MURILLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-3-2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (f.-481-488) en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la Demanda interpuesta por la procuradora Dña. Milagros Vernis Delgado en nombre y representación de SILMAN 97, SL. contra CARA VANAS RIOJA. SL, representada por la procuradora Dña. Marina López- Tarazona Arenas, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra

Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento, visto el resultado desestimatorio de esta resolución".

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario (f.-1-11) interpuesta por la Procuradora Sra. Morillo en nombre y representación de SILMAN 97,S.L. en la cual se pretendía, en esencia, que se declarase que los trabajos de fabricación de dos carrozados según contrato pactado de 5 de julio de 2005 y aceptados por la demandada, no han sido ejecutados conforme a las especificaciones técnicas pactadas, siendo lo ejecutado cosa diferente a la pactada, y que como consecuencia del anterior pronunciamiento se declarase resuelto el antedicho contrato condenado a la demandada a reintegrar los 170.000 euros que le fueron entregados como pago a cuenta.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora SILMAN 97,S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación (f.-498-515) se venía a insistir en los mismos argumentos que habían fundamentado la demanda, impugnándose todos los pronunciamientos de la sentencia dictada, y alegándose, en esencia, lo siguiente:

a) Que existen cuestiones procesales no resueltas, como son que la demandada ha alterado con su contestación a la demanda el debate planteado, introduciendo una reconvención implícita, lo que ha creado indefensión al demandante.

b) Que la sentencia deja claro que no ha existido otro contrato que el celebrado en fecha 7 de julio de 2005 y que el mismo no fue modificado con posterioridad. Que según ese contrato el vehículo se entregaría antes de finalizar el 2006, obligación esta que no se ha cumplido y que no se puede cumplir hoy dado que el vehículo no ha superado la prueba de ITV pues no ha sido pesado el vehículo (siendo este trámite esencial), por lo que no cuenta con la documentación para transitar por carretera.

c) Que siendo que la sentencia establece que no ha existido otro contrato que el celebrado en fecha 7 de julio de 2005 y que el mismo no fue modificado con posterioridad, no se entiende porqué se indica entonces que se ha dado cumplimiento al contrato pactado, desde el momento en que está probado que no se han cumplido las exigencias pactadas en el contrato ni se ha concluido el vehículo en los términos pactados. Que si no se ha entregado en los términos pactados el vehículo en cuestión, entender que no hay incumplimiento sería tanto como obligar al demandante a quedarse con un vehículo que no es el que encargó, por el simple motivo de que hacer el que se pactó con la demandada es totalmente inviable. La demandada en ningún momento comunicó a la demandante que no podía realizar el encargo y el actor nunca permitió el cambio de lo acordado ni las modificaciones sobre el objeto contratado.

d) En el contrato se pactó la instalación en el vehículo de despliegue hidráulico, y dicho sistema no fue instalado. Por esto no puede aceptarse la solución incongruente del juzgador de instancia ya que al final se obvia el contrato y se somete al demandante a obligaciones no asumidas. Que si no se pactó la modificación del contrato y resulta que lo entregado no se corresponde con lo pactado, la solución solo puede ser la resolución del contrato con el reintegro de lo entregado pro el demandante.

e) Que en el contrato de obra, la obligación del contratista es una obligación de resultado y no de medios, y esa obligación de resultado permite el nacimiento de dos obligaciones distintas ( exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, y exceptio non adimpleti contractus o de contrato no cumplido). Que en este caso procede la segunda porque el contrato no ha sido cumplido al entregarse algo diferente de lo pactado.

f) Que además tampoco se han cumplido las obligaciones en cuanto al aire acondicionado instalado (que carece de las 90.000 frigorías pactadas) y el grupo electrógeno no es insonorizado, sino " abierto", ni tiene la potencia pactada.

g) Que lo pactado fue que la demandada entregase un semirremolque y lo que ha entregado es un remolque. Que se pretende que el actor acepte las variaciones experimentadas por el vehículo con una reducción del importe del precio en unos 18.399,50 euros por ausencia de la apertura hidráulica cuando el perito judicial ha cifrado el citado dispositivo en una cifra muy superior o con la reducción de aire acondicionado de 4083,76 euros por carecer de grupo electrógeno y del aire acondicionado.

h) Que en definitiva existe un incumplimiento contractual por lo que procedería la estimación del recurso.

En la oposición presentada por el demandado frente al recurso de apelación (f.-519 a 529) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6.10.2011 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Debemos comenzar abordando el primer motivo esgrimido por la apelante, mediante el que invoca una cuestión procesal previa a lo que constituye el fondo propiamente dicho del recurso. Considera la recurrente que la contestación a la demanda contiene una verdadera reconvención implícita, que ha alterado el objeto del debate y que su introducción le ha causado indefensión.

No comparte la Sala esta apreciación. La contestación a la demanda no contiene reconvención implícita alguna, sino una simple negación de los hechos que sustentan la demanda. La actora basó su demanda en que existió un contrato de obra entre las partes por el que la demandante (comitente) encargó a la demandada (contratista) la construcción del carrozado de dos vehículos que conformaban una unidad móvil destinado a publicidad y que dicho contrato fue incumplido esencialmente por la demandada, que no habría ejecutado ni entregado un vehículo de esa clase apto para el fin que le es propio, motivo por el cual la actora promovía la resolución del contrato y reclamaba la restitución por la demandada de los 170.000 euros que la actora le había entregado como pago a cuenta en ese contrato de obra.

Frente a esta reclamación, la parte demandada, sin introducir por su parte petición de ninguna clase (no pide por ejemplo que la actora cumpla el contrato abonando el resto del precio), se limita a alegar que después del pacto inicial existió una variación o modificación del encargo y que en todo caso, ha cumplido esencialmente con lo pactado, debido a que el vehículo fue ejecutado y terminado en el plazo establecido, siendo el mismo apto para cumplir sus finalidades, por lo que solicita su absolución y la desestimación de la demanda.

Esta alegación de la contestación a la demanda ni constituye una reconvención implícita ni altera el objeto del debate, pues mientras que la actora alega que el contrato fue incumplido en lo esencial por la demandada, la demandada arguye que sí cumplió, limitándose de esta forma a negar los hechos en los que se sustenta la demanda y en definitiva al formular simple y llanamente una contestación a la demanda, de forma que la estimación de lo alegado por la entidad demandada no podía tener más efectos que la desestimación de los pedimentos de la demanda y la absolución de CARAVANAS RIOJA, S.L.

Lo que no puede pretender la actora es que frente a los argumentos de su demanda, la parte demandada no pueda alegar nada.

En definitiva, recordarse que si bien en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , venía admitida la reconvención tácita o implícita, donde el Tribunal Supremo mantenía que cuantos pedimentos se consignaran en el escrito de contestación que no fueran el de solicitar la absolución de la demanda constituían reconvención, debiendo ser resueltos por la sentencia, aunque no se hubiesen establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo, bajo la vigencia de la Ley 1/2000, no está permitida la referida posibilidad, pues su artículo 406, bajo el epígrafe de "inadmisibilidad de la reconvención ... implícita ", previene que la misma se ha de proponer a continuación de la contestación, y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 . No constando en este caso tal previsión en el escrito de contestación sino una simple pretensión desestimatoria de la demanda y de absolución del demandado, no procede estimar que hubiese que tramitar reconvención alguna.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, para una adecuada resolución del recurso interpuesto hay que partir del contenido de la demanda. La demanda, con base en el art. 1124 del Código Civil , pretende que se declare la resolución del contrato de obra en su día suscrito entre la actora (comitente) y la demandada (contratista), por el cual la primera encargó a la segunda la constricción del carrozado de dos vehículos que conformarían un vehículo (unidad móvil) dedicado a actividades publicitarias, así como también la devolución por la indicada contratista de los 170.000 euros entregados por la demandante como pago a cuenta.

La sentencia de primer grado, sin embargo, con base principal en la valoración que realizó de la prueba pericial, consideró que no hubo un incumplimiento esencial del contrato por parte de la demandada CARAVANAS RIOJA, S.L. por lo que no se podía dar lugar a la pretensión de la actora de resolución del contrato y la consiguiente restitución de lo abonado por dicha parte. Consideró en esencia el Juez "a quo"que aunque era cierto que el vehículo finalmente construido por la contratista no tenía algunas de las características que estaban contempladas en el presupuesto que ambas partes habían aceptado (documento 1 de la demanda), ello era debido a la inviabilidad técnica de tales características y en todo caso había dado lugar a una disminución en el precio respecto de lo inicialmente contemplado, pero no inhabilitaba al vehículo para su fin propio por lo que la resolución pretendida no podía acogerse.

TERCERO.- En cuanto a la acción ejercitada (acción resolutoria de un contrato de ejecución de obra promovida por el dueño de una obra por presunto incumplimiento esencial del contratista, quien supuestamente no habría entregado al comitente la obra pactada en condiciones de servir al fin que le es propio, habida cuenta de los esenciales defectos de que la misma adolecería) es necesario recordar que es reiterada la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que exige , para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas ex art. 1124 del Código Civil , no una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, SS.TS. de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 , sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura, SS.TS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 , por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, SS.TS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 . Asimismo la S.TS. de 13 de mayo de 1985 , sienta que la resolución por incumplimiento contractual está condicionada a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente y, por tanto, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 . De las SS.TS. de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1996 puede deducirse que la pretensión resolutoria no es procedente cuando la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones, cuya adecuada subsanación puede ser procedente para el debido cumplimiento de lo pactado. Doctrina toda ella recogida en las más recientes SS.TS. de 21 de marzo de 2003 y 10 de junio de 2004 .

En nuestro caso, nos encontramos con un contrato de obra celebrado con la suscripción de un denominado "presupuesto" (vide documento 1 de la demanda) y vinculante para las partes litigantes. Regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil , este contrato se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas; del mismo se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada. Por ello, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial derivada del art. 1124 del Código Civil que acabamos de exponer, el comitente solo puede promover la resolución del contrato de obra con base en presuntos defectos o irregularidades en la obra si - y solo si- el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato , de forma que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente. Esto significa que esta acción no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de quien encargó la obra queda objetivamente satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten en este caso la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni, al contrario, que cualquier irregularidad le faculte a promover la resolución del contrato y le exonere de realizar su prestación de pagar el precio, sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para ejercitar la acción resolutoria. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para promover la resolución exigiendo la restitución de lo pagado.

CUARTO.- En nuestro caso, la sentencia recurrida establece que no existe un incumplimiento esencial del contrato por el contratista, por lo que no da lugar a al resolución del contrato de obra. Llega a esa decisión con base en la pericial practicada, la cual examina con minuciosidad, acogiendo finalmente las valoraciones y conclusiones del perito judicial, cuyo informe obra a los folios 336 a 365 de autos y fue ratificado en el acto de juicio, sometiéndose a la oportuna contradicción de las partes.

Con base en el mencionado dictamen, la sentencia establece que no existiría ningún defecto en cuanto a la insonorización del grupo electrógeno- que sí se habría ejecutado-, ni en cuanto a la supuesta menor potencia del grupo electrógeno instalado, por ser la instalada - de 90 KWA- la más acorde con la pactada en el presupuesto pactado, que hace referencia a un grupo electrógeno de potencia 95/100KWA, el cual no existe en el mercado.

El defecto en cuanto a la potencia del aire acondicionado -por no alcanzar las 90.000 frigorías pactadas- , no resultaría esencial, pues según el perito judicial el modo de determinar la potencia por unidad de "frigorías" no es el más adecuado siendo lo más común el reflejarlo en Kcal / hora o KW/ Hora, y la potencia del sistema instalado es suficiente tanto en invierno como en verano.

Finalmente, el despliegue del vehículo no es hidráulico sino manual, pero ello sería debido a que era imposible técnicamente ejecutar un despliegue hidráulico como el pactado, por falta de espacio físico para contener el sistema hidráulico que se pretendía, el cual además tendría un coste económico tan elevado que lo haría inviable desde dicho punto de vista. Además, se dio lugar a una rebaja o minoración en el precio por esta circunstancia.

Todo ello lleva al Juez "a quo" a rechazar la pretensión resolutoria del contrato promovida por la actora.

Pues bien, acerca de la prueba pericial y su valoración, procede reiterar lo que esta Sala ya mantuvo en Sentencia de 3 de noviembre de 2011 , en la que haciendo nuestra la glosa de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que realizó la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 6 de junio de 2007 , decíamos lo siguiente: " 1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " (art. 348 L.E.C EDL2000/1977463 ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. EDL2000/77463 vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004)

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC EDL2000/1977463 , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre."

En nuestro caso, analizada la sentencia recurrida en relación a la pericial practicada, ha de concluirse que no puede calificarse en modo alguno la valoración de la pericial que realiza el juzgador "a quo" como de absurda, o ilógica, o irracional, o simplemente desajustada.

Baste decir que el perito judicial, en cuyo dictamen basó el Juez "a quo" esencialmente su resolución de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba y valoración de la pericial conforme a las reglas de la sana crítica, amén de recoger todas y cada una de las precisiones concretas que la sentencia minuciosamente consigna respecto de los presuntos defectos que arguye la demanda, concluye (f. 346) que "el vehículo construido y carrozado, cumple con el propósito que describe el documento de oferta- presupuesto. El valor final del vehículo es el indicado en la factura final, cuya aminoración se ha debido a no contar con el sistema hidráulico en el despliegue y repliegue del escenario, y no suministrar el acabado sintasol (marca de un pavimento plástico) en el suelo del escenario". También alude el perito, frente a la alegación de la demandante de que el vehículo no fue ejecutado en plazo, que "el vehículo construido y carrozado está acabado y terminado en fecha 18.9.2006 y cumple la normativa de este tipo de vehículos" . Y en cuanto a los diferentes defectos que se argüían en la demanda, la pericial concluye: a) que la inclusión de un sistema hidráulico de despliegue en esta categoría de vehículo "es más una fantasía que una realidad"; b) que la instalación de aire acondicionado que se ha ejecutado "es conforme al objeto del proyecto porque la potencia térmica de los equipos instalados supera las 90.000 kCal./hora". c) "el grupo electrógeno con que cuenta el vehículo es acorde con lo presupuestado y con la demanda que se necesita"

Añade incluso el dictamen pericial (f. 346) que el vehículo cuenta con una serie de mejoras que no preveía el documento de oferta.- presupuesto.

Así las cosas, resulta evidente que la conclusión que recoge la sentencia, relativa a que la obra ejecutada sí es apta para el fin que les propio y que no existe un incumplimiento esencial que justifique la pretensión de resolución del contrato de la actora, es correcta.

No se trata de un incumplimiento esencial, o de una inhabilidad del vehículo para su fin propio, lo cual hubiera justificado la estimación de la demanda que pretendió de demandante. Tampoco se trata, como afirma la apelante en diversos momentos a lo largo de su recurso, de que se le haya "obligado" a recibir una cosa distinta de la pactada o encargada por él ("aliud pro alio"); pues como decimos, de la pericial resulta que el vehículo construido responde esencialmente al presupuesto en el que se documentó la voluntad contractual y es hábil para cumplir el fin pretendido. En este sentido, y aunque en el recurso se alega incluso que lo pactado fue que CARAVANAS RIOJA, S.L. entregase un semirremolque y que sin embargo lo que se ha construido es un remolque, es lo cierto que ello no es así: el propio perito judicial califica el vehículo en todo momento como semirremolque (vide folio 339 y siguientes) y así lo califica y denomina también la estación de la prueba de ITV que inspeccionó el vehículo (vide folio 296).

Al hilo de esto, cabe añadir que el recurrente hace referencia de forma enfática a un extremo concreto, cual es que según afirma, el vehículo ejecutado no ha superado la prueba de ITV pues no ha sido pesado el vehículo (siendo este trámite esencial), por lo que no cuenta con la documentación para transitar por carretera.

Sin embargo, tal alegación queda desvirtuada por lo que resulta del propio dictamen del perito judicial, en el que se basó la conclusión de la sentencia recurrida, así como por lo que resulta del certificado expedido por el director técnico de la estación de ITV de Santo Domingo de La Calzada donde se verificó esa prueba.

Efectivamente, al folio 296 consta certificado de EIC PRUEBA DE ITV RIOJA ALTA S.L. en el que se indica que el vehículo objeto de este procedimiento fue inspeccionado por esta entidad en octubre de 2006 (lo cual, por cierto, desvirtuaría la alegación que también realizaba la demanda relativa a que el vehículo no se terminó en plazo por la demandada); y a continuación añade que "en esta inspección se pudo comprobar que la documentación aportada estaba completa y recogía todos los cálculos necesarios para poder emitir la tarjeta de Inspección Técnica. Asimismo se verificó que los datos que figuraban en el proyecto se correspondían con el vehículo".

En segundo lugar, el perito judicial (f.340) establece que, efectivamente, en el año 2006 se incoó por la estación de prueba de ITV de Santo Domingo el expediente del vehículo para obtener la tarjeta de autorización que se exige para poder circular por carretera; y que en octubre de 2006 los técnicos de ITV habían examinado el vehículo en la explanada del recinto cerrado de CARAVANAS RIOJA, S. L. y estaban solo a la espera de que se transportara a la estación de la ITV con el objeto de realizar los pesajes y determinar la carga y tara que podía transportar y emitir la tarjeta , cumpliendo ese vehículo las exigencias par poder desplazar por carretera, a falta de las indicadas operaciones de pesaje del mismo.

La recurrente sostiene sin embargo que sin ese pesaje del vehículo, no se ha pasado la prueba de ITV, lo cual hace al vehículo inhábil para circular por carretera y en definitiva, para su fin propio. Sin embargo, el perito señala en su informe (folio 340) que el transporte del vehículo a la ITV, habitualmente se realiza con el tractor que debía aportar el comprador (SILMAN 97,S.L.)."

Es decir, que la causa de que en definitiva el vehículo todavía no haya obtenido la tarjeta que lo habilita para circular por carretera no fue sino que el hoy apelante no procedió a recoger el vehículo de las dependencias la entidad demandada desde el año 2006, para trasladarlo para su pesaje a la estación de la prueba de ITV, único trámite que por cierto quedaba en cuanto a dicha inspección, pues todos los demás los había pasado con éxito.

Todo lo expuesto conduce en consecuencia a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil , procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SILMAN 97, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro el día 1 de marzo de 2010, en el Juicio Ordinario núm. 879/2008, y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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