Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 316/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100313
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 316/11.
Autos núm. 1979/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. CINCO de La Laguna.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. CINCO de La Laguna, en los autos núm. 1979/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre Reclamación de Cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil ASOCACIÓN DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL GUAJARA, representada en por la Procuradora Da. Ma. Ángeles Patino Beautell y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Medina Fernández, contra Da. María Rosa , representada por el Procurador D. Antonio García Cami y dirigida por el Letrado D. José Martín García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. María Ángeles Patino Beautell actuando en nombre y representación de Asociación de propietarios del Parque Residencial Guajara asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Medina Fernández contra Dna. María Rosa representada por la Procuradora Dna. Elena Lara Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Martín García y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad de 1.095,97 euros de principal , más los intereses legales devengados por la misma desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, incrementados a partir de esta resolución en la forma determinada en el artículo 576 NLEC . En materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, Da. María Rosa , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, entidad mercantil ASOCACIÓN DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL GUAJARA, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor a la Ilma. Sra. Magistrada ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reproducen en esta instancia la mayor parte de los argumentos de oposición que la demandada esgrimiera en la primera, y que vienen rechazados en la sentencia recurrida.
En primer lugar, la demandada insiste en la concurrencia de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pues, según alega, ella no es la única propietaria de la vivienda que ha generado la deuda reclamada. Como prueba de ello se remite no solo a la documental aportada por ella (que con razón rechaza la juzgadora por tratarse de datos registrales del ano 2.004) sino a la Nota Simple del Registro de la Propiedad acompanada con la demanda, de 2.010, en el que se hace mención a que "la cuota de participación es solo de cuarenta y cinco centésimas por ciento".
Así es, pero omite la recurrente que la vivienda que se describe en dicha nota simple, de la que se dice que Da María Rosa es "titular con carácter privativo del pleno dominio de la totalidad de esta finca por título de liquidación de la sociedad de gananciales", es la vivienda "situada en la planta primera alta del edificio senalado con el número NUM000 en la CALLE000 (...)", por lo que la cuota referida es la de la participación de dicha vivienda (la de la planta alta), a efectos de las cargas, beneficios y elementos comunes en el conjunto del edificio. Así resulta también de la escritura de compraventa mediante la cual se formalizó la transmisión del inmueble al matrimonio formado por la demandada y D. Eutimio en 2.005 (folio 161), en la que además se contienen las correspondientes referencias a la "finca número NUM001 ", mientras que la que se vende es la no dos; y vuelve a apreciarse la existencia de dos fincas registral en el no NUM000 de la CALLE000 en la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y capitulaciones de 2.007 (folio 169)
Por tanto este motivo del recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Sigue alegando la apelante su falta de legitimación pasiva, por entender que no es socia de la asociación actora, sin que sea posible que se le obligue a ello, siendo así además que la referida asociación demandante carece de sentido, pues, si en su día se constituyó para dar cobertura a la urbanización privada de los servicios esenciales, ya desde el 4 de abril de 2.006 es el Ayuntamiento de La Laguna quien los presta, al haber recepcionado la urbanización.
También argumenta que la demandante no está inscrita en el Registro de asociaciones "no desplegando por ello el efecto de publicidad", por lo que, no siendo ella socia sino "tercero", no puede ser demandada por una asociación no inscrita.
TERCERO.- En cuanto al primer tema, hay que decir lo siguiente:
Como alega la apelada al oponerse al recurso y se refleja en la sentencia recurrida, nos hallamos ante un supuesto de complejo inmobiliario privado (conocido como "propiedad tumbada") de los regulados en el art. 24 L.P.H., en cuyo apartado 4o se prevé la posibilidad de que tales complejos no adopten ninguna de la formas jurídicas senaladas en el apartado 2o (comunidad de propietarios ordinaria o agrupación de comunidades de propietarios), en cuyo caso "les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos de que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta ley con las mismas especialidades senaladas en el apartado anterior".
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en la L.P.H., la pertenencia a la asociación no es voluntaria, y todo propietario de un inmueble sometido a regulación de la forma especial de propiedad establecida en el art. 396 C.C . (al que se refiere el art. 1o L.P.H .) tiene por ley, entre otras, las obligaciones previstas en el art. 9o de la repetida L.P .H.: contribuir a los gastos generales del inmueble o, como en este caso, urbanización.
De otra parte, la inscripción cuya falta se denuncia no es en absoluto exigible (según resulta de la resolución de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación que obra a los folios 89 y ss. de las actuaciones), al quedar las comunidades de propietarios excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 4/2.003 de 28 de febrero de Asociaciones de Canarias y finalmente, por las razones expuestas en el fundamento tercero de la sentencia apelada, es obvio que la demandada debía conocer, al momento de adquirir la propiedad de la vivienda, la existencia y funciones de la Asociación actora.
Para acabar con este motivo del recurso, decir que la urbanización ha sido recepcionada por el Ayuntamiento por resolución de fecha 4 de abril de 2.006, como alega la recurrente; pero ello no implica que la asociación de propietarios no tenga ya gasto alguno, pues la administración solo se hará cargo de la conservación de las obras de la urbanización, mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos.
Puede estar justificada la queja de la apelante en relación al importe y conceptos de los gastos que asume la asociación, pero los mismos dependen de su aprobación en junta, de acuerdo con su reglamento y estatutos, y es en ese órgano donde la demandada, si así lo quiere, podrá hacer valer sus intereses en este punto.
Por todo ello, tampoco puede ser atendido este motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente, con carácter subsidiario, aduce la apelante que en todo caso no debe responder de la suma total que se solicita (y a cuyo pago viene condenada) alegando infracción por parte de la juez a quo de lo dispuesto en el art. 9, apartado e) párrafo 3o de la L.P.H .
De acuerdo con el certificado aportado al efecto por la demandante, la deuda que se reclama se viene devengando desde abril de 2.003, hasta octubre de 2.010 y argumenta la recurrente que a ella no le es exigible sino la generada tras la adquisición de la propiedad (que sitúa en la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, 2 de junio de 2.006) y la anterior con el límite de las cuotas que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en que tenga lugar la transmisión y el ano inmediatamente anterior; por tanto sitúa el tope de la deuda en la existente en el ano 2005, que cuantifica en la suma de 757,51 euros.
Anade que, aún en el caso de que se tenga por fecha de la adquisición no aquella sino la de 8 de noviembre de 2.005 (cuando compró con su esposo para la sociedad de gananciales), se le está condenando a más de lo debido, puesto que se le imputan las cuotas dejadas de pagar desde el ano 2.003.
Esto último no es cierto: según resulta de la mencionada certificación y del documento anexo en el que se desglosa la deuda, la actora reclama la deuda generada a partir del ano 2.004, el anterior al de la adquisición, que para ella tuvo lugar el 8 de noviembre de 2.005; a esa fecha la deuda ascendía a 141,55 euros, y esa cantidad, como se pone de manifiesto en la certificación, no se imputa a la demandada sino que se imputa al transmitente.
Y la fecha a atener en cuenta es la mencionada de 2.005, en que la vivienda pasó a ser un bien de la sociedad de gananciales de que formaba parte la ahora demandada, sociedad que tenía pues la carga de hacer frente a los gastos ocasionados por el inmueble (art. 1.362 C.C .). Por tanto puede ser reclamada a quien era miembro de la citada sociedad ganancial, sin perjuicio del crédito que la sociedad asume frente a la pagadora.
QUINTO.- Las costas de esta instancia son de cargo de la parte recurrente (arts. 398 y 394 L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da María Rosa contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 5 de La Laguna en el juicio verbal seguido al no 1.979/10, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta resolución, recaída en un juicio verbal por razón de la cuantía, que no alcanza los 150.000 euros, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
