Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 643/2010 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00312/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 643/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante A.M. 12 DESARROLLOS URBANISTICOS, S.L. , representada por la Procuradora Dña. Ana Barallat López, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Arganda del Rey, en fecha 15 de Abril de 2.010, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por A.M. 12 DESARROLLOS URBANISTICOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Murua Fernández frente a Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de Arganda del Rey, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la procuradora Doña Marta Murúa Fernández, en la representación acreditada de la demandante A.M. DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L., dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO .- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 643/2.010 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.
CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la procuradora Doña Marta Murúa Fernández, en la representación acreditada de la demandante A.M. DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L. , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN " DIRECCION000 ", de Campo Real, en solicitud de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado, por la Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de Noviembre de 2.006, mediante el que no se autorizaba la construcción, en la parcela 250 de dicha urbanización, la obra de construcción amparada por la licencia municipal otorgada en expediente 136/06 del Excmo. Ayuntamiento de Campo Real
Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, se alza A.M. DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L., quien formula el presente recurso, aduciendo en su primer motivo de apelación, infracción de las reglas sobre la forma y contenido de la sentencia que recoge el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestionando los antecedentes de hecho por genéricos y denunciando la carencia de hechos probados de la misma. Como segundo motivo de apelación alega infracción de la regla "iuxta allegata et probata" ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de las normas que regulan la carga probatoria, contenidas en el artículo 217. 2 y 3 de referida Ley , significando que mientras la demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, haciendo hincapié en la concesión de la correspondiente licencia urbanística para la "Construcción de centro comercial en tres edificios para 88 locales comerciales con vivienda aneja y garaje", la demandada no ha probado los hechos obstativos en los que basa la oposición a la demanda, quedando acreditada la vigencia de la licencia, cuestionando la interpretación de los estatutos que lleva a cabo la COMUNIDAD, siendo gratuita la afirmación sobre la supuesta intención de construir algo distinto al centro comercial que autoriza la licencia, concluyendo que la sentencia además de no decidir en virtud de los hechos y prueba aportados por las partes, altera la carga probatoria, al hacer acreditar a la demandante el hecho obstativo opuesto de contrario. En tercer lugar se invoca errónea valoración de la prueba e infracción de los principios y normas que regulan la prueba tasada ( Artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), significando que la licencia urbanística aportada tiene la consideración de documento público por lo que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, en concreto de la "Construcción de centro comercial en tres edificios para 88 locales comerciales con vivienda aneja y garaje", valor probatorio que no se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada, manteniendo que el acuerdo impugnado ha de ser anulado, por ser contrario a la Ley, a los estatutos comunitarios y supone un grave perjuicio para el propietario de dicha parcela, que no tiene obligación jurídica de soportarlo, concurriendo, además, en su adopción, abuso de derecho. En cuarto lugar, se aduce infracción de los artículos 3 a 7 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 348 y 350 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, así como del artículo 33 de la Constitución , al establecerse limitaciones al dominio no impuestas por la Ley, ni por el título constitutivo, señalando que estas limitaciones han de interpretarse de modo restrictivo; interesando, en definitiva, se dicte nueva sentencia que estimando el presente recurso, revoque la de instancia y estime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "MONTE HERMOSO", se opuso al recurso abogando por la corrección de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Como se ha apuntado, el primero de los motivos de apelación se inserta en el ámbito formal de la resolución apelada, al aducir la apelante infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestionando la generalidad de los antecedentes de hecho y denunciando la carencia de hechos probados.
En cuanto a la primera cuestión, ha de convenirse que la sentencia de instancia es genérica en el contenido de los antecedentes de hecho, aunque no puede pasarse por alto que sí se consignan una serie de datos relativos a este procedimiento y a las incidencias acaecidas en el mismo, en concreto, en el antecedente cuarto se contiene una precisa descripción de la incidencia procesal más relevante del pleito, esto es su suspensión por prejudicialidad penal. Si a lo dicho se añade que los dos primeros fundamentos de derecho recogen el contenido de la demanda y la contestación y en el tercero se hace una reseña de la audiencia previa, habrá de convenirse que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a la falta de relato de hechos probados, hemos de referirnos a la STS. de 25 de Noviembre de 2.008 , en cuyo fundamento de derecho segundo se examina la interpretación y alcance que ha de darse a la regla 2ª del citado artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al respecto dice: "En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados , con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.= La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados , la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, "tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos".= Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que "la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados, en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil".= Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba , desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )".
La aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta, nos lleva a desestimar la objeción procesal invocada por la apelante, máxime cuando en el presente proceso la cuestión debatida es fundamentalmente jurídica, carácter que incluso impregna, como luego se verá, las objeciones que se formulan en cuanto a la distribución de la carga de la prueba.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, se alega infracción de los artículos 216 y 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La STS de 21 de mayo de 2009 con referencia expresa al precepto citado establece: «Del examen de la sentencia se desprende que no existe vulneración del art. 217 LEC puesto que, para que se verifique tal contravención, es preciso que en el momento de dictar sentencia, y, ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial dicte una resolución que acoja los planteamientos de aquel que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. Es decir: el principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo -por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y actor reconvenido la de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos-, opera ex post , esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado tradicionalmente la jurisprudencia. Así, la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (con mención de las de 11 de marzo de 2004, 27 de diciembre de 2004, 20 de julio de 2006)».
En el presente caso, no puede considerarse existente la vulneración invocada pues ni se ha invertido la carga de la prueba, ni se ha juzgado en base a hechos o pruebas no aportadas al proceso. No debe pasarse por alto, que el objeto de este proceso, es la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN " DIRECCION000 ", celebrada el 18 de Noviembre de 2.006, por el que no se autorizaba la edificación, en la parcela 250 de dicha urbanización, la obra "Construcción de centro comercial en tres edificios para 88 locales comerciales con vivienda aneja y garaje", amparada por licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Campo Real (expediente 136/06), declarándose, al propio tiempo, el derecho del demandante a ejecutar dicha obra. La apelante mantiene que han quedado acreditados los hechos constitutivos de su pretensión, basándose fundamentalmente en la concesión de la licencia urbanística, para la "Construcción de centro comercial en tres edificios para 88 locales comerciales con vivienda aneja y garaje", mientras que la demandada no ha probado los hechos obstativos en los que basa la oposición a la demanda, mas ésta afirmación no puede ser admitida de entrada, pues como es sabido la concesión de una licencia de obras, lo es, como consta en la misma, "dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", no contemplándose en esta autorización administrativa las limitaciones estatutarias que pudieran existir, como es el caso. En otras palabras, la existencia de tal licencia, no comporta la inoperancia de las limitaciones que voluntariamente hayan establecido las partes a la hora de regular la COMUNIDAD en la que se inserta la parcela litigiosa, debiéndose examinar, como así se ha hecho, si las obras licenciadas se ven o no afectadas por las limitaciones establecidas, lo cual afirma la demandada, presentando un principio de prueba al efecto. Por lo tanto, el hecho básico, no es si las obras en cuestión está amparadas o no por la correspondiente licencia municipal, sino si las mismas están o no incluidas dentro del limitado uso de la parcela que las normas comunitarias fijan, debiendo convenir que la oposición de la demandada tiene base cuando en la propia licencia, bajo la cobertura de la construcción de centro comercial -destino previsto para la parcela-, se contempla la edificación de 88 viviendas, por tanto, no se está haciendo recaer sobre la demandante la acreditación del hecho obstativo, lo que hace la sentencia de instancia es examinar la naturaleza de las obras, y en base a ello llega a la conclusión de que las mismas están fuera del destino de la parcela, cuestión con la que se podrá estar o no de acuerdo, pero que en modo alguno comporta la inversión probatoria que se invoca, ni, menos aún, la resolución del conflicto con base en hechos no alegados ni probados.
CUARTO.- En el fundamento jurídico anterior, ya se ha sentado una premisa fundamental a la hora de resolver este motivo, cual es el alcance en el ámbito civil, de la licencia de obras municipal. Es cierto, como argumenta A.M. DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L que la licencia urbanística aportada tiene la consideración de documento público por lo que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, en concreto de la "Construcción de centro comercial en tres edificios para 88 locales comerciales con vivienda aneja y garaje" y en aplicación de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este el valor que ha de darse a dicho documento, mas ello no implica que la obra en cuestión esté dentro del destino fijado a la parcela, es más, del propio enunciado de la obra para la que se concede la licencia, se pone de manifiesto que la inclusión del término "centro comercial", es un mero intento nominal de conciliar la obra con el destino de la parcela, cuando lo cierto es que lo pretendido es la construcción de 88 viviendas con su correspondiente garaje, finalidad que se desprende de la observación de la propia fisonomía de los edificios y se confirma con la publicidad aportada. Por tanto, del propio documento público, sin vinculación en cuanto a las relaciones civiles que pueda generar, se desprende la construcción, aunque se tilde de "anejas", de 88 viviendas con sus correspondientes garajes, siendo patente que el carácter de accesorio que el término "anejo" comporta, no concurre en el presente caso, en el que tan citadas viviendas son la finalidad de la construcción y el término "centro comercial", es una mera pantalla que pretende soslayar la prohibición estatutaria sobre el destino de la parcela de la demandante.
Por tanto, este motivo, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.
QUINTO.- En cuarto y último lugar, se aduce infracción de los artículos 3 a 7 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 348 y 350 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, así como del artículo 33 de la Constitución , al establecerse limitaciones al dominio no impuestas por la Ley, ni por el título constitutivo, señalando que estas limitaciones han de interpretarse de modo restrictivo, que no tiene obligación jurídica de soportarlo, concurriendo, además, en su adopción, abuso de derecho.
A la hora de resolver el presente recurso, necesariamente hemos de referirnos a nuestra sentencia de, 24 de Octubre de 2.006, dictada en el recurso de apelación 353/2.005 , seguido entre las mismas partes, resolución en la que se examinaban las limitaciones de uso de la parcela de la demandante, en relación con la construcción de una residencia de la tercera edad. En dicha sentencia decíamos que "en el artículo 3 de los Estatutos se establece concretamente: " Normas Reguladoras . La Comunidad de Propietarios, a la que pertenecerán obligatoriamente los titulares del dominio y derechos reales sobre las parcelas o cualquiera porciones de terreno de la urbanización o zona residencial, se regulará por los presentes Estatutos, las Ordenanzas Reguladoras de la propia Urbanización, y en lo no previsto en dichos Estatutos y Ordenanzas, por lo prevenido en el artículo 392 del Código Civil, y subsidiariamente, con las prescripciones del Título III -de la Comunidad de Bienes- del Libro II de dicho Código y Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto sean de aplicación." de lo que resulta claramente que las normas reguladoras de la Comunidad de Propietarios demandada, cuya aplicación en pie de igualdad propugna la apelante, viene referida a los Estatutos y las Ordenanzas Reguladoras de la Propia Urbanización entendidas éstas evidentemente, por la propia dicción de la norma estatutaria, como reglamentos privados o de régimen interior dotados por la propia Comunidad y no como se pretende como normas de ámbito público en el sentido de Ordenanzas de Plan Parcial de desarrollo de la urbanización o Normas Urbanísticas que, por otra parte, si bien pudieran prohibir un determinado destino de uso para una parcela no están concebidas para imponer uno determinado".
Posteriormente en esa misma resolución decíamos:
"Tampoco puede tener favorable acogida el motivo de recurso referente al erróneo, a su entender, destino que se otorga a la parcela de su propiedad en función de lo establecido en los Estatutos pues trata de basarse únicamente en la descripción que se hace en el artículo 2 como zona de servicios obviando las contenidas en los artículos 9 y 10, cuando han de interpretarse los Estatutos en su conjunto y de tal forma que la parcela de la actora se incardina sin ningún género de duda en lo que se denomina como zona centro-cívico comercial que perfectamente se puede encuadrar en lo que serían servicios, no presentándose la duda que plantea la sociedad apelante y sin que se pueda atender a razones de viabilidad económica que debía planearse con anterioridad a la adquisición de la parcela, al tener perfecto conocimiento del contenido de los Estatutos y por tanto de las limitaciones que pudieran derivarse de los mismos, sin que se vea vulnerado lo establecido en el artículo 348 del Código Civil en materia de límites del derecho de propiedad cuando el mismo ha de verse afectado por las relaciones de vecindad por lo que sería incluso irrelevante al caso el que la recurrente contara con la licencia administrativa para la instalación de un establecimiento y cumpliera las exigencias municipales en orden a las obras a realizar, pues ha de rechazarse en este proceso cualquier incidencia de normas administrativas, cuya eficacia se ciñe a la relación de los ciudadanos con la Administración, sin que las resoluciones de ésta puedan determinar cuestiones entre particulares regidas por las normas a las que es ajena, como es la materia de propiedad horizontal y el régimen de actuación de los comuneros".
Relacionando anteriores razonamientos con lo ya dicho en cuanto a la auténtica naturaleza de la operación urbanística pretendida por la apelante, el presente motivo ha de correr idéntica suerte que los anteriores, ya que es patente que lo pretendido por A.M. DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L., es la construcción de 88 viviendas en la parcela de su propiedad, bajo la nominal cobertura de un centro comercial inexistente, sin que la oposición de la COMUNIDAD demandada a tal operación urbanística, sea constitutiva de abuso de derecho alguno, ni exista vulneración del derecho de propiedad de la apelante, cuando la misma adquirió la parcela con la limitación en su uso que ya, en una sentencia anterior, consideramos vigente, lícita y aplicable.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, la desestimación del recurso obliga a imponérselas a la parte apelante, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la pérdida del depósito en su día constituido por la parte apelante.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por A.M. DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L., representada en esta segunda instancia por la procuradora Doña Ana Barallat López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 15 de Abril de 2.010 en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición, a la apelante, de las costas causadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

