Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 789/2010 de 13 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100879


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00312/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100270 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1244 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON RAFAEL CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

J

De: INSTALACIONES, MONTAJES ELECTRICOS Y COMUNICACIONES,S.L.

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: PRODUCTOS TORRES, S.L., DITOSA, S.L.

Procurador: JORGE PEREZ VIVAS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1244/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante INSTALACIONES, MONTAJES ELECTRICOS, COMUNICACIONES S.L. -INELCO-, y de otra, como apelados PRODUCTOS TORRES S.L. Y DITOSA S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON RAFAEL CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1º Instancia nº 87 de Madrid en fecha 28 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA formulada por el Procurador Sr. Pérez Vivas en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOen la Instancia, por estimación de dicha excepción, a la entidad PRODUCTOS TORRES SL - PROTO-.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa DITOSA S.L a que abone a IMECO S.L la suma de 49.972,98 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago, salvo lo que se disponga en el curso del procedimiento concursal promovido por DITOSA S.L.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 19 de octubre de 2012, se acordó la celebración vista pública celebrada el día 29 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora ejerció acción de reclamación de cantidad frente a DITOSA SL, y frente a PROTO SL, para que fueran condenadas a abonar de forma solidaria la suma de 49.972,98 euros de principal, más intereses, gastos y costas procesales. Fundamentó su pretensión en el impago de servicios prestados por la actora -empresa dedicada a la fabricación, montaje y cableado de material eléctrico y electrónico, aparatos de telecomunicaciones- frente a la demandada DITOSA SL. Con relación a PROTO SL, fundamentó la acción sobre la base de la teoría del levantamiento del velo, considerando, en resumen, que se trata de la misma empresa, con la misma infraestructura, domicilio y medios de trabajo.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción contra PROTO SL, considerando que no existe prueba de la vinculación o consolidación societaria entre DITOSA y PROTO SL, ni existe posibilidad de confusión frente a terceros ni ninguna actuación indistinta frente a IMECO -entidad actora-, de manera que indujera a error sobre con cual se estaba operando por la mercantil demandante, y que cada empresa tiene su propio devenir como negocio y cada una tiene sus propias vicisitudes, sin que quepa hablar de vinculaciones de empresas.

Frente a esta resolución se alza la demandante, considerando que existen elementos para aplicar la teoría del levantamiento del velo.

SEGUNDO .- Esta doctrina cuya práctica solicita el recurrente es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2006 , 30 de octubre de 2007 , etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 18 de abril y 8 de mayo de 2001 , 21 de mayo y 24 de junio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 30 de marzo de 2007 , etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006 , a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007 , resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos: (a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ); (b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); (c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ).

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y tras un nuevo examen de la prueba practicada, constatamos:

1º) La práctica coincidencia personal y familiar en lo que se refiere a los negocios jurídicos de ambas mercantiles -en este sentido, STS 22 abril 2003 -. Así, la empresa DITOSA está formada por el padre y la madre y PROTO por el padre y los tres hijos.

2º) La existencia de un patrimonio único y no diferenciado: ambas empresas se encontraban situadas en la misma dirección, calle Pantueña 23 del Polígono Industrial de Velilla de San Antonio (Madrid), comparten el mismo teléfono y el mismo fax, y la persona del departamento de contabilidad es la misma. Véanse folios 61 y 62.

3º) Ambas empresas compartían la misma página web, www.ditosaproto.com -folio 57-.

4º) Los anagramas de las empresas son similares -folios 61, 62-.

5º) La actividad de ambas empresas es muy similar, por no decir la misma, DITOSA se dedica al montaje de maquinaria para plantas de áridos y PROTO a fabricación y montaje de plantas de hormigón.

6º) DITOSA no cuenta prácticamente con trabajadores, sólo cuenta con administrativos -vídeo grabación, 10:22-, mientras que PROTO cuenta o ha contado con dicha estructura -folios 565 a 569-. Ello aparte, DITOSA fabricó producciones de áridos hasta existir PROTO -vídeo grabación, 10:17-. Ante este acerbo probatorio, no resulta probado que DITOSA subcontratara con otras empresas para efectuar su cometido y que evitaran mano de obra en su empresa.

De todo ello podemos concluir, inequívocamente, que pese a su apariencia formal, ambas limitadas pertenecen a una sola familia, como lo confirman todos los datos apuntados: la escasa diferencia por no decir identidad de su objeto social, poseer el mismo local, número de teléfono, fax, página web, plantilla, anagramas similares, medios de trabajo personal.... En síntesis, podemos deducir inequívocamente que DITOSA -en concurso de acreedores- es una mera pantalla de PROTO, y que ésta sociedad se ha valido de aquélla para defraudar la actora eludiendo de esta forma el pago de la deuda que DITOSA mantiene con IMECO SL. En supuestos similares citamos las STS 16 octubre de 2007 , 'mismo domicilio, coincidencia de socios, mismo objeto social, coincidencia también en la persona de su administrador único'; 25 de junio de 2007, 'la identidad entre las personas que conforman una y otra sociedad, así como la identidad de domicilios y objeto social'; 11 de octubre de 2002, 'la denominación utilizada por los socios para el ejercicio de una actividad industrial que constituye el negocio familiar y la inexistencia de separación alguna de patrimonios y personalidades no permiten ampararse en la aparente autonomía jurídica del socio y de la sociedad para distraer las responsabilidades de ésta, por cuanto ello constituye un abuso de la personalidad formal que se utiliza como vehículo de fraude'.

Procede por todo lo expuesto aplicar la técnica del levantamiento del velo para evitar un abuso de personalidad jurídica claramente orientado a defraudar el interés legítimo de la acreedora actora.

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, debiendo dictarse en esta alzada otra que estime la acción entablada contra PROTO SL, por la cuantía de 49.972,98 euros de principal, más los intereses legales de la expresada cantidad, desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, artículo 394 LEC ; toda vez que la cantidad interesada de 14.900 euros 'presupuestados en concepto de gastos, intereses y costas que en su caso se deriven de este procedimiento' deben ser objeto de ulterior fijación.

La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , y deba procederse a la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por IMECO SL, representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1244/2009, revocamos parcialmentela expresada resolución. En lugar, acordamos:estimar la demandapromovida por IMECO SL, contra PRODUCTOS TORRES SL representada por el Procurador Sr. Pérez Vivas, y contra DITOSA SL, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 49.972,98 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a las demandadas de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución a la parte apelante, si se hubiera verificado, del depósito necesario para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.