Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 611/2011 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 611/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 113/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - AMPOSTA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 4 de septiembre de 2.012.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera y defendido por la Letrada Sra. Pérez Esparza, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta , juicio ordinario núm. 113/2011, siendo parte demandante INSTELEC ELECTRIC BELFOR, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por el Letrado Sr. Utgés Vallespí, y parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por INSTELEC ELECTRIC BELFOR S.A. contra Benigno y CONDENO a JUAN AGUSTIN REVERTER BELFOR S.A. a abonar a INSTELEC ELECTRIC BELFOR S.A. la cantidad de 15.577,30 euros, así como los intereses correspondientes y las costas del presente recurso."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Benigno en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Benigno el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que "se concluye que la demandante ejecutó correctamente la obra" (folio 293), considerando, por el contrario, que debe apreciarse la alegada exceptio non rite adimpleti contractus ya que la parte actora ejecutó deficientemente la instalación realizada.
A fin de resolver adecuadamente el presente recurso der apelación ha de partirse de que la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente" ( SS. TS. 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).
De conformidad con lo expuesto y reexaminada detenidamente la prueba practicada en las actuaciones, no comparte totalmente este Tribunal la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, difiriendo dicha valoración en los siguientes puntos:
1.- Daños provocados por las filtraciones provinientes de una bajante con una "T" rota o mal instalada de los que, como señala la Juzgadora a quo , no puede achacarse su responsabilidad a la parte demandante pues tanto la Sra. Marí Trini (esposa del demandado) como el Sr. Melchor (constructor) reconocieron que estaba instalada con anterioridad, y los daños provenientes de filtraciones en otra habitación (pequeña) y que nada tienen que ver con la bajante anterior, señalándose en el informe del perito judicial Sr. Secundino que eran debidas a deficiencias en la instalación (incidencia 2, folio 232).
Ahora bien, ningún descuento puede pretender la parte demandada ya que como se establece en el informe pericial, dicha deficiencia fue resuelta "por el propietario recurriendo al seguro de la vivienda" (folio 232); lo contrario implicaría la obtención de un enriquecimiento injusto.
2.- Mala instalación de la mampara de extracción de humos de la cocina: el perito judicial señala que "No se ha colocado correctamente. Debería estar 10 cms. hacia el interior del plomo de la encimera y sobre la vertical de la cocina" (folio 232, incidencia 8), valorando su reparación en 299,50 euros (250 + 49,50, folio 233), cantidad que sí debe ser descontada del total reclamado por considerarse que es responsabilidad de la parte demandante, resultando difícilmente creíble que siguiera instrucciones de los propietarios, y caso de haber sido estas las indicaciones de éstos, la parte actora, como profesional y de conformidad con su lex artis , debió negarse a hacerlo o haber salvado su responsabilidad de cualquier otra forma.
En cambio, sí se comparten las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia referentes a los agujeros en el techo de la cocina para instalar "ojos de buey"; descuento de la instalación de los tres lavabos en los tres cuartos de baños de la cantidad reclamada; y falta de prueba de la existencia de un pacto de descuento del 10% de la factura final de las obras.
El resto de deficiencias denunciadas no ha sido objeto de impugnación.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, revocando en parte la sentencia de instancia, y estimando sustanciamente la demanda, se condena a D. Benigno a abonar a la actora INSTELEC ELECTRIC BELFOR, S.L. la cantidad de 15.277,80 euros, incfrementada con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda (28-01-2011) y con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la resolución apelada, manteniéndose el pronunciamiento de la condena en costas de la primera instancia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que a efectos de costas equipara la estimación sustancial a la total en los casos en que se produce una pequeña diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento" (vid STS de 30-04-2008 y 12-02-2008 ), sosteniendo reiteradamente este Tribunal (v. entre las más recientes, sentencia de 18-10-2011, rollo 286/2011 ) que se considera que ha existido una estimación sustancial de la demanda cuando entre lo solicitado y lo concedido no exista una diferencia superior al 12%, que es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa en el que peticionada la suma de 15.577,30 euros, se han concedido 15.277,80 euros, es decir, el 98,07%.
SEGUNDO. Ex. artículos 398 y 394 de la L.E.C ., al estimarse el presente recurso, no se efectúa expresa condena en las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta , juicio ordinario núm. 113/2011, REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar sustanciamente la demanda, condenando a D. Benigno a abonar a la actora INSTELEC ELECTRIC BELFOR, S.L. la cantidad de 15.277,80 euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda (28-01-2011) y con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la resolución apelada, manteniéndose el pronunciamiento de la condena en costas de la primera instancia.
No se efectúa imposición de la costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día seis de septiembre de dos mil doce. Doy fe.
