Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 756/2011 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100324


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 756/2011

Autos no 582/2010

Jdo. 1a Inst. no 2 de Icod de Los Vinos

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 582/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no2 de Icod de Los Vinos, promovidos a instancia de Dona Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Magec Luis Ojeda bajo la dirección letrada de Don Miguel Angel Luis Socas contra Don Conrado representado por la Procuradora de los Tribunales Dona María Victoria Rodríguez Polegre y bajo la dirección letrada de Dona Sandra Escobar González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilta. Sra. Magistrado Juez Dna. CRISTINA ESCAMILLA CABRERA, dictó sentencia el 15 de julio de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Magec Luis Ojeda en nombre y representación de Dona Lorenza contra Don Conrado y en consecuencia, condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de dona Lorenza se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Conrado , interesando se dictara sentencia por la que declarara: a) que la actora es legítima propietaria de la finca objeto del proceso que se describe en el hecho primero de la demanda; b) que se acordara el derribo de lo construido y el cierre de la ventana abierta hacia la propiedad de ésta. Fundamenta su pretensión, en las siguientes consideraciones. Que dentro de su propiedad existe un cuarto de aperos, o cuarto de "encerrar", como se designa en el título, (folios 16 y siguientes), que tiene de cubierta una azotea en la que, según la actora, el demandado ha abierto una ventana hacia la propiedad de aquélla, así como ha invadido la azotea, dividiendo la cubierta con una armadura de hierro y bloques sueltos de hormigón vibrado y ha colocado una habitación de madera con cubierta a dos aguas.

Demanda a la que se opuso el demandado, por no concurrir en el presente caso los presupuestos para el éxito de la acción intentada, toda vez que el demandado es legítimo propietario del derecho de vuelo de la mitad del cuarto de aperos, por haberlo adquirido su padre mediante documento privado otorgado 7 de agosto de 1992, y haber ostentado la posesión de éste desde el acto de otorgamiento, como expresamente se resena en la documental al referir literalmente "Por este acto el adquirente toma posesión del solar objeto de esta compraventa, libre de ocupantes, y a su entera disposición, con cuanto al mismo le es anexo y perteneciente".

Así planteados los términos de la controversia, el juzgado a quo, valoradas las pruebas en su conjunto, resolvió rechazar las pretensiones de la demanda en base a unas serie de consideraciones que de forma sucinta vienen a decir, de una parte que, el demandado es legítimo propietario de la parte de la azotea litigiosa, "por lo que no se puede estimar la demanda en lo relativo a la devolución de la posesión de parte del vuelo de la azotea a la actora y, reposición a su estado anterior por cuanto, que lo construido o colocado en la misma lo es en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad del titular de acuerdo con el art. 348 CC ". Y de otra, que en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de vistas, objeto de la demanda, que "ha resultado acreditado que la ventana construida en la pared del demandado y que da a la azotea del cuarto de aperos fue abierta aproximadamente hace veinte anos, ... También ha quedado acreditado que afecta a la propiedad del demandado, es decir está abierta hacia el espacio de 13,23 metros (6,30 metros de largo por 6,10 metros de ancho) adquirido en el ano 1.992 por el padre del Sr. Conrado ...Y, consecuencia, procede la desestimación de la petición de cierre de la ventana formulada por la actor".

Resolución contra la que se alza la parte actora, que disconforme con la valoración de la prueba, interesa una nueva resolución enteramente estimatoria de sus pretensiones.

Por su parte, el demandado conforme con la resolución recurrida interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada

SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso de apelación, que se articula sobre la base de una errónea valoración de la prueba, con carácter general conviene poner de manifiesto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 EDJ1997/6855 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 EDJ1994/1833 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 EDJ1993/450 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 EDJ1988/2702 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable".

TERCERO.- Dice el párrafo 2o del artículo 348 del Código Civil que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". La doctrina suele resaltar la trascendencia de este precepto como tipificador de la acción reivindicatoria, con el conocido retruécano definitorio "La acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario". Precepto legal a partir del cual la doctrina científica más autorizada y la jurisprudencia han venido configurando los presupuestos a los que se condiciona el éxito de la acción reivindicatoria ( SSTS, de 25 de junio de 1994 , 28 de septiembre de 1999 y 5 noviembre de 2.009 , entre otras). Tales son: 1. Justo título, que se conceptúa en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal). Y así nuestra jurisprudencia, viene declarado que "no es imprescindible que dicho título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada, durante el plazo y las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del mencionado Código, para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio"( SSTS de 24-6-66 , 5-10-72 , etc.) El título podemos definirlo como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada; esto es "El título de dominio equivale a justificación dominical que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad." ( SS de 3-2-28 , 4-5-65 , 24-6 y 17-11-66 , y 5-12-77 ). 2. La inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea; identificación que, como viene senalando nuestro Tribunal Supremo, presenta un doble aspecto: por una parte el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, y por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere, o dicho de otro modo, la identificación supone la simetría o concordancia de la identificación formal, que se efectúa en la demanda o en la contestación, la realidad topográfica o física, y la descripción material, que contienen los documentos o se desprende del resto de medios probatorios ( STS de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11 - 1992, 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 , 17-3- 2005, entre otras). Y así proclama nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2012 , con cita de otras anteriores, proclama que "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ". De este modo, la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba, en que el actor funda su pretensión. Presupueste éste de la identificación que, como refiere el citado Tribunal, constituye una cuestión fáctica cuya decisión compete a la deciden los tribunales de instancia, sin posibilidad de revisión en vía casacional, y depende, más que de consideraciones apriorísticas, de las propias circunstancias dialécticas del pleito. No se pueden dar reglas matemáticas sobre el cumplimiento de este requisito, en realidad doble en cuanto la identificación exige la concordancia de la descripción con la realidad y con el justo título. La descripción deberá ser lo más precisa y completa posible en cuanto cualquier incertidumbre en esta materia beneficiaría al demandado, al ser la identificación una impensa procesal del actor como hecho constitutivo de la demanda ( art. 1.214 del CC ). Claro que si el demandado contrapone un título amparador de su derecho también será de su cuenta el "onus probandi" de la concordancia con el bien; 3. Y posesión o tenencia de la cosa por el demandado, posesión o, incluso, detentación, que debe estimarse injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante ( por todas las STS de 10 junio 1969 , 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1990 , 24 de enero de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 y 15 de febrero de 2000 , entre otras). Este requisito atinente a la legitimación pasiva es el diferencial de la acción reivindicatoria, configurándola como una acción de condena a entregar una cosa determinada que sólo se puede exigir a quien la tiene en su poder y que en función de su buena o mala fe posesoria deberá completar su obligación principal de entrega de la cosa, con las que derivan de los artículos 362 a 364 y 451 y siguientes del Código Civil .

CUARTO.- De los documentos aportados a las actuaciones, del reconocimiento judicial, de la prueba pericial caligráfica y demás pruebas practicadas en el acto del juicio, consistente en interrogatorio de las partes, testificales, y ratificación del informe pericial, debe concluirse que en forma alguna han quedado acreditados en el presente supuesto los presupuestos a los que se condiciona el éxito de las pretensiones deducidas en la demanda, relativas a la acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas, según se razona a continuación.

En primer lugar, porque en relación con la acción reivindicatoria, no puede decirse que la actividad probatoria desplegada por la demandante haya alcanzado a probar su titularidad dominical, en los términos que requiere el art. 348 del C.c . en relación con las exigencias de la prueba que a su cargo le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Antes al contrario, lo que ha resultado sobradamente acreditado es la titularidad dominical del padre del demandado sobre la zona litigiosa, a partir de la documental privada aportada con la contestación a la demanda (folios 93 y 94), y en virtud de la cual, Don Remigio , vende a Don Virgilio , -padre del demandado, el derecho a construir sobre la cubierta del cuarto de aperos o cuarto de encerrar objeto de estas actuaciones. Derecho a construir que se describe de forma general y amplia, sobre una superficie de seis metros treinta centímetros por dos metros diez centímetros, que son los únicos objeto de debate. Documento privado válido y plenamente eficaz, que despliega todos sus efectos, y que fue otorgado por el esposo de la actora, Don Remigio , -según prueba pericial caligráfica practicada (folios 166 a 183) -, a favor de Don Virgilio , sin que pueda admitirse como argumento impugnatorio el que la actora no interviniera en el mismo, y no prestara el consentimiento que es preceptivo, dada la naturaleza ganancial del bien, al alegar, que ni sabía de la existencia de este contrato ni desde luego lo quiso. Alegaciones que han resultado suficientemente combatidas por la prueba practicada, y que ha sido valorada acertadamente por la juzgadora de instancia, bastando a la Sala consignar los siguientes extremos de la sentencia para llegar a la misma conclusión de que existió un consentimiento tácito para el acto de disposición, a partir de las propias manifestaciones de la actora al reconocer que su marido no hacía nada sin contar con ella, y admitir la testigo, la Sra. Flor , madre del demandado, y esposa del comprador, que el documento privado de venta se otorgó en la Asesoría de Don Faustino, sita en Icod de los Vinos, a la que acudieron ambos matrimonios, y en la que se hizo entrega a la actora el importe del precio, por más que el documento privado se firmara por los respectivos cónyuges, sin requerir la firma de sus esposas. Rubrica de la que desde luego se ha prescindido en muchos casos, en determinados ambientes sociales, en la que los maridos asumían la gestión de los asuntos económicos de mayor trascendencia para la familia, como lo que demuestra asimismo el hecho de que la documental pública de la que trae causa la titularidad de la actora, fuera exclusivamente otorgada por su esposo constante la sociedad de gananciales. "Por lo tanto, concluye con acierto la resolución que se combate-, no cabe interpretar que tal contrato no tiene validez, pues se trata de una transmisión de la propiedad realizada por quien en el correspondiente título consta como único titular de la propiedad en la que se cumplen los requisitos exigidos por la ley".

Estamos pues en el caso de un negocio de disposición otorgado por el que figura como el titular dominical del bien, en el que es dable apreciar la concurrencia del consentimiento, siquiera tácito del otro cónyuge, a resultas de un material probatorio valorado en su conjunto, conforme a las exigencias de la buena crítica. Debiendo recordarse al respecto que en cuanto al consentimiento tácito de uno de los cónyuges respecto de los actos de disposición realizados por el otro, la jurisprudencia se muestra partidaria de deducir su existencia de la pasividad de la parte que no expresó su consentimiento teniendo conocimiento del acto sin impugnado. En este sentido se pronuncia la S.T.S. de 20 de julio de 2006 EDJ2006/105578 , y se recoge en las más recientes de 20 de julio de 2006 EDJ2006/105578 y 15 de enero de 2008 EDJ2008/1744 , proclamando aquélla que "conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el consentimiento contractual, es decir, el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato ( art. 1.262, párrafo primero, CC ), no ha de manifestarse siempre y en todo caso de forma expresa, sino que es admisible, de cara a conformar los presupuestos necesarios para declarar la validez de los contratos, la apreciación de un consentimiento tácito con base en determinadas deducciones, como acto presuntivo del Tribunal de instancia. De igual modo ha de significarse que, como ensena la Sentencia de 10 de junio de 2005 EDJ2005/90181 ,aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo ( Sentencias de 4 marzo 1.972 y de 13 febrero 1.978 EDJ1978/291 ), y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho "tacens consentit, si contradicendo impedire poterat" ( Sentencia de 13 febrero 1.978 EDJ1978/291 ) y "qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur" ( Sentencias de 24 noviembre 1.943 , 24 enero 1.957 y 14 junio 1.963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan ( Sentencias de 14 junio 1.963 , 13 febrero 1.978 EDJ1978/291 , 18 octubre 1.982 EDJ1982/6076 y 17 noviembre 1.995 EDJ1995/6194 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte ( Sentencias de 23 noviembre 1.943 , 13 febrero 1.978 EDJ1978/291 , 18 octubre 1.982 EDJ1982/6076 , 18 marzo EDJ1994/7760 y 22 noviembre 1.994 EDJ1994/9373 , 30 junio EDJ1995/2864 y 17 noviembre 1.995 EDJ1995/6194 , 29 febrero 2.000 EDJ2000/617 y 9 junio 2.004 EDJ2004/54943 )".

Pero para admitir el consentimiento tácito no basta cualquier acto, sino como reiteradamente ha senalado la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 19 de diciembre de 1990 EDJ1990/11685 , "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre d 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencia de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia) o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

Concurriendo por tanto el consentimiento tácito de la esposa codemandada en el acto dispositivo efectuado por su marido, en los términos anteriormente expresados, el negocio jurídico transmisivo de la propiedad ha desplegado toda su efectividad jurídica. Solución legal, que cuenta asimismo con el amparo de ofrece el art. 1.301 del Código Civil , que establece que si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, el plazo de la acción de caducidad será de cuatro anos, situándose el dies a quo desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. Transcurso del tiempo que en el caso de autos, ha convalidado un contrato, de eficacia jurídica claudicante en válido y plenamente eficaz, habida cuenta el conocimiento por la actora del contrato al tiempo de su otorgamiento, que arroja el resultado de la prueba analizada en la instancia, y que este Tribunal comparte en su integridad.

QUINTO.- El rechazo de la acción reivindicatoria, en los términos expresados, acarrea como lógica consecuencia la desestimación de las restantes pretensiones de la demanda, de la que éstas traen trae causa, ya que una vez acreditado el dominio del demandado sobre la zona litigiosa, no puede prosperar una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación con una ventana que, según quedó acreditado por el interrogatorio de la parte actora, y la prueba testifical, se construyó hace más de veinte anos, y no afecta a la propiedad de aquélla, en los términos anteriormente transcritos (fundamento de derecho primero), y restantes pretensiones de desalojo o restitución posesoria, que tienen como presupuesto básico el reconocimiento de la titularidad dominical de la actora sobre la cubierta del cuarto de aperos, -objeto del debate jurídico-, que ha sido enteramente rechazada.

SEXTO.- En merito de todo cuanto antecede procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución de la instancia. La desestimación del recurso de apelación trae consigo la imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Lorenza y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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