Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 791/2012 de 10 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100299

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00312/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2012 0003628

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2012

RECURRENTE : Alejandro

Procurador/a : MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Letrado/a : ANTONIO SARASUA SERRANO

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 GIJON

Procurador/a : VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Letrado/a : MARIO FERNANDEZ SAIZ

SENTENCIA Núm. 312/2013.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a diez de Julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 226/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 791/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Alejandro , quien actúa en nombre propio y en beneficio de su sociedad legal de gananciales, como de la comunidad de bienes de la que forma parte dicha sociedad junto con Dª Celsa y Dª Enma , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. ANTONIO SARASUA SERRANO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de GIJÓN, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VÍCTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, asistido por el Letrado D. MARIO FERNÁNDEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta la procuradora de los Tribunales Sra. González Fernández en nombre y representación de D. Alejandro , quien actúa en nombre propio y en beneficio de su sociedad legal de gananciales, como de la comunidad de bienes de la que forma parte dicha sociedad junto con Dª Celsa y Dª Enma , contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, representada por el Procurador Sr. Viñuela Conejo, sobre impugnación de acuerdos e indemnización por daños y perjuicios, absolviendo a la referida comunidad de propietarios demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Alejandro se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 12 de Junio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante, D. Alejandro (que actúa en beneficio de la comunidad de bienes que forma con Dª Celsa y Dª Enma ), la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, en ejercicio de acción de impugnación, por la que pretendía, con carácter principal, que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en fecha 24 de enero de 2.012, por el que se aprobó la instalación de ascensor en el edificio, por ser contrario a la Ley o, en todo caso, por haberse adoptado con evidente perjuicio para el demandante, que no tiene la obligación jurídica de soportar, así como con abuso de derecho, y, subsidiariamente, para el caso de que la pretensión principal sea desestimada, y se considere que los acuerdos recogidos en el Acta de la Junta Ordinaria y Extraordinaria celebrada el día 24 de enero de 2.012 son válidos y legalmente adoptados conforme a Derecho, se declare el derecho de la comunidad de bienes en cuyo beneficio actúa el demandante, a ser indemnizada por la demandada, en la cantidad de 4200 €, más la cantidad de otros 300 € diarios por cada uno de los días que excedan finalmente de las dos semanas inicialmente estimadas para el abandono de la vivienda propiedad del actor con motivo de las obras de instalación del ascensor, condenando a la demandada al abono de dichas cantidades, más los intereses legalmente aplicables.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada desestima la demanda, por entender el Juzgador de Instancia que no está legitimado el demandante para impugnar el acuerdo, por no estar, al tiempo de interponer la demanda al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , y, en concreto porque al tiempo de interponer la demanda (23 de abril de 2.012), el actor adeudaba a la Comunidad 182,74 € correspondientes a la liquidación del ejercicio 2.011, cantidad que el demandante abonó con posterioridad, y adeudaba, además las cuotas vencidas hasta entonces del año 2.012, y la derrama de la instalación del ascensor.

El apelante no niega en su recurso su condición de moroso, por las cantidades indicadas, en el momento de interponer la demanda, y trata de soslayar este escollo manifestando que el certificado que acredita que, a fecha 31 de mayo de 2.012, adeudaba la cantidad de 182,74 € del ejercicio 2.011 había sido aportado extemporáneamente, pero es un hecho incontestable que el actor ha reconocido que adeudaba esa cantidad, puesto que la pagó en fecha 4 de octubre de 2.012, y el hecho de que pese a su condición de moroso se le dejase votar en la Junta de 24 de enero de 2.012, no sana el defecto, que, en éste caso no afecta a la posibilidad de votar, sino que, como ya hemos dicho en Sentencias, entre otras, de 4 de julio y 6 de noviembre de 2.007 , y 7 de abril de 2.008 , se constituye en presupuesto de procedibilidad, apreciable incluso de oficio, e insubsanable, aparte de que tampoco niega en el recurso que, tal y como se afirma en la Sentencia, adeudaba también las cuotas ordinarias vencidas del ejercicio 2.012, y la derrama del ascensor, cantidades a las que no hace el apelante la más mínima alusión, de modo que es evidente que carece de legitimación para impugnar el acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH .

TERCERO.- No obstante, dado que la Sentencia apelada, pese a entender que el actor carecía de legitimación para impugnar, dio respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, hemos de añadir, sólo a mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que en su recurso abandona el apelante la pretensión principal de nulidad del acuerdo, y mantiene sólo la pretensión indemnizatoria, que la demanda habría de ser, no obstante, también desestimada en dicho particular, toda vez que, sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a la mayoría necesaria para adoptar válidamente el acuerdo, puesto que se ha abandonado la pretensión anulatoria, es evidente que la necesidad de abandonar el inmueble durante dos semanas genera un gasto que afecta a todos los comuneros, y no da derecho a indemnización alguna, pues es una carga que todos los propietarios tienen obligación de soportar, y sería absurdo que la Comunidad tuviese que indemnizar a todos los propietarios por ese motivo, porque de ese modo el gasto repercutiría igualmente sobre los propietarios que estaban obligados a contribuir al pago de los gastos de instalación del ascensor y, por más que se esfuerce la defensa de la parte apelante, no se está en el caso de establecimiento de una servidumbre, siquiera temporal, y aunque así fuese, afectaría -repetimos- por igual a todos los comuneros, que no pueden pretender, como pretende el apelante, ampararse en circunstancias económicas totalmente subjetivas, para invocar mejor derecho que otros a esa pretendida indemnización.

CUARTO.- Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejandro , contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 226/2012, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dieciséis de Julio de dos mil trece. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.