Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 716/2012 de 19 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2013
ROLLO DE APELACIÓN: 716/2012
S E N T E N C I A Nº 312
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GÓNZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 380/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 716/2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª Celia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, asistida por el Letrado D. GUILLERMO DEZCALLAR ENSEÑAT, y como parte demandada apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistida por el Letrado D. KARIN RENATE HEEP.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GÓNZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en fecha 10 de julio de 2012, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación de Celia (apoderada de su hija Justa ) contra C. EDIFICIO000 de ANDRATX, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la acción declarativa y de condena ejercitada cuyo suplico es:
1) DECLARE la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 por los daños en el forjado que motivan la presente demanda, estando la C.P. obligada a la realización de las obras necesarias sobre los elementos comunes para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble conforme indica el Art. 10 de la LPH , y en consecuencia, comprendiendo dicha obligación de reparación y conservación, el forjado comunitario del inmueble que se encuentra dañado en el Apartamento Numero NUM000 , propiedad de esta parte.
2) CONDENE a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , a:
2.1.- A la obligación de realizar las obras necesarias para la reparación del forjado dañado en el Apartamento Numero NUM000 de esta parte, de suerte que se deje el mismo en las debidos condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, con arreglo a las indicaciones técnicas del INFORME PER1CIAL aportado por este parte como DOCUMENTO NUMERO 8, y SUBS1DIARIAMENTE y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plaza de 3 meses a contar desde la notificación de la sentencia, se CONDENE a la C.P. del EDIFICIO000 al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, a determinar en ejecución de sentencia incluyendo en dicha cantidad, todos los conceptos y gastos necesarios para ejecutar dichas obras, con arreglo a las indicaciones técnicas del Informe Pericial presentado por este parte.
2.2.- A la adopción de cuantas medidas y soluciones constructivas que resulten necesarias conforme Informe Pericial COMPLEMENTARIO a emitir en los presentes Autos, para preservar en los términos del Art. 10 de la LPH , la estanqueidad, habitabilidad y seguridad el forjado comunitario del inmueble cuya reparación se insta en el presente procedimiento, y ello:
a) Realizando por si misma cuantas obras y reparaciones sean precisas a tal fin, si afectaren directamente a elementos comunes y;
b) En su caso, requiriendo al propietario del Apartamento Numero NUM001 , la realización de cuantas obras y reparaciones fueren necesarias, si las mismas afectaran a elementos privativos de dicho Apartamento.
Todo ello con expresa IMPOSICION DE COSTAS a las demandadas que se opongan a la presente demanda.
Sintéticamente, se fundamento la acción ejercitada en Demanda en base a:
1) La constatación y descubrimiento por primera vez en el año 2009 de daños en un elemento comunitario, cual es el forjado comunitario superior ubicado en el Apartamento Numero NUM000 de esta parte, que siendo como es un elemento estructural y comunitario es responsabilidad de la CP en cuanto a su conservación, mantenimiento y reparación ex Art. 10 de la LPH .
2) La responsabilidad de la CP en la causación de los indicados daños en el forjado comunitario que trae causa de las obras realizadas en la cubierta plana -terraza a nivel superior perteneciente al Apartamento Número NUM001 -, y que con arreglo a reiterada y consolidada jurisprudencia reviste el carácter de elemento común, debido a la función estructural de cubierta que desempeña.
Lo anterior conduce, a que la C.P. en modo alguno puede desentenderse de la obras que realicen los propietarios en las cubiertas planas- terrazas a nivel, en la medida en la que desempeñan una función de cubierta y por tanto estructural, teniendo por ello la consideración de elemento común, siendo responsabilidad de la C.P. que las mismas reúnan los debidos requisitos estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
La comunidad demandada se opuso a la demanda y en síntesis alegó que las filtraciones se remontan a unos 10 años y tienen su origen en el apartamento nº NUM001 invocando la negligencia de la actora.
La sentencia desestimó la demanda razonando que las filtraciones no se producen ex novo si no hace más de 10 años, y con origen en el apartamento nº NUM001 .
Contra ella se alza la actora recurrente señalando como objeto de apelación los fundamentos tercero a quinto por errónea valoración de la prueba.
En concreto reitera la constatación de que la apreciación de los daños en el forjado comunitario ubicado en el apartamento n 12 fue con motivo del siniestro ocurrido en junio de 2009.
Se refiere a la imposibilidad física para detectar los daños; a raíz de aquel siniestro la propiedad del piso nº NUM001 pidió a los ahora recurrentes la apertura de un hueco en elucido del techo del dormitorio a fin de determinar el origen de los daños por agua, hecho que posibilitó el descubrimiento del avanzado estado de oxidación de los forjados comunitarios en la zona del dormitorio.
En segundo lugar analiza el mantenimiento del forjado comunitario ubicado en el apartamento nº NUM000 expuesto tras la constatación de los daños por oxidación en el mismo; así como el contenido de las reclamaciones y peticiones formuladas a la comunidad.
Plantea como objeto de apelación la naturaleza comunitaria del forjado en el apartamento 12 y la ubicación de los daños ubicados en el techo de la vivienda zona coincidente con la cubierta plana del apartamento superior.
Insiste en la naturaleza jurídica mixta de las terrazas a nivel -cubierta plana superior- que desempeñando función de cubierta revisten carácter comunitario pese a que el título constitutivo describe como elemento privativo de cada apartamento la terraza porche.
Discrepa de la sentencia y reclama que se haga cargo la comunidad de las obras necesarias para la estanqueidad del inmueble aún estando en un elemento privativo, por lo que concluye que procede la condena a reparar los daños al ser causa de una deficiente conservación y mantenimiento de la cubierta plana superior de la vivienda que es en parte elemento común por naturaleza dado la función estructural de cubierta que desempeña.
La demandada se opuso al recurso y solicitó la desestimación de la demanda considerando acertado el razonamiento de que la oxidación procede de la negligencia de la actora por ser lógica consecuencia de la humedad aparecida en el año 2001.
SEGUNDO.-Centrados los términos objeto de debate procede dejar claro en primer lugar la naturaleza de cubierta/terraza/techo afectados a fin de dirimir responsabilidades por su falta de cuidado.
Dentro de la propiedad horizontal, hay que distinguir dos clases de elementos comunes, aquellos que lo son por naturaleza (muros, pilares, escaleras...) y aquéllos que lo son por destino. Distinción fundamental ya que, la atribución del uso en exclusiva a uno o algunos propietarios con exclusión de los demás respecto de un elemento común, solo puede hacerse si ese elemento común lo es por destino, mientras que, por el contrario, de serlo por naturaleza esa atribución del uso sería radicalmente nula ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 520/2008, de 29 de mayo de 2008, R.J.Ar. 4163 ; de 31 de diciembre de 1993, R.J.Ar. 9920 ; de 19 de febrero de 1971 , R.J.Ar. 1343).
La terraza o azotea de un edificio no es un elemento común por naturaleza sino por destino.
Bajo la rúbrica de 'titulo constitutivo de la propiedad por pisos o locales', se dice, en el párrafo primero del artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , que: 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá...'. Añadiéndose, en el párrafo segundo, que: 'En el mismo título se fijara la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial...'. Continuar indicándose, en el párrafo tercero, que: 'El titulo podrá contener, además... formando un estatuto privado...'. Y acabar proclamándose, en el párrafo cuarto y último, que: 'En cualquier modificación del título...se observarán los mismos requisitos que para la constitución'.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada el 24 de abril de 2013 razona:
'RECURSO DE CASACIÓN.
TERCERO.- Se formulan dos motivos referidos, el primero, a la naturaleza común de aquellos elementos que forman parte de la estructura de la finca ( artículo 396 CC ), en relación con la doctrina de los actos propios, y la jurisprudencia que cita en ambos casos, el segundo, por cuanto la comunidad adoptó en el seno de su Junta General determinados acuerdos en el que asumió el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y en la mala ejecución de la obra, siendo durante años plenamente consciente de su obligación de reparar un elemento común del inmueble, como es la cubierta.
Se estiman.
Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior.La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras).
El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia, como ya la había reconocido anteriormente, según lo acordado en la Junta General de 14 de abril de 2005, asumiendo el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y de una mala ejecución de la obra.
CUARTO.- El tercer motivo no es sino el corolario lógico de los anteriores respecto a la infracción del artículo 10 .1 de la LPH y la obligación de la comunidad de propietarios de mantener en adecuadas condiciones el inmueble pues, se insiste, no son las terrazas , sino la impermeabilización del inmueble lo que originó el daño.'
Sobre la acción ejercitada al amparo del art 10 LPH la sentencia de 14 de febrero de 2007 Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) Sentencia núm. 89/2007 de 14 febrero AC 2007/1437 sobre PROPIEDAD HORIZONTAL: OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD: responsabilidad por daños: procedencia, daños causados a los actores derivados de la filtraciones de aguas procedentes de la cubierta como consecuencia del deterioro de la misma: incumplimiento por la comunidad de propietarios de la obligación de mantener en todo momento el inmueble en las debidas condiciones de estanqueidad y habitabilidad. Razona:
'TERCERO
Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio (RCL 1960, 1042), de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999 (RCL 1999, 879), establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil (LEG 1889, 27) su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad - TS 1ª S. de 12 de abril de 1984 (RJ 1984, 1958)-, responsabilizando la norma al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de 'numerus clausus' ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 (RJ 1983, 5383).
No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de la cubierta como consecuencia del deterioro de la misma.
Compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria ( art. 1910 CC [LEG 1889, 27 ] y 10 LPH [RCL 1960, 1042]), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante, cuestión ésta que a juicio de este tribunal se resuelve en forma acertada en la sentencia impugnada, habida cuenta que, sin duda alguna, son hechos no discutidos entre las partes que la cubierta en cuestión es elemento comunitario con independencia de que la misma quedara o no al descubierto con motivo de la reparación, que es algo que no está probado en modo alguno pese a los esfuerzos de la letrada apelada -la mera coincidencia de la existencia del daño por agua con la ejecución de las obras de reparación y las abundantes lluvias- no excluye su responsabilidad, puesto que aún cuando ello fuera así habría de responder de la garantía del art. 10 de la LPH , sin perjuicio de su facultad de repetición a la arrendadora Sercoga.'
TERCERO.-Aplicado lo anterior al caso de autos podemos concluir que la acción u omisión de un propietario sobre un elemento común no exime de responsabilidad a la comunidad de propietarios.
Analicemos ahora la etiología de los daños de los que deriva la presente acción.
De un lado la pericial aportada por la parte actora concluye que los daños y patologías son producidos por las filtraciones de agua de lluvia que provienen de la parte superior del forjado, es decir de la vivienda superior, no se puede precisar por no poder acceder a dicha vivienda, pero si advierte que afectan al deterioro del forjado estructural deledificiopudiendo en breve plazo llegar a al ruina del forjado (cfr folio 112).
En concreto el técnico especifica que analizando las fotografías y los planos se aprecia que los daños más importantes en las viguetas coinciden con las zonas de cubierta plana expuesta directamente a las aguas pluviales, siendo menores los daños en las zonas de cubierta plana aporchada y cubierta inclinada en donde es menos probable que puedan haber existido filtraciones y por ultimo en las zonas de planta superior no expuestas a aguas pluviales no aparecen daños.
Este dictamen pericial ha sido realizado analizando entre otros un informe dictamen emitido en 2009 sobre vicios y defectos de la construcción redactado por un arquitecto y un perito tasador, acta notarial que en el se identifica (27 de octubre de 2009), inspección ocular a la vivienda de la demandante y a zonas comunes, expone lo adverso y lo favorable: refleja que la vivienda está desocupada durante varios meses al año.
La oposición de la demandada sostiene que lo que pretende la ahora apelante es el arreglo de la corrosión de las viguetas y no acredita la existencia de filtraciones de la terraza. Amen de que las obras inconsentidas y defectuosas que se llevaron a cabo en el año 2001 fueron corregidas entre los particulares afectados.
El dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda razona que las lesiones se han incrementado porque la propietaria pintó con pintura impermeabilizante todos los techos, incluso el baño, por lo que estima que la relación causal entre el acto de la ahora recurrente y el resultado dañosos excluye la responsabilidad de la comunicada.
Eso y que el origen de la humedades es un acto de un comunero/propietario que fue quien realizó las obras incorrectamente en 2001 (ya no es propietario) y los actos propios de la demandante.
Es cierto que en la reclamación que se plantea como diagnosticada en 2009 hay unos antecedentes que son las filtraciones de años anteriores.
La disyuntiva desde el punto de vista probatorio es si la corrosión de las viguetas se debe a conducta imputable a la comunidad o no.
Tal y como exige la jurisprudencia dictada al hilo del art. 10 LPH y 1910 CC corresponde la carga de la prueba a la comunidad demandada.
Es por ello que asiste razón al recurrente al apreciar la suficiencia de los hechos alegados y probados por la demandante/apelante frente a la imputación de negligencia a quien padece los daños que pretende la comunidad demandada.
La explicación del perito de la actora es coherente toda vez que pese al reproche de las demandadas sobre que no ha visto el estado de la cubierta, la oxidación se descubre de nuevo por una filtración de agua (la tercera en el relato de hechos que se anticipa a 2001) y el agua que perjudica al techo sin duda viene del piso superior cuya terraza es la cubierta del piso NUM000 .
Las fotografías del dictamen resultan ilustrativas; al folio 125 la vista general del techo del dormitorio identifica que esa zona coincide con la terraza plana practicable de la vivienda superior.
Al folio 138 con la foto 37 el perito informa que desconoce si la terraza tiene tela asfáltica ni el estado de conservación en que se encuentra, dada su antigüedad pero si precisa que en la vivienda superior se ha pavimentado de nuevo la terraza encima de la antigua, estando el nivel de acabado del suelo de la terraza a unos 3 o 4 cm. por debajo de la parte superior de la base de la balaustrada (originalmente 15 o 16 cm.).
Sin embargo la oposición a la estimación pretende que la responsabilidad por los daños se impute a la actora por haber pintado antes de que se hubiera secado el techo; este argumento nos parece poco fundado. A ello se une que la naturaleza 'impermeabilizante de la pintura tampoco se ha probado'.
La pericial realizada por el arquitecto ni siquiera fija el momento en que se pintó respecto al de la reparación del mortero que debió dejarse secar, ni el tipo de pintura que califica de impermeabilizante. No expone porqué acoge esta posibilidad frente a las demás que surgen del hecho de que la nueva rotura de la tubería dejó al descubierto erosiones en la estructura.
La pericia, en cuanto al juicio técnico, formula sus conclusiones sobre datos poco o nada fundados tales como las opiniones de la actora, las informaciones de los vecinos en 2009; no fija ningún periodo concreto en el que, según la lex artis, que es lo que justifica su presencia en el proceso civil, motiva las consecuencias que atribuye al hecho de haber pintado como desencadenante único, o al menos fundamental, de la corrosión.
La vaguedad e imprecisión del documento 23 de los aportados con la contestación a la demanda en este punto impide apreciar hechos impeditivos u obstativos a la reclamación de la actora por la comunidad demandada y desde luego no cumple con la carga de acreditar que cumplió con sus obligaciones por lo que procede estimar el suplico y la comunidad debe ejecutar los trabajos necesarios.
Tanto las reclamaciones previas a la demanda como el acta de la junta de propietarios aportadas, en concreto el documento 13, sustentan que en cuanto a la reclamación por los hechos desvelados en 2009 no se actuó con diligencia y rapidez trasladando la responsabilidad a la actuación entre los particulares afectados pese a la incidencia sobre un elemento estructural.
Es hecho no controvertido que en junio de 2009 se procedió a picar el techo de la actora y se observó que el agua no sólo salía de la grieta del techo sino de la grieta de la vigueta del forjado. Lo que parecía simplemente una tubería rota resultó ser un daño mas grave y la propietaria que ya había sufrido dos siniestros por agua anteriormente, solicitó la convocatoria de una junta extraordinaria urgente 8 CFR DOC 8) que no fue convocada.
La junta en la que se trató el asunto (cfr doc 13) el 21 de mayo de 2010 tampoco adoptó una decisión eficaz' hasta el momento no se ha llegado a un acuerdo sobre quien es el responsable' si bien en 2010 la comunidad señalaba como posible responsable al propietario del piso superior. En la contestación a la demanda se traslada a la dueña del piso que sufrió los daños.
Dado que la comunidad no ha satisfecho la carga probatoria que le competía debe asumir la responsabilidad y reparar.
CUARTO.-Las partes también discutieron en la instancia las diferencias en las cuantías para el caso de que no acometiera la reparación.
La demandada para el negado supuesto de que prosperara su responsabilidad rebajó la cantidad que se reclama como debida:
Los 45.039,85 euros reclamados deberían ser a su juicio 16.527,37 euros,
No constan aportados los elementos de comparación sobre los precios unitarios -que son realmente muy distintos- y además se discute el tipo impositivo.
Sobre las diferencias en los precios podemos señalar que la partida 'medidas de seguridad individual necesarias' se fija a tanto alzado en 2200 euros en tanto la demandada lo cifra en 232,86 euros.
Otra partida llamativa por su disparidad es la relativa al falso techo de pladur hidrofugo precio unitario 221.83, en tanto el perito de la demandada calcula sobre 26.16euros
La partida de repasos generales en paredes verticales con yeso se calcula en 575,00 euros por la actora mientras que no se contempla en la pericia de la comunidad demandada, tampoco las ayudas de albañilería (68,15) la limpieza general de la obra (862,50 euros) se calcula por la demandad en 320,00 euros.
El importe de los honorarios y la dirección facultativa también difiere.
El tipo impositivo es al 18% para la demandante y a 8% para la comunidad.
Vistas las discrepancias:
En primer lugar conviene precisar que se condena el pago de los gastos acreditados 2.482,54 más el IVA.
Y en segundo lugar se condena a una obligación de hacer :realizar los trabajos necesarios para la reparación del forjado y según el propio petitum en un plazo de 3 meses desde la notificación de la sentencia o al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución;
Dado que es una obligación de hacer y atendida la disparidad de las valoraciones no procede pronunciarse en esta alzada sobre cuantías sin perjuicio de remitir a la aplicación de las normas de la ejecución ex art. 705 y ss de la Lec ; Si bien se fija el plazo de 3 meses desde la notificación de las sentencia tal y como solicita la demandante apelante.
QUINTO.-En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, y con revocación de la resolución recurrida se estima la demanda de primera instancia sin hacer expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don JULIÁN ÁNGEL MONTADA SEGURA en representación de Doña Celia , contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca , en los autos de Juicio ORDINARIO número 380/11, de que dimana el presente Rollo de Sala,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución y en su lugar ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don JULIÁN ÁNGEL MONTADA SEGURA, en nombre y representación de Doña Celia , contra la C.P. del EDIFICIO000
1) DECLARAMOS la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 por los daños en el forjado que motivan la presente demanda, estando la C.P. obligada a la realización de las obras necesarias sobre los elementos comunes para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble conforme indica el Art. 10 de la LPH , y en consecuencia, comprendiendo dicha obligación de reparación y conservación, el forjado comunitario del inmueble que se encuentra dañado en el Apartamento Numero NUM000 , propiedad de esta parte.
2) CONDENAMOS a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , a:
2.1.- A la obligación de realizar las obras necesarias para la reparación del forjado dañado en el Apartamento Numero NUM000 de esta parte, de suerte que se deje el mismo en las debidos condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, con arreglo a las indicaciones técnicas del INFORME PER1CIAL aportado como DOCUMENTO NUMERO 8, Y SUBS1DIARIAMENTE y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plaza de 3 meses a contar desde la notificación de la sentencia, se CONDENE a la C.P. del EDIFICIO000 al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, a determinar en ejecución de sentencia incluyendo en dicha cantidad, todos los conceptos y gastos necesarios para ejecutar dichas obras,con arreglo a las indicaciones técnicasdel Informe Pericial con imposición de costas.
Sin imposición de costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

