Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1047/2011 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1047/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 792/2010

S E N T E N C I A núm. 312/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 792/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de Raquel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eulogio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulogio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo ESTIMAR TOTALMENTEla demanda presentada por el/la Procurador/-a de los Tribunales Sr. Carbonell en nombre y representación de Dña Raquel , contra D. Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales Sra Esparrich ,con condena a el pago de :

a) La cantidad de 25.000 € -en concepto de principal.

b) Los intereses legales incrementados en dos puntos.

c) Las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulogio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en el juicio ordinario registrado con el nº 792/2010 seguido a instancia de Doña Raquel contra Don Eulogio , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas a la parte actora, interponen recurso de apelación el Sr. Eulogio en solicitud de que se 'dicte Sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia en el sentido de absolver a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda', al que se opone la Sra. Raquel .

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que 'acuerde condenar al demandado, al pago de la suma de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000.-€), y con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento', en base a que, según alegó, en síntesis, en dicho escrito, 'junto con su marido D. Joaquín , con motivo de relaciones de negocios existente con D. Eulogio entregaron la cantidad de veintinueve mil euros (29.000€) al demandado... Que el demandado procedió a satisfacer puntualmente la cantidad de 100 euros mensuales en la cuenta detallada en la escritura de reconocimiento de deuda, desde el día 8 de octubre de 2005 hasta el día 8 de enero de 2009, según lo estipulado, habiendo satisfecho únicamente la cantidad de cuatro mil euros (4.000.-€ hasta el momento. Que desde la fecha indicada el Sr. Eulogio no ha abonada cantidad alguna,...', y habiéndose opuesto la parte demandada, solicitando que se dicte Sentencia en la que se le absuelva de los pedimentos de la actora, con condena en costas, alegando, también en esencia, prescripción, falta de legitimación activa y pluspetición, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Eulogio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La alegación primera se limita a citar la sentencia que estima la demanda y en la segunda aduce que 'no es ajustada a Derecho por error 'in iudicando' por los motivos que a continuación se expondrán', relativos a la pluspetición alegada en la contestación a la demanda manifestando, en síntesis, que del interrogatorio de la actora 'se puede deducir, de forma lógica, que, si no recuerda el acreedor cuándo se realizó el último pago de la cuota de crédito, mal ha podido determinar con certeza la cantidad debida por lo que, debemos inferir que la cantidad reclamada se ha fijado, unilateralmente, por la Sra. Raquel sin que exista el menor rigor exigible tendente a certificar la realidad de una supuesta deuda, cuyo seguimiento ha quedado supeditado exclusivamente a la vaga memoria de su acreedor. Ante tal iter argumentativo uno no puede más que mostrar su contrariedad por cuanto, no sólo erróneamente se pretende invertir la carga de la prueba, sino que además dicha valoración no hace más que poner de relieve la falta de rigor del acreedor en el seguimiento del estado de la deuda. Consecuencia de todo ello, es la existencia de dudas, ...'.

Dicha alegación carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia recurrida y absolución del demandado de la pretensión contra él deducida en la demanda.

TERCERO.-Y es que, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de que en la escritura de reconocimiento de deuda y en la demanda, se haga constar que la cantidad que el Sr. Eulogio reconoce adeudar lo es 'por razón de las relaciones de negocios existentes entre ellos', cuando la Sra. Raquel dijo en la prueba de interrogatorio de parte dijo que se trató de un préstamo al Sr. Eulogio para pagar un coche, con independencia de ello, de dicha escritura de reconocimiento de deuda, de la contestación a la demanda y del contenido del escrito interponiendo el recurso de apelación, ha de considerarse acreditado que, efectivamente, la actora, junto con su esposo, entregaron al demandado, ahora apelante, la cantidad de 29.000 euros, conviniéndose que la deuda no devengará intereses, según consta en la escritura, y habiendo reconocido la demandante que de dicha suma sólo ha pagado el demandado la cantidad de 4.000 euros, por lo que resta en pagar la cantidad reclamada, la carga de la prueba sobre la pluspetición corresponde a quien la alega, conforme al principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que ello suponga, como pretende el recurrente que se trate de una prueba diabólica por el hecho de que la demandante reconoció en dicha prueba que el pago en determinados meses se hizo en mano y no le entregaba recibo, lo que revela no la mala fe de la misma, como aduce el recurrente, sino la naturalidad o espontaneidad en lo manifestado ya que de haber obrado de mala fe y ante la ausencia de recibo pudo argüir que el demandado no le había pagado ninguna mensualidad, y, por su parte, éste ni siquiera adujo los meses que ha pagado sino que al oponer la pluspetición lo que manifestó en la contestación a la demanda fue que 'en el negado supuesto de que exista una deuda y que el importe de la misma fuese el consignado en la demanda, esto es, 25.000 €, mi principal estaría obligado al pago de su mitad a la Sra. Raquel , siendo el cálculo resultante: 12.500€', con confusión entre lo que es la pluspetición, que significa que la actora pide más de lo que tiene derecho a percibir por haber ya cobrado parte de lo que reclama, y la parte proporcional que a cada acreedor corresponda en el cobro de la deuda.

Consiguientemente, no habiendo probado el ahora recurrente haber pagado otra cantidad distinta de la reconocida por la demandante, procede la desestimación del recurso de apelación ya que no existe duda sobre los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, que consisten en la cantidad que, junto con su marido, entregó al demandado y que éste, en la reclamada, no ha devuelto.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Eulogio contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en el juicio ordinario registrado con el nº 792/2010 seguido a instancia de Doña Raquel contra Don Eulogio , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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