Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 253/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 253/13
JUZGADO GRANADA 8
ORDINARIO Nº 285/12
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 312
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 285/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de Dª Carina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Reinoso Mochón, y asistido del Letrado Sr/a Mochón Sánchez, contra D. Jose Ignacio representado por el Procurador/a Sr/a Alvarez camacho, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Terrones Martínez, y CÍA. DE SEGUROS PELAYO, representado por el Procurador Sr. Calleja Sánchez en esta instancia.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 17 de enero de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación de DÑA. Carina debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio y directa y solidariamente con él a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROSa abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.308,86 €)más el interés legal de dicha cantidad, que en el caso de la entidad aseguradora será el legal del dinero incrementado en un 50 % desde el día 30 de noviembre de 2010 sin que pueda ser inferior al 20 % una vez transcurridos dos años desde aquella fecha, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada representada por el Procurador Sr. Calleja Sánchez, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 17-1-13 , por el Juzgado de Iª Instancia nº 8 de Granada en Juicio Ordinario 285/12, seguido por demanda de Dª Carina , frente a D. Jose Ignacio , y Pelayo Mutua de Seguros, en reclamación de cantidad de 12.000 € por lesiones por caída, se interpuso por la representación de Pelayo Mutua de Seguros, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 253/13 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia relativa a las caídas.
SEGUNDO .- Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).
Asimismo, como dice la STS de 17-12-07 , que recopila la doctrina legal referida a las caídas más o menos casuales, y aunque en relación especialmente a las acontecidas dentro de edificios en régimen de Propiedad Horizontal, o en centros comerciales, de hostelería u ocio, viene declarando que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en STS de 28-4-97 , 14-11-97 y 30-3-06 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-3-06 (caída de persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza, que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-6-03 (daño en mano por puerta giratoria de un hotel, que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6-2-03, 16-2-03, 12-2-03, 10-12-02 (caída en escaleras de un centro comercial, en escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30-10-02, 26-7-01, 7-5-01 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 11-2-06 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); 31-10-06 (caída en local de exposición perfectamente visible); 29-11-06 (caída en un bar); 22-2-07 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia); o 30-5-07 (caída a la salida de un supermercado). Por el contrario, la misma sentencia, con citas en las precitadas sentencias de 31-10 y 29-11-06 , o 22-2-07 , ha declarado la existencia de responsabilidad en aquellos casos en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Podemos citar en esta línea las STS de 21-11-97 , 2-10-97 , 10-12-04 , 26-5-04 , 31-3-03 , 20-6-03 , 12-2-02 o 5-6-08 .
Creemos que en el caso enjuiciado en el que, ciertamente, la caída, a tenor de la prueba practicada, se produjo dentro del establecimiento de panadería, en día de abundante lluvia (por lo que es de suponer que la actora y su esposo, que la acompañaba, entraron impregnados de agua en sus zapatos y paraguas), no es menos verdad que el citado local tiene todas las medidas de seguridad que en un orden lógico de las cosas se pueden exigir, a saber: suelo de goma antideslizante y -los días de lluvia- alfombra absorbente de agua. Por ello, como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 5-5-06 , 'más bien se está ante el supuesto frecuente de inhibición de responsabilidad a cuya virtud las consecuencias lesivas del descuido propio se imputan a un tercero, amparándose en el principio de responsabilidad objetiva o por riesgo. Pero esta teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala (Sentencias de 27-09-04 ), siguiendo al Tribunal Supremo (Sentencias de 6-6-02 , o 10-12-02 ) solo es aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo, doctrina que no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino a las que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. Y aquí nada de esto se daba, o al menos, la actora no lo ha probado, tal como le incumbía, a tenor del art. 217 LEC y doctrina del Tribunal Supremo (Sent. 10-7-03 , 23-11-93 , 1-3-00 , etc)'. Pues bien, entendemos que en el caso sometido a la consideración de la Sala, ni el establecimiento de panadería puede ser considerado, en absoluto, actividad de riesgo, ni se ha acreditado que la titular del mismo incumpliera u omitiera medidas de vigilancia, mantenimiento o precaución. Antes al contrario, la prueba ha venido a acreditar que sí existían tales medidas: Suelo de goma antideslizante y alfombra absorbente. No puede exigirse más. Por lo tanto la caída de la actora debe encuadrarse en el concepto de riesgos normales u ordinarios de la vida, que impide atribuir la responsabilidad a la demandada, habiendo, pues, errado la sentencia en la valoración de la prueba, lo que comporta la acogida del recurso y la paralela revocación de la sentencia, en los términos que se dirán, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 17-1-13 por el Juzgado de Iª Instancia nº 8 de Granada, y en su consecuencia, desestimar la demanda formulada por Dª Carina frente a D. Jose Ignacio y Pelayo Mutua de Seguros, a los que absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de esta alzada.
Dese al depósito para recurrir el destino legalmente establecido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

