Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 282/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100458
Encabezamiento
1/2
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 282/2012 Recurso de apelación
NIG : 25234 - 42 - 1 - 2011 - 0024786
SENTENCIA NÚM. 312/2013
Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 403/2011 del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp y del cual dimana el rollo de sala núm.: 282/2012
Han sido partes, en cualidad de apelante, CAFES BATALLA 2000, SL, representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado DAVID GIL PUJOL, y en cualidad de apelados Rosana y JAISFI SL, representadas por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendidas por el letrado BERNAT FERNANDEZ LUZON
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 1 Tremp dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: ' FALLO.Que he de desestimar i desestimo íntegrament la demanda interposada per CAFÈS BATALLA 2.000, S.L. contra Rosana i JAISFI, S.L. a qui absolc de les peticions formulades contra seu, amb expressa imposició de costes a l'actora en ser preceptiu. [...]'
SEGUNDO.Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.
TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar el magistrado competente para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la actora reclamaba a las demandadas la suma que estimaba procedente en virtud de la cláusula penal pactada en el contrato existente entre las partes, por haber incurrido en incumplimiento del contrato de suministro de café en exclusiva. El rechazo de sus pretensiones se funda en el hecho de que estamos ante un contrato ineficaz o, cuando menos, nulo de pleno derecho, por falta de determinación de la causa, derivada, según se argumenta en la sentencia, de la falta de precio cierto y determinado de las mercaderías, que tampoco resulta determinable con arreglo a alguna referencia cierta sino que queda sujeto a la exclusiva voluntad del vendedor.
Contra esta resolución interpone recurso la parte actora denunciando en primer término la incongruencia 'extra petita' en que incurre la sentencia de instancia al resolver la controversia en base a extremos que no han sido objeto de debate, y a cuestiones que no han sido alegadas ni discutidas en el procedimiento
SEGUNDO.-La mercantil actora funda su pretensión en el incumplimiento de la contraparte al interrumpir en el mes de mayo de 2009 el consumo de productos y no respetar la continuidad ni los mínimos pactados en el contrato de suministro de café, por lo que según dice en su demanda resulta de aplicación el apartado 4º del contrato en virtud del cual en caso de incumplimiento del consumo mínimo y la exclusividad pactada esta parte tiene derecho a rescindir el contrato y recibir del cliente el total importe del rappel entregado.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no son ciertos los hechos alegados en la demanda ni en incumplimiento a partir de mayo de 2009 puesto que continuó consumiendo café hasta septiembre de 2010 en que, debido a una enfermedad, la Sra. Rosana no pudo continuar con la explotación del bar y arrendó el local a un tercero, y según lo previsto en la cláusula 4º del contrato este tercero acordó con la demandante continuar en iguales términos la relación contractual, siendo la actora la que ha incumplido posteriormente el contrato al no suministrarle el café a precio de tarifa. Subsidiariamente, en caso de considerar que existe algún incumplimiento contractual se trataría de un supuesto de caso fortuito, por enfermedad, por lo que al no existir voluntad de incumplimiento deliberadamente rebelde la demanda ha de ser igualmente desestimada.
Estos han sido los hechos objeto de debate y respecto de lo que las partes han practicado las pruebas que han estimado procedentes en apoyo de su tesis, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 218-1 de la LEC y visto el motivo por el que se desestima la demanda hay que admitir la infracción que denuncia la apelante.
El art. 216 de la LEC se refiere al principio de justicia rogada estableciendo que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Y el art. 218-1 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Este principio ha de conectarse con el principio dispositivo y también con el de justicia rogada ( arts 19 y . 216 de la LEC ) imperante en la jurisdicción civil, en virtud del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, siendo por tanto los particulares litigantes quienes deciden como hacer valer sus derechos e intereses, tanto desde el punto de vista de la interposición de la demanda como en lo que se refiere a la defensa del demandado frente a las pretensiones planteadas de contrario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio , según la cual 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum'), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa'. (ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo , 15/1999, de 22 febrero , 159/2004, de 4 octubre ; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre , entre muchas otras).'
En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 que recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que ' ...En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir...fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
De lo anterior se desprende que el juzgador no puede sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho 'quod non est in actis, non est in mundo' y 'sententia debet esse conformis libelo' pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional ( SSTS 6-3-1984 , 9-12-1985 , 12-12-1986 , 23-1-1987 , 6-3-1990 y 13-5-1991 , entre otras).
Esta misma idea es la que se reitera en al STS de 31 de diciembre de 2010 pues aunque señala que '... esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1.994 , 25 de enero de 1.995 , 24 de enero de 2.001 , 29 de septiembre de 2.003 )', a continuación añade que '...esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión'.
Esta última situación es la que concurre en el caso examinado toda vez que la 'ratio decidendi' de la desestimación de la demanda se funda, única y exclusivamente, en lo indeterminación del precio, rechazando la pretensión de la demandante en base a hechos distintos a los que conforman el objeto del proceso, por razones bien distintas a aquellas por las que las demandadas se opusieron a la demanda, que en ningún momento habían sido invocadas y que, en definitiva quedaban al margen del debate, no sólo por falta de alegación en tiempo y forma y, por ende, por tratarse de cuestión ajena al proceso sino porque además, ninguna oportunidad había tenido la parte actora para contrarrestarlas.
Dado que que la nulidad del contrato se está apreciando de oficio también hay que tener en cuenta que según reiterada doctrina jurisprudencial esa posibilidad se encuentra muy limitada, habiendo matizado los supuestos de su aplicación, indicando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 que '...La sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009 (rec. 369/05 ) razona del siguiente modo: 'sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes, es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el art. 6.3 CC (así, SSTS 3-12-01 , 17-1-00 , 18-2-97 y 15-12-93 ); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-07 , 22-7-97 y 22-3- 65), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público ( SSTS 25-9 - 06 , 27-2-04 y 18-6-02 )'.
Lo anterior nos sitúa en los supuestos de ilicitud de la causa ( art. 1.261-3 y 1.275 C.C ), que no se corresponde con la indeterminación del precio a se refiere la resolución recurrida por lo que, en definitiva, las razones antes apuntadas han de conducir a la estimación del primer motivo de apelación, sin que sean óbice para ello las extensas alegaciones sobre la nulidad de pleno derecho vertidas al respecto por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, porque se trata de alegaciones introducidas por primera vez en esta alzada -al igual que las relativas a la supuesta discusión durante la litis sobre cual era 'el precio tarifa'- y, como tales alegaciones planteadas 'ex novo' resultan inadmisibles por extemporáneas, de conformidad con lo previsto en los arts. 400 , 405 , 412 , 443 y 456 de la LEC , porque a tenor de lo previsto en el art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación se puede perseguir que se revoque un auto o una sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, y porque como dice la Exposición de Motivos de la LEC '...la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia aludiendo a la declaración del testigo Sr. Juan Alberto y a la concurrencia de una causa de tacha que, según dice la apelante, desconocía el día de la vista. Sobre esta última cuestión cabe destacar que no se admitió en esta alzada el documento aportado por la apelante junto con su escrito de recurso, y que ninguna causa de tacha hizo valer en el momento procesal oportuno, tacha que por otro lado tampoco invalidaría por sí sola la prueba testifical ( arts. 377 , 379 y 376 de la LEC )
El único medio de prueba al que se refiere la sentencia de primera instancia es la prueba documental, argumentando al respecto que según el contrato suscrito por las partes el 22-11-2007 la actora entregaba maquinaria valorada en 3.866, 28 euros en total y la demandada se obligaba a consumir en exclusiva sus productos hasta una determinada cantidad, a precios de tarifa, con un consumo mínimo fijado cada trimestre, añadiendo que 'fue pacto de aquél contrato y en él se funda la demanda, que el incumplimiento comportaba la pérdida de las cantidades entregadas en concepto de rappel de amortización, de la misma manera que operaba esta cláusula penal si las compradoras demandadas cesaban en la explotación directa del negocio y su sucesor no se avenía a la subrogación en el contrato, como finalmente ocurrió al quedar incapacitada por enfermedad la demandada explotadora directa del negocio, conforme queda acreditado documentalmente'.
En realidad, si nos atenemos a los hechos expuestos en la demanda a los que se ha hecho breve mención en el fundamento precedente, resulta que la actora no funda sus pretensiones en el hecho de que el tercero que ocupa el local no se ha subrogado en el contrato, sino que se basa en el incumplimiento, por falta de consumo mínimo, desde mayo de 2009, lo que según su tesis determina la aplicación de la cláusula 4º del contrato.
Por el contrario, las pruebas practicadas, y especialmente la testifical del Sr. Casimiro y los documentos aportados por la demandada, acreditan que el consumo se mantuvo hasta el mes de septiembre y que, a partir de dicha fecha la codemandada Sra. Rosana por razones de enfermedad arrendó el local a un tercero, Don. Juan Alberto , al objeto de que explotara en el mismo el negocio de bar-restaurante. La declaración del Sr. Casimiro -comercial que trabaja para la mercantil actora- evidencia que, al menos desde finales de 2010, la demandante conocía dicha circunstancia, pese a lo cual no ha planteado la demanda en base al supuesto establecido en la cláusula cuarta del contrato, prevista precisamente para el caso de que vigente el contrato suscrito entre las partes fuera traspasado, alquilado o cedido el local y ello supusiera un cambio de titularidad del negocio, en cuyo caso, 'dará derecho a Cafés Batalla a rescindir el presente contrato de acuerdo a lo establecido en el pacto 4º, salvo que dicho tercero adquirente, nuevo titular del establecimiento o de la mercantil Jaisfi S.L. asuma los pactos descritos en el presente contrato'.
Para dejar clara la cuestión conviene dejar claro que en el contrato -redactado por la actora, según manifestó Don. Casimiro - se incluyen dos pactos con la numeración '3º', lo que parece haber dado lugar a equívocos, que en realidad no son tal, porque cuando en la demanda se invoca el pacto 4º no se está fundando la reclamación en el que verdaderamente se corresponde con el pacto 4º del contrato (el pacto ya transcrito, para caso de alquiler, traspaso, etc, que suponga cambio de titularidad) sino en el pacto tercero (que denominaremos bis, para evitar equívocos) según el cual 'el incumplimiento de las obligaciones descritas en el pacto 2 -consumo en exclusiva, de la cantidades pactadas- dará derecho a Cafés Batalla a rescindir el contrato y recibir de parte del cliente el importe total del rappel entregado...'.
Sin embargo, tal como ha mantenido la parte demandada, y como acreditan la prueba documental y la testifical Don. Casimiro y del Sr. Juan Alberto , el supuesto aplicable al caso no es el del pacto 3 (bis), derivado del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el pacto 2. No estamos ante una falta de consumo en los términos que la actora planteaba en su demanda sino que se trata del supuesto previsto en el pacto 4º, como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito a finales de septiembre de 2010 entre la demandada y el tercero, Don. Juan Alberto .
El apartado 2 del mismo pacto 4º establece que 'Jaisfi S.L., a través de su representante legal, se obliga a comunicar a Cafés Batalla cualquier cambio por el que un tercero acceda a la titularidad del establecimiento o de la sociedad, siendo facultad de Cafés Batalla determinar si acepta seguir el contrato con el nuevo titular o exigir la resolución del mismo conforme a lo establecido en el párrafo anterior', es decir, que podrá 'rescindir el contrato de acuerdo a lo establecido en el pacto 4, salvo que dicho tercero adquirente... asuma los pactos descritos en el presente contrato'.
Aunque la actora sostiene que no se le comunicó la existencia del contrato de arrendamiento (lo dice en su recurso, y en la testifical Don. Casimiro , porque en la demanda nada se dijo al respecto) resulta que la declaración del comercial Don. Casimiro acredita que, al menos, tuvo perfecto conocimiento de tal circunstancia a finales del año 2010, celebrándose una reunión en el mes de enero de 2011 en la que, según dijo, estaban presente la Sra. Rosana , el Sr, Juan Alberto y él, no llegando a ningún acuerdo porque el Sr. Juan Alberto dijo que no quería seguir con el contrato, negando el testigo que se acordara seguir lo previsto en el pacto 4º del contrato y que el Sr. Juan Alberto manifestara que quería seguir si le respetaban las mismas condiciones y el precio de tarifa acordado en el contrato.
No obstante, también manifestó Don. Casimiro que el establecimiento de la demandada dejó de consumir aproximadamente a finales de 2010, que aunque no se respetaban los consumos mínimos pactados, 'ya nos iba bien', porque sí se hacía el consumo normal de la zona. Señaló el testigo que quien se encarga de la distribución de sus productos en la zona, actualmente y también en el año 2007, es la mercantil Poblaliment S.L. (de hecho, es la que expide las facturas, según consta en los documentos aportados por una y otra parte), que dicho distribuidor no le informó de ninguna incidencia, y que en una visita rutinaria por la zona se encontró con el nuevo ocupante del bar, señalando también que el distribuidor de la zona seguramente se enteró del cambio de explotación al cabo de una semana o quince días de entrar el Sr. Juan Alberto (porque las visitas a los establecimientos se hacen cada semana o quincenalmente), pero que nunca le comunicó nada.
Tales manifestaciones resultan contradichas por el testigo Sr. Juan Alberto quien manifestó que antes de firmar el contrato de arrendamiento con la demandada se reunió con la Sra. Rosana y con un representante de la empresa Poblaliment para decidir si seguía con el contrato, y que acordaron que sí, comprometiéndose a continuar con la relación contractual con la condición de que le mantuvieran el mismo precio de tarifa, pero que hizo un pedido antes de abrir (el que figura en el documento nº8 de la demanda) y que no se le respetó, ya que el representante de Poblaliment le dijo que el precio sería sobre 13-14 euros/Kg, y luego le facturó a 16,39 euros. También indicó el testigo que aunque en dicha factura no consta la dirección de este establecimiento sino la del restaurante que regentaba en la Avda. Montserrat, la compra la hizo para el establecimiento alquilado, añadiendo que tanto aquel momento, a finales de 2010, estaba dispuesto -y lo sigue estando- a continuar con el contrato siempre que se le respetaran las mismas condiciones que a la demandada. Por último, en relación con este mismo testigo cabe destacar que ninguna pregunta le formuló el letrado de la parte actora sobre la reunión celebrada en enero de 2011 con Don. Casimiro y la Sra. Rosana (admitida por Don. Casimiro a preguntas de la parte demandada) ni sobre los términos de dicha reunión, respondiendo el testigo que sí conocía el contrato suscrito por los litigantes, que sabía que debía comunicarse cualquier cambio en la explotación del negocio, y que se comunicó.
CUARTO.-Estamos por tanto ante pruebas testificales claramente contradictorias, por un lado, de quien presta sus servicios laborales y tiene una clara vinculación con la actora, y por otro lado, con un tercero ajeno a las partes y a la relación contractual, que únicamente de forma indirecta se ve afectado por los términos del contrato (en tanto que nuevo explotador del negocio) y a quien no afectan las pretensiones económicas de la parte actora, manifestando de forma clara y precisa que tanto en el año 2010 como al tiempo de la celebración del juicio estaba y está dispuesto a continuar con el contrato siempre que se respeten todas las condiciones, es decir, que se aviene a los dispuesto en el pacto 4º del contrato.
A lo anterior se añade que, por razones que se ignoran y que la parte actora ni siquiera ha intentado explicar, la demanda no se plantea en base a la rescisión contractual derivada del cambio de titularidad del negocio, ni porque el nuevo titular del establecimiento no asuma los pactos contractuales. Tampoco se funda la demanda en la falta de comunicación de dicho cambio, motivos todos ellos que determinarían la aplicación del pacto 4º del contrato (y no del 3 bis, cuyo contenido es el que se invoca en la demanda, por incumplimiento derivado de la falta de consumo). Tales cuestiones únicamente las planteó la parte actora en fase de conclusiones y resumen de prueba, tratando de reconducir el incumplimiento de la demandada, por no haber informado de la cesión, y porque el supuesto pacto que invoca la demandada no sería con esta parte sino con persona distinta, a lo que añade que el Sr. Juan Alberto no quiso asumir las condiciones del contrato.
Los hechos en los que la actora funda su demanda no se corresponden con los verdaderamente sucedidos, que eran ciertamente conocidos por la mercantil demandante antes de interponer la demanda y sin embargo omitió deliberadamente, por motivos que se desconocen. En cualquier caso, no puede invocarlos en fase de recurso, ni de resumen de pruebas cuando pudo y debió hacerlo al tiempo de formular su demanda ( arts. 400-1 , 412 , 433 y 456 de la LEC ) siendo de aplicación los mismos criterios antes expresados en relación con las extemporáneas alegaciones de la parte demandada sobre la nulidad del contrato.
Pero es que, además, aunque se entendiera que la pretensión de la parte actora se sustenta en que, por unas u otras razones, la demandada habría incumplido las obligaciones contractuales, resulta que la conjunta valoración de las pruebas no permite alcanzar la convicción y la certeza necesaria en cuanto a ese pretendido incumplimiento contractual, surgiendo fundadas dudas al respecto ( art. 217-1 de la LEC ), tanto por la declaración de los testigos Don. Casimiro y Sr. Juan Alberto como por el hecho de que en el contrato no consta que la comunicación a la parte actora del cambio de titular del establecimiento deba efectuarse de una forma determinada, ni fehaciente, por lo que bien puede entenderse realizada a través de la empresa distribuidora que sin duda tuvo conocimiento de tal circunstancia (según se deriva de las referidas testifícales) y que es con quien, en definitiva, se relacionaba semanal o quincenalmente la parte demandada, a quien encargaba los productos y quien los facturaba y cobraba. Y finalmente, en cuanto a la asunción por parte del nuevo titular de las obligaciones pactadas en el contrato, así lo manifiesta el Sr. Juan Alberto (sin que se aprecien razones de entidad suficiente para prescindir de su declaración ni para cuestionar su imparcialidad), y aunque su declaración resulta contradicha por la Don. Casimiro , valorando conjuntamente las pruebs practicadas y ponderando todas las circunstancias dichas lo único que cabe concluir es que la parte actora no ha acreditado debidamente los hechos básicos en que funda sus pretensiones, y la insuficiencia probatoria ha de revertir en su contra, de conformidad con lo previsto en los arts. 217-1-2-3 y 7 de la LEC , por lo que su demanda no puede ser estimada, y lo mismo cabe decir de su recurso porque, en definitiva, sus pretensiones resultan igualmente rechazadas, si bien, por razones distintas a las que se exponen en la sentencia de primera instancia
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el art. 398-2 de la LEC no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada toda vez que pese a que se desestiman las pretensiones de la parte apelante su recurso venia amparado y justificado por la incongruencia en que incurre la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAFÉS BATALLA 2000 S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Verbal nº 403/2011 y SE CONFIRMAla citada resolución.
Sin costas derivadas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo
PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Ana Cristina Sainz Pereda, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
