Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 884/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00312/2013
Fecha:5 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 884 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandada:VILLANUEVA DE LA VERA 72, S.L.
PROCURADOR:DªMERCEDES ESPALLARGAS CARBO
Apelado y demandante:D. Epifanio
PROCURADOR:DªBLANCA RUIZ MINGUITO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1374/2011
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1374/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 884/2012, en los que aparece como parte apelante: VILLANUEVA DE LA VERA 72 S.L., representada por la Procuradora Dª. MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, y como apelado: D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. BLANCA RUIZ MINGUITO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1374/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes de Mesa García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Epifanio contra Villanueva de la Vera, 72 S,L. debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato de permuta formalizado en escritura pública de fecha 23-05-2006, procediendo el cumplimiento por equivalencia de lo allí acordado, resarciendo al actor con la cantidad de 300.000 euros a cuyo pago viene obligada la parte demandada, con expresa imposición de costas a la misma.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Espallargas Carbo, dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2013.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada: VILLANUEVA DE LA VERA 72, S.L. contra la sentencia de primera instancia nº 163/2012 de 25 de junio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 1374/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , consiste en considerarla no ajustada a Derecho, porque estimó la demanda en que se remitió D. Epifanio a la acción de incumplimiento del contrato de permuta en aportación, que se concretó mediante el contrato privado de transmisión del solar de 9 de septiembre de 2005 a favor de la sociedad demandada, a quien se dirigió la presente reclamación de cantidad por importe de 300.000 €, quien no estando conforme con la condena impuesta interesa su revocación.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación se resumen así: Error en la valoración de la prueba, porque se han demolido las construcciones previas que había en el solar, con desescombro, limpieza y desmonte de la parcela, habiendo gastos del proyecto y de la licencia municipal, aunque se reconoce por la apelante que las construcciones de viviendas no fueron terminadas, ni se han entregado al demandante las dos viviendas acordadas, en la aportación del solar. A tales motivos se opuso la parte apelada, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala, una vez contrastadas las alegaciones de ambas partes, considera necesario, al efecto de centrar las cuestiones fácticas y jurídicas a resolver, efectuar una referencia a las pretensiones de las partes, hechos probados, cuestiones controvertidas, sentencia dictada en primera instancia y pronunciamientos impugnados en segunda instancia, resultando lo siguiente: a) Los hechos probados que fueron reseñados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados por la parte recurrente, por lo que deben ratificarse en esta alzada, si bien deben distinguirse las obras de demolición y desescombro del solar, de las propias de la construcción de las viviendas comprometidas, puesto que la parte demandante insta una acción declarativa de incumplimiento del contrato de permuta en aportación, que se instrumentalizó mediante el contrato privado de transmisión del solar de 9 de septiembre de 2005 a favor de la sociedad demandada. b) El objeto del contrato era la transmisión de un solar en la AVENIDA000 nº NUM000 de Villanueva de la Vera, en Cáceres, que fue escriturada el 23 de mayo de 2006, en concepto de permuta y agregación de fincas colindantes. La mitad del precio pactado fue entregado por la sociedad demandada, que se constituyó el 7 de noviembre de 2008, recibiendo las fincas agregadas, de su inicial adquirente: 'Promociones Inmobiliarias Pimerman, S.L.' pactándose un plazo de ejecución de las obras de 24 meses. c) El 3 de julio de 2009 se pactó una prórroga por otros 24 meses a cambio de 20.000 €.En septiembre de 2011 y en mayo de 2012, no consta documentalmente en autos que las obras de construcción se hubieran iniciado.
CUARTO.-El análisis del recurso obliga a pronunciarnos sobre las cuestiones que afectan a las circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento del contrato de permuta en aportación de un solar a favor de la sociedad demandada. El objeto debatido del contrato era la contraprestación consistente en la transmisión por la sociedad demandada de dos viviendas al actor individual, partiendo de que la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, ha sido corroborada en esta alzada, quedando desvirtuadas las alegaciones esgrimidas de contrario por la apelante, estando debidamente justificada la estimación de la demanda con arreglo al fundamento jurídico tercero, teniendo en cuenta la doctrina sostenida, entre otras por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos de 23 de marzo de 2006 y de Valencia, sec. 7ª, de 22-10-2007, nº 575/2007, rec. 431/2007 , dictadas en supuestos de hecho similares al actual. En cuanto a la estimación de la demanda entendemos que está debidamente motivada su justificación, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada. Los motivos de apelación no pueden prosperar porque el análisis de los medios probatorios practicados en la primera instancia se atiene a Derecho, no constando error alguno en la valoración judicial de la prueba. La Sala considera que la valoración judicial de la prueba practicada en la primera instancia no debe sustituirse por la apreciación interesada de la parte apelante, que elabora un juicio paralelo en su recurso desmontando arbitrariamente los fundamentos de la sentencia recurrida, para sustituirlos por los que más le conviene en defensa de sus intereses, y trata de descalificar el alcance de las pruebas examinadas por el juez 'a quo', y que éste considera más fiables, sin la debida justificación, más que el propio criterio de la recurrente. El artículo 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una de sus expresiones el derecho a la defensa; y en este caso este último se ha cumplido porque la apelante ha sido asistido profesionalmente, formulando las alegaciones y proponiendo prueba; y el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha infringido en este caso, porque el acervo probatorio ha sido debidamente seleccionado y valorado por el juez 'a quo' con el resultado de que la pretensión rectora de autos deba prosperar, aunque éste no sea el interés de la parte demandada, quien pretende en base a argumentos esgrimidos sin suficiente justificación, que se revoque lo resuelto en la sentencia recurrida por serle más conveniente, lo que no procede.
QUINTO.-La apelante intenta que se admitan sus argumentos al margen no sólo de sus alegaciones al contestar la demanda sino de la prueba practicada, pretendiendo dar valor probatorio a sus argumentos, creencias e hipótesis, lo que no es aceptable por la Sala la tesis de la parte apelante, en consideración a la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 16-4-2008, nº 287/2008, rec. 403/2007 y sec. 21ª, 17-6-2008, nº 281/2008, rec. 396/2006 , entre otras a los efectos interpretativos de los artículos 214 de la LEC , y 24.1 de la Constitución, en relación al 281 de la LEC , así como a los artículos 1105 , 1152 , 1154 , 1281 y 1283 del CC , que no consideramos hayan sido infringidos por la resolución judicial recurrida y sin que concurra vulneración del artículo 14 de la Constitución .Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva, que la interesada por las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué la juzgadora de instancia se atuvo a la selección de pruebas realizada en la sentencia para llegar al pronunciamiento emitido, rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217.2 LEC , prueba que en este caso puede entenderse cumplida, al no haberse neutralizado por la carga probatoria de la parte contraria, que se atuvo en su estrategia procesal al artículo 217.3 de la LEC sin el debido éxito, porque la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, consiste, al menos en su vertiente litigiosa, en una permuta de solar por el precio anticipado en metálico, más dos viviendas, una vez se lleve a cabo la construcción en los plazos pactados. La jurisprudencia ha admitido esta figura, que tiene como aplicación subsidiaria lo establecido en materia de compraventa, con la única diferencia de que el precio no es del todo en metálico, sino que parte es en especie y se tiene que entregar la cosa pactada en el tiempo convenido. Y, no se duda de su validez, puesto que la ausencia de precio cierto parcial no está excluida cuando existen mecanismos que permiten determinarlo y en este caso fue precisamente fijado en dos tandas, que ya hemos comentado, únicamente se pretende por la actora la indemnización por el período señalado de retraso en la entrega del precio en especie pactado. Para ello, lo primero que solicita es que se declare el incumplimiento, acto que permitiría reclamar el perjuicio, perjuicio que no cabe entender como el descrito en el art. 1100 CC , esto es, probar el dolo, negligencia o morosidad, sino como el de la equivalencia de lo dejado de obtener ya que la actora entiende que con el transcurso de los 48 meses acumulados desde la fecha de entrega de la licencia municipal de edificación, excediendo de la fecha pactada, una vez transcurridos los plazos, para el término final de entrega. Debiendo aplicarse aquí, una vez adaptada su doctrina a las peculiaridades del presente caso, en sus aspectos novatorios por las circunstancias sobrevenidas, que han sido objeto de enjuiciamiento, según consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la doctrina de entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 260/2004 (Sala de lo Civil , Sección 1ª), de 31 marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 1570/1998 (RJ 20043487), que interpreta los arts. 1203-1 º y 1204 del CC , que regulan los requisitos exigidos por el artículo 1.124 del CC para la resolución contractual, para que exista la «novación» sustituyéndose unas obligaciones por otras, refiriéndose incluso a la aplicación del principio de la «vinculación de los actos propios»( «venire contra factum proprium, non potest»). También la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 465/2002 (Sala de lo Civil), de 14 mayo, recaída en el Recurso de Casación núm. 3376/1996 (RJ 20024440), es aplicable el caso, porque: Ya en principio, la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, extintiva o modificativa, está atribuida a la instancia ( SSTS. de 28 marzo [RJ 19851218 ] y 30 octubre 1985 , 31 mayo 1994 [RJ 19943768 ], 10 septiembre 1997 [RJ 19976401 ] y 17 septiembre 1999 [RJ 19996600], entre otras. En este sentido, la Sala comparte básicamente el criterio judicial sostenido en la sentencia, en relación con la estimación de la demanda, decidida en la anterior instancia, lo que conduce a que, en su consecuencia, se confirme la sentencia recurrida y se desestime la apelación.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso, al no haber prosperado han de imponerse a la parte apelante, quien pierde el depósito constituído para recurrir según la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VILLANUEVA DE LA VERA 72, S.L. contra la sentencia de primera instancia nº 163/2012 de 25 de junio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 1374/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , debemos confirmar la citada resolución judicial, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
