Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 229/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100585

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00312/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 229/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 312 de 2013

En LOGROÑO, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS CON RELACION HIJOS nº 1260/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 229/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Juliana , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistida por el Letrado DON CESAR MARTINEZ-RUIZ CLAVIJO, y como parte apelada, DON Dimas , representado por el Procurador de los Tribunales, DON ALBERTO GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado DON GERARDO RUBIO PUELLES, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de Mayo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que procede estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Dimas representado por el procurador Sr. García y defendido por el letrado Sr. Rubio contra doña Juliana , representada por la procuradora Sra. González y defendida por el letrado Sr. Martínez con intervención del Ministerio Fiscal, modificando la sentencia de divorcio dictada entre las partes en fecha 6 de julio de 2007 en los términos siguientes: Se fija la pensión alimenticia fijada a cargo del Sr. Dimas a favor de su hijo menor de edad, en la cantidad de 200 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC y pagadera los cinco primeros días de cada mes, debiendo abonar además los progenitores al 50% los gastos extraordinarios del niño. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Juliana , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La sentencia fue impugnada por la representación procesal de don Dimas en cuantía a la cuantía de los alimentos fijada en dicha resolución.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de Octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Consta en la documental aportada a las actuaciones que don Dimas y doña Juliana tuvieron un hijo en común, Leoncio , nacido el NUM000 de 2005.

Por sentencia de fecha 6 de Julio de 2007, dictada en autos de juicio verbal de guarda custodia y alimentos nº 525/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , aclarada por auto de fecha 27 de Julio de 2007, se aprobó la propuesta de convenio regulador de la ruptura de la relación entre los litigantes y sobre guarda custodia y alimentos del hijo común menor de edad Leoncio , estableciendo entre otros extremos una pensión de alimentos para dicho menor, a cargo del padre, de 250 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes, y actualizables anualmente conforme al ipc, además de la mitad de los gastos extraordinarios.

En la sentencia recurrida se acuerda modificar la pensión de alimentos establecida en la antedicha sentencia, acordando una pensión de alimentos para el hijo menor de los litigantes, Leoncio , y a cargo del padre, de 200 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes, y actualizables anualmente conforme al ipc, debiendo abonar además los progenitores al 50% los gastos extraordinarios del menor.

Estima así parcialmente la juez a quo la pretensión de don Dimas de reducción de la pensión de alimentos fijada para el hijo menor Leoncio , valorando las nuevas y distintas circunstancias económicas de uno y otro progenitor respecto de las existentes al momento de la sentencia de guarda custodia y alimentos.

SEGUNDO:Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza la apelante doña Juliana , alegando en síntesis que la reducción de la jornada laboral del padre del menor, no es una alteración sustancial ni justifica que no pueda hacer frente a la pensión de alimentos establecida en su día, ni es permanente sino coyuntural, y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda, con imposición de costas al actor.

La representación procesal de don Dimas se opone al recurso e impugna la sentencia de instancia, alegando la procedencia de fijar la pensión de alimentos de 150 euros mensuales, alegando en sustento de su pretensión la reducción sustancial y permanente de su salario a la mitad, así como la situación económica de la demandada madre del menor, que tras el convenio regulador regenta un bar en la zona universitaria, negocio con el que ha incrementado sustancialmente sus ingresos, que el señor Dimas estima muy superiores a los manifestados por la señora Juliana en el acto del juicio sin haber aportado la prueba documental requerida que hubiera acreditado los ingresos reales de aquella. Y suplica a la Sala dicte sentencia que fije la pensión de alimentos en 150 euros al mes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO:Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de Diciembre de 2011 : ''SEGUNDO: Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de quince de junio dos mil diez : 'hemos de señalar inicialmente que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos( artículos 92 y siguientes del Código Civil ), e igualmente, añadimos ahora, las sentencias sobre guarda custodia y alimentos para los hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio ; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previno la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil , es decir, en los casos en que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, además, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa y relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración por quien demanda, de que dicha alteración se ha producido, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.

Como esta misma Audiencia expresaba en sentencia nº 63/2008, de 25 de febrero :'Para el éxito de la pretensión modificadora, deducida por una u otra parte, se precisa la constatación de una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial o la convención de las partes aprobada judicialmente, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no responden ya a la realidad subyacente, produciéndose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además estos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, por consiguiente, comprenderse en las antedichas previsiones aquellos cambios de circunstancias que ya fueron tenidos en consideración, como previsión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial o convenio que se intenta modificar. En definitiva la modificación de las medidas acordadas en un procedimiento matrimonial viene presidida por la idea de imprevisibilidad, y de cambio involuntario de las circunstancias, es decir no querido ni buscado por las partes, so pena de producirse continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Así, tanto el artículo 90 como el 91 del Código Civil exigen que se produzca una alteración sustancial de las medidas adoptadas o convenidas, debiendo entenderse por tal, las variaciones importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones, de tal manera que modificada seriamente la realidad subyacente que aconsejó o determinó su primitiva ordenación en aquel primitivo sentido, debe ser modificadas para su justa y correcta adecuación a la realidad.

El mismo criterio ha de ser apreciado en lo que a los alimentos de los hijos comunes se refiere, al exigirse que el cambio sea sustancial o relevante a los efectos postulados, debiendo de tenerse en cuenta además que la obligación de dar alimentos entre parientes se impone en el Código Civil siempre que exista una real y demostrada 'necesidad' en el alimentista, tal y como se deduce de los artículos 142 y ss del citado Código . Finalmente, en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39dela Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos.' .

CUARTO:En el caso que nos ocupa, no procede sino reproducir los adecuados razonamientos de la juez de instancia que llega a conclusiones lógicas conforme al resultado de las pruebas practicadas, lo que dará lugar a la desestimación tanto del recurso de doña Juliana como de la impugnación de don Dimas . A pesar del escaso esfuerzo probatorio de una y otra parte en orden a acreditar su respectiva situación económica, consta de la documental aportada a los autos, declaración de IRPF del ejercicio de 2010 y del ejercicio 2011, que en el año 2010 don Dimas percibió unas retribuciones dinerarias de 17627,17 euros, y en el año 2011 don Dimas percibió unas retribuciones dinerarias de 9070,59 euros, importante pérdida de ingresos, que se han visto reducidos casi en un 50% que supone una modificación sustancial de circunstancias que por sí sola justifica la reducción de la pensión de alimentos fijada en su día, como adecuadamente razona la juez a quo, no compartiendo la Sala las alegaciones de la apelante de no tratarse la señalada de una modificación sustancial de circunstancias sino de una situación coyuntural, dada la notoria y prolongada en el tiempo reducción de ingresos del obligado a prestar alimentos. Valora además la juez a quo la capacidad económica de la madre, quien reconoce que regenta un bar, y afirma que percibe unos ingresos netos de unos 1000 euros mensuales, así como que el señor Dimas reside en una vivienda por la que no abona cantidad alguna, según afirma. En tales circunstancias, se estima ponderada y adecuada la pensión de alimentos para el menor Leoncio fijada por la juez de instancia, teniendo en cuenta que esta Sala ha venido reiterando, tal como hace en la Sentencia de 26-1-2009 (Recurso 461/08 ) que '... tal y como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 del Código Civil ), siendo su determinación facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad....'.

QUINTO:No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, según permiten los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Molina en nombre y representación de doña Juliana , y desestimando la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García en nombre y representación de don Dimas , ambos contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 1260/2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 229/2013, debemos confirmarla y la confirmamos.

Sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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