Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9786/2011 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100314
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9786/2011
JUICIO Nº 881/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 312
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 20-6- 11, recaida en autos de 881/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA promovidos por Lucas , Valeriano y Alejandro representados por el Procurador Sr JAVIER OTERO TERRON, contra CC.PP. DIRECCION000 CASA NUM. NUM000 SEVILLA representado por el Procurador Sr. ARIANE REPETTO RODRIGUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: '.
Que desestimando la demandaformulada por el Procurador Sr. Otero Terrón en nombre de D. Lucas , D. Valeriano y D. Alejandro en beneficio de la comunidad de propietarios del local letra A sito en DIRECCION000 numero NUM000 de Sevilla contra la Comunidad de Propietarios de la Casa numero NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla absuelvo a la demandadade los pedimentos formulados Se imponen a los actores las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lucas , Valeriano y Alejandro que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Las presentes actuaciones vienen motivadas por una demanda de impugnación de acuerdos comunitarios, impugnándose el presupuesto aprobado para el año 2010, en concreto en cuanto a la cuota de participación asignada al impugnante, que a su vez deriva de la inclusión de ciertos gastos que consideró que como propietario de un local el no debería asumir; impugnó asimismo la exención al presidente de la comunidad del pago de cuotas comunitarias, y ciertas partidas para fondos de mantenimiento y conservación del edificio, así como que se haya incrementado la cuota para los locales y mantenido la de los pisos; y aunque igualmente se impugnaban otros puntos como el de las ratas que anidan en su local o respecto de la tala de un árbol igualmente existente, tales puntos fueron dejados al margen de la litis y sobre ello no se plantea recurso; sí se insiste en el mismo en el supuesto acuerdo de apertura de una cuenta bancaria a nombre de tres comuneros.
SEGUNDO : La sentencia, como decimos, tras dejar atrás las referidas impugnaciones, sobre lo que no se incluye en la apelación, consideró que en cuanto a la impugnación sobre la exención de pago de cuotas al presidente habrá de estarse a lo que se decida en otro litigio seguido ante otro órgano judicial donde se están impugnando igualmente los presupuestos del años anterior, el 2009, en los que se adoptó idéntico acuerdo al respecto, como así se viene haciendo también año tras año desde hace bastantes. Rechazó igualmente la impugnación de la apertura de cuenta a nombre de tres comuneros por considerar que al respecto ningún acuerdo se había adoptado puesto que fue planteado en ruegos y preguntas. Tras resolver ciertas cuestiones procesales, como la legitimación activa, que no se reproducen en sede de apelación, rechaza la impugnación respecto de la limpieza de pisos así como la constitución del fondo fijo para mantenimiento y conservación del edificio porque el impugnante no acredita causa alguna de impugnación limitándose a mostrar su disconformidad con el presupuesto, que, por otra parte, es reproducción del correspondiente al año 2009 que también se encuentra impugnado en sede judicial, como ya se ha dicho, al no indicarse el precepto violado o el particular de los estatutos infringidos.
TERCERO : Como se ha dicho, recurre en apelación el actor, insistiendo en el mismo planteamiento contenido en su escrito de demanda. En un primer motivo interesa nulidad de actuaciones por denegación injustificada de prueba documental, consistente en los estatutos, que incorpora ahora al recurso y que ya este tribunal denegó por resultar extemporánea la aportación que se pretendió en la primera instancia, pues debieron ser aportados con el escrito de demanda; también se pide en relación con cierta documentación referida a una transacción judicial respecto de la titularidad del local de la parte actora, algo ahora irrelevante porque se hizo en función de la acreditación de la legitimación activa que ya le fue reconocida en la sentencia. Otras pruebas fueron solicitadas en esta alzada y rechazadas con el razonamiento que consta tanto en el auto inicial como el dictado resolviendo la reposición interpuesta frente a éste último.
CUARTO : En efecto, ninguna prueba se practica, y las solicitadas en esta alzada no iban encaminadas a lograr tal resultado, respecto de la infracción legal o estatutaria del acuerdo impugnado respecto del presupuesto aprobado, pues los estatutos no han sido aportados, y por tanto se desconoce si contemplan un régimen de participación en gastos distinto del aprobado y similar al propuesto por el apelante e impugnante, y tampoco se practica prueba alguna respecto de la acreditación de los supuestos que contempla el art. 18.1 de la Ley de propiedad Horizontal , limitándose a afirmar que los acuerdos son lesivos para la Comunidad y gravemente perjudiciales para el propietario impugnante. Ciertamente en el presupuesto impugnado se vuelve a aprobar una partida idéntica a la del año anterior, que no consta se hubiera consumido, para un fondo de mantenimiento y conservación, además del aprobado expresamente para pintura, pero no es un control de oportunidad el que debe hacer el órgano judicial sino de legalidad del acuerdo adoptado e impugnado.
Y respecto de la exención de pago de cuotas al presidente, es acuerdo que desde años atrás se viene adoptando, o mejor aún manteniendo, años tras año en todos los presupuestos y que se halla pendiente de pronunciamiento judicial en otro procedimiento.
Y respecto de la apertura de una cuenta a nombre de tres propietarios, bien leída el acta del acuerdo impugnado, aparece incluido en el capítulo de Ruegos y preguntas, no parece, pese a su confusa redacción, que se haya adoptado al respecto acuerdo expreso alguno.
Finalmente interesa el apelante que en todo caso no haya pronunciamiento condenatorio en costas por tratarse de cuestión compleja y falta de motivación de la sentencia. Ésta última no se ha dado, y en todo caso no justificaría, ex art. 394 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , una exención en el pago de las costas. Y tampoco se aprecia complejidad alguna en la litis que permitiera hacer uso de la excepción que al principio de vencimiento objetivo contempla el referido precepto; se trata de una cuestión simple de impugnación de un presupuesto comunitario aprobado en la junta anual ordinaria de propietarios de una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal.
Por cuanto queda razonado el recurso no puede prosperar y la sentencia recurrida ha de ser objeto de confirmación.
QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , Valeriano y Alejandro frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 10 de Sevilla, recaída en autos nº 881/10, la que confirmamos.
2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9786 11 y 4050 0000 04 9786 11, respectivamente.
.Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

