Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 771/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100293
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1433
Núm. Roj: SAP A 1433/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 771/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 1337/10
SENTENCIA Nº 312/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1337/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, D. Arcadio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Abad Ezcurra,
y como apelada la parte actora, D. Arcadio , representada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez y dirigida
por el Letrado Sra. Sánchez Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1337/10, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Merlos Sánchez en nombre y representación de D. Felicisimo , contra D. Arcadio , se dispone lo siguiente: 1º.- Se condena al demandado al cumplimiento forzoso en el plazo de un mes del contrato de compraventa suscrito el 27 de abril de 2009, procediendo en la notaría que designe el actor, al otorgamiento de la escritura pública de venta de participaciones, según la cláusula tercera de dicho contrato, previo pago del precio convenido, cumpliendo con las obligaciones contenidas en los apartados b), c), d) y f) de dicho documento, así como al abono de los intereses legales de las cantidades en metálico aplazadas, a contar desde la fecha de los respectivos incumplimientos.
2º.- En el caso de que ello no se verifique en el plazo estipulado, se condena al demandado al cumplimiento por equivalencia, procediendo al otorgamiento de la escritura pública de venta de participaciones, previa satisfacción del precio al actor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (174.741 #), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
3º.-Se imponen las costas procesales a la parte demandada '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 771/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de junio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Don Felicisimo contra Don Arcadio , y dispone lo siguiente: 1º) Condena al demandado al cumplimiento forzoso en el plazo de un mes, del contrato de compraventa suscrito el 27 de abril de 2.009, procediendo en la Notaría que designe el actor, al otorgamiento de la escritura pública de venta de participaciones, según la cláusula tercera de dicho contrato, previo pago del precio convenido, cumpliendo con las obligaciones contenidas en los apartados b), c), d) y f) de dicho documento, así como al abono de los intereses legales de las cantidades en metálico aplazadas, a contar desde la fecha de los respectivos incumplimientos.
2º) En el caso de que ello no se verifique en el plazo estipulado, se condena al demandado al cumplimiento por equivalencia, procediendo al otorgamiento de la escritura pública de venta de participaciones, previa satisfacción del precio al actor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (174.741,00 Euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
3º) Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Frente a la referida resolución, el demandado Don Arcadio , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba e Infracción del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que ' en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, al haber quedado acreditado, incluso reconocido por el demandado, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador con anterioridad a la formalización de la escritura pública de venta de participaciones. En concreto se pacta por las partes contratantes ahora litigantes un precio de 188.741 Euros por la transmisión de las participaciones sociales de las que es titular el ahora demandante en la entidad mercantil Carpinteria Segura, S.L., que debía hacerse efectivo de la siguiente forma: A) 10.000,00 Euros, que entrega el comprador al vendedor a la firma del contrato de compraventa. B) Mediante la transmisión de 4.160 Participaciones de la mercantil 'Grupo Esfera Enterprises Internacional, S.L., valoradas en 41.600,00 Euros.
C) 400 Participaciones de la mercantil Promociones y Construcciones Grupo Bigacosta, S.L. valoradas en 2.000,00 Euros. D) Mediante la cesión del Crédito frente a Promociones y Construcciones Grupo Bigacosta, S.L. por importe de 54.400,00 Euros. E) Mitad indivisa de la finca registral nº 1784 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, valorada en 36.641,00 Euros. F) Transmisión del vehículo marca Ford, modelo Connet, matricula 6549-DVW, valorado en 4.000,00 Euros. G) Mediante el pago de 40.000,00 Euros, a razón de 10.000,00 Euros cada dos meses desde la firma del contrato privado.
Constando debidamente acreditado en las actuaciones que por parte del comprador únicamente se ha procedido al pago de la suma de 10.000,00 Euros entregada a la firma del referido contrato privado así como a la entrega del vehículo referido con anterioridad, habiendo incumplido las restantes obligaciones derivadas del referido contrato, tanto las que hacen referencia a la entrega y formalización de determinada documentación que debía ser realizada en el plazo máximo de un mes, como la referente a la obligación de abonar en metálico la parte del precio consistente en la entrega de la cantidad de 40.000,00 Euros que debía hacer efectiva con anterioridad al 30 de diciembre de 2.009.
Alega el demandado que el incumplimiento contractual, que denomina cumplimiento parcial, no es ajeno a la propia voluntad del vendedor ahora demandante, lo que desprende del contenido de los documentos que aporta con el escrito de contestación a la demanda de números 1 a 17. Sin embargo, tales documentos ponen de manifiesto, una vez más el incumplimiento del comprador, quien viene obligado en la forma pactada en el contrato de compraventa, sin que pueda de forma unilateral cambiar las condiciones del mismo, no pudiendo quedar el cumplimiento de las obligaciones a la voluntad de uno de los contratantes, sin que por otro lado, pueda apreciarse una imposibilidad sobrevenida, tampoco se alega al menos de forma clara, como forma de extinción de las obligaciones asumidas en el contrato formalizado en fecha 27 de abril de 2.009.
Consiguientemente procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada al desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Arcadio , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1337/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela (Alicante), seguidos a instancia de DON Felicisimo ; y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

