Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 389/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00312/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203923

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2013

Recurrente: Sacramento

Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA

Abogado: LUIS MEDRANO GRAGERA

Recurrido: ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 312/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Isidoro Sánchez Ugena.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Don Juan Manuel Cabrera López.

En la ciudad de Badajoz, a veintinueve de diciembre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 736/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 389/2014, en el que aparecen como parte apelante doña Sacramento , que ha comparecido representada por el procurador don Pedro Cabeza Albarca y asistida por el letrado don Luis Medrano Gragera; y como parte apelada 'Asefa, Seguros y Reaseguros, SA' (en adelante 'Asefa'), que ha comparecido representada por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendida por el abogado don Enrique Martínez López.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, con fecha 14 de abril de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Sacramento y don Martin , representados por el Procurador Sr. Cabeza Albarca frente a la aseguradora Asefa SA, Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Celdrán Carmona y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a doña Sacramento y don Martin '.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Sacramento y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a 'Asefa', que se opuso.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por auto de 28 de octubre se admitió la prueba documental presentada por 'Asefa' y se señaló vista a los fines de formular alegaciones sobre los documentos admitidos. Fijada la vista para el 25 de noviembre, fue suspendida por causa justificada. El 9 de diciembre de 2014 tuvo lugar la vista y, tras ella, se procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

a) 'Urbanización y Viviendas de Cáceres, SA' (en adelante 'Urvicasa') promovió el residencial DIRECCION000 en la BARRIADA000 de Badajoz.

b) El 31 de agosto de 2012 'Urvicasa' vendió a doña Sacramento y don Martin una vivienda en construcción unifamiliar por un precio de 138.850,95 euros.

c) Los compradores, a cuenta del precio, han abonado un total de 29.047,66 euros.

d) 'Urvicasa' se obligó a entregar la vivienda en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la obtención de la autorización administrativa, esto es de la concesión de la calificación definitiva para su ocupación, calificación que sería pedida una vez finalizadas las obras de edificación, finalización prevista para el mes de marzo de 2013.

e) Se pactó que, en caso de incumplimiento de la parte vendedora, los compradores podían resolver el contrato y solicitar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más la indemnización por los daños ocasionados.

f) En la cláusula novena, párrafo tercero, se dispuso lo siguiente: 'Si el incumplimiento de la parte vendedora viene constituido por el retraso en la entrega de la finca, siendo imputable al vendedor de conformidad con la estipulación cuarta, y el comprador opte por la ejecución forzosa, la vendedora deberá abonar al comprador la cantidad que resulte de aplicar el interés de demora previsto en el último párrafo de esta estipulación, sobre las cantidades satisfechas por el comprador hasta ese momento, durante el tiempo que constituya la demora. No obstante si se instare la resolución del contrato, el comprador tendrá derecho a la devolución de las cantidades entregadas a Urvicasa incrementada con los mismos intereses'.

g) 'Urvicasa', con fecha 24 de septiembre de 2012, suscribió con 'Asefa' una póliza para garantizar a doña Sacramento y don Martin la devolución de 28.881 euros de principal, más 2.608,91 euros de interés al 4% anual, en caso de que no se iniciare la construcción de la vivienda, no llegara a buen fin, no se entregara en los plazos convenidos o no fuera expedida licencia de primera ocupación.

h) El 26 de abril de 2013 el Ayuntamiento de Badajoz otorgó la licencia de primera ocupación. El 10 de septiembre de 2013, a solicitud de 'Urvicasa', el Ayuntamiento corrigió una errata descriptiva de la promoción.

i) El 11 de septiembre de 2013 doña Sacramento y don Martin requirieron a 'Asefa' la entrega de las cantidades anticipadas.

j) 'Asefa' rechazó la reclamación alegando que, al haberse otorgado ya la licencia de primera ocupación, la póliza se hallaba cancelada.

k) 'Urvicasa' fue declarada en concurso y, actualmente, se encuentra en fase de liquidación.

SEGUNDO. Cuestión previa planteada por 'Asefa': primer motivo de inadmisión del recurso.

'Asefa', con carácter previo, al amparo del artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opone tres razones para que se inadmita el recurso.

En primer lugar, sostiene que el recurso ha sido articulado en claro fraude de ley, con la única finalidad de eludir el abono de la tasa judicial correspondiente. Argumenta que, pese a ser dos los demandantes, solo apela uno por gozar del beneficio de justicia gratuita y, ello, para evitar el pago de la tasa. Se invoca el artículo 6.4 del Código Civil .

Este descargo no puede aceptarse.

Hay que partir del principio general de que el fraude nunca se presume. Y nada hay de irregular en que, de los dos demandantes, solo apele uno. Recurrir es una facultad, no una obligación. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que toca a los recursos, no establece un litisconsorcio activo necesario. Doña Sacramento ha ejercitado su derecho a recurrir y, como quiera que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, está exenta de pagar la tasa correspondiente. Ningún fraude ha cometido.

TERCERO.Segundo motivo de inadmisión.

'Asefa' postula que doña Sacramento no está legitimada para apelar aisladamente. Entiende que ella y don Martin son acreedores mancomunados, pues no consta pacto o disposición en contrario que acredite o permita entender como solidaria la posición acreedora. Para 'Asefa' la relación jurídico-procesal respecto a la legitimación quedó definitivamente configurada y constituida en la instancia por lo que resulta imposible e inviable procesalmente su mutación.

Tampoco, en este caso, se aprecia causa de inadmisión.

La relación jurídico-procesal no ha mudado por más que, de los dos demandantes, solo haya apelado uno. Don Martin , aunque no haya recurrido, no ha dejado de ser parte, sigue siéndolo. Y el hecho de que no haya recurrido no compromete la legitimación activa (sic) de doña Sacramento para impugnar la sentencia. Claro que puede hacerlo. El acceso al recurso lo tiene quien es parte en el procedimiento y ella lo es.

CUARTO.Tercer motivo de inadmisión: imposibilidad de dividir la continencia de la causa.

'Asefa' aduce que, frente a don Martin , la sentencia de instancia ha devenido firme.

No hay causa de inadmisión.

Primero porque este motivo no se esgrime frente a la recurrente, con lo cual el recurso, en todo caso, tiene que admitirse. Y segundo porque, conforme al artículo 7.3 de la Ley de Contrato de Seguro , los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado. De tal modo, todo asegurado, como titular del derecho, tiene legitimación para exigir al asegurador el cumplimiento de la póliza o, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 183/2011, de 15 de marzo , la efectividad del contrato de seguro, que no es otra cosa que el pago de la indemnización, aunque el destinatario de la misma sea un tercero. Nada impide, entonces, a doña Sacramento pedir que 'Asefa' indemnice también al señor Martin . Ello determina que la sentencia de instancia no haya devenido firme frente a ninguno de los demandantes.

QUINTO.Motivo único del recurso: la falta de entrega de la vivienda como incumplimiento contractual que justifica la devolución de las cantidades anticipadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre la base de que, durante la vigencia del contrato de seguro, no se produjo el siniestro generador del derecho a la indemnización.

Doña Sacramento , sin embargo, sostiene que la póliza litigiosa garantiza la entrega de la vivienda, de forma que no puede considerarse extinguida al tiempo del otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

'Asefa', por su parte, de entrada, alude al objeto del proceso, que lo acota únicamente a la fecha de terminación de la obra, de modo que niega a doña Sacramento la posibilidad de esgrimir la falta de entrega. También, la aseguradora niega que se haya producido incumplimiento alguno por parte de la promotora con entidad resolutoria. Hace valer además, mediante prueba documental presentada en segunda instancia, que las viviendas de la promoción afectada han empezado a ser entregadas. Habla entonces de mero retraso en la entrega, retraso en todo caso no culpable. Invoca el principio de conservación del negocio y resalta que el plazo de entrega no tenía carácter esencial. Y por último defiende que el seguro no cubría el siniestro y, además, se canceló al tiempo de concederse la licencia de primera ocupación.

El recurso debe prosperar sustancialmente.

a) Inexistencia de mutatio libelli.

Empezando por la pretendida alteración de la causa de pedir denunciada por 'Asefa', recordar que el objeto del procedimiento viene integrado tanto por los fundamentos como por los hechos de la demanda ( artículos 399 , 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No se determina solamente por la fundamentación jurídica de la pretensión. Lo decisivo es la causa de pedir y ésta se integra por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 ). Y es verdad que el objeto del procedimiento no puede ser alterado libre y sobrevenidamente por las partes. Con su demanda, la parte actora fija las bases de su pretensión. Esas bases tan sólo pueden ser aclaradas o completadas después, pero nunca alteradas, pues, de lo contrario, se colocaría a la parte demandada en situación de indefensión.

Pero dicho esto, a lo largo del procedimiento, doña Sacramento no se ha apartado de los motivos que fundaron su reclamación. La demanda se basó sin más en la falta de entrega de la vivienda en la fecha convenida, causa de pedir ésta que reproduce en esta alzada. Sigue siendo ésa circunstancia la que motiva su petición. Es verdad que, tras las pruebas practicadas, doña Sacramento ha matizado las fechas de la falta de entrega, pero nada más. Fechas por otra parte que, desde un principio, fueron cuestionadas por 'Asefa'. Y fue la demandada quien alegó que la fecha de entrega pactada no era la de terminación de la construcción sino la de los tres meses siguientes al otorgamiento de la licencia de primera ocupación. Demás está decir que las alegaciones y excepciones vertidas por todo demandado integran también el objeto del proceso. 'Asefa', por ello, no puede propugnar que quedan fuera del proceso hechos que ella misma ha invocado. La prohibición de modificar el objeto del proceso, así como el principio de preclusión de alegaciones, obedecen a la necesidad de evitar la indefensión y en ninguna indefensión puede haber incurrido 'Asefa' por extremos o elementos de juicio que ella sacó a relucir en su propio escrito de contestación a la demanda.

b) Cobertura de la póliza.

El Juzgado, acogiendo la tesis de 'Asefa', desestimó la demanda al entender que, durante la vigencia del contrato de seguro, no se produjo el siniestro generador del derecho a la indemnización. Estimó que la póliza se extinguió el 10 de septiembre de 2013, cuando el Ayuntamiento de Badajoz, supuestamente, concedió la licencia de primera ocupación.

Este parecer, sin embargo, no lo podemos compartir. Hay un error en la interpretación del contrato de seguro y de la legislación aplicable. Y ese error estriba en que la cobertura de la póliza sí se extendía a la entrega.

En virtud del seguro de caución, el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ).

En este caso, la obligación esencial del tomador, de 'Urvicasa', no era terminar la vivienda sino entregarla.

De ahí viene, ya de entrada, que esté fuera de lugar pretender con carácter general que la póliza litigiosa tan solo estaba para cubrir el proceso constructivo, nada más. Tanto la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, como el contrato en cuestión extienden de forma inequívoca su garantía a la entrega.

En cuanto a la ley, bien claro dispone su artículo 1 que los promotores, por medio de un seguro, tendrán que garantizar la devolución de las cantidades entregadas para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. El artículo 3 permite la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con sus intereses, caso de no haber tenido lugar la entrega de la vivienda en el plazo convenido. Y demás está decir, desmintiendo así la postura de 'Asefa', que por 'buen fin' solo cabe entender tanto en lenguaje jurídico como en lenguaje vulgar la entrega de las viviendas. Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo y basta citar la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que precisamente estima un recurso de casación para condenar a 'Asefa'.

Pero es que si vamos a la póliza, de fecha 24 de septiembre de 2012, resulta también indiscutible que la entrega de la vivienda estaba garantizada. El artículo 1 de las condiciones generales pone de manifiesto que garantiza los anticipos de doña Sacramento y don Martin en los términos de la Ley 57/68. Asimismo, el artículo 3 de esas condiciones dispone que el objeto del contrato es el pago de una indemnización para el caso, entre otros supuestos, de que la vivienda no se entregare en los plazos convenidos. El artículo 4, respecto a la duración, recoge que el contrato concluirá con la entrega de la vivienda. Y el artículo 7 entiende producido el siniestro cuando no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido. Es decir, los términos de la póliza no dejan duda sobre su alcance y, desde luego, la entrega sí estaba incluida. Y a ello no es óbice la previsión contenida en las condiciones particulares, según la cual la póliza estaría vigente hasta la obtención de la licencia de primera ocupación. Demás está recordar que, al tratarse de un contrato de adhesión, conforme al artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , se aplica siempre la condición más beneficiosa al adherente y máxime cuando esa condición es la que se acomoda mejor a las prestaciones o elementos esenciales del contrato.

c) Falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado.

Una vez verificada la vigencia de la póliza, el siguiente paso es determinar si se ha producido o no la falta de entrega de la vivienda o, al menos, retraso en esa entrega. 'Asefa' sostiene que no se da ninguna de las dos hipótesis. Destaca que, al tiempo del requerimiento exigido por la condición general séptima de la póliza, aún no habían transcurrido tres meses desde la aprobación de la licencia de primera ocupación, con lo cual, conforme al contrato de compraventa, no había vencido el plazo de entrega. Este parecer no puede compartirse.

Según el contrato de compraventa, 'Urvicasa' se obligó a entregar la vivienda en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la obtención de la autorización administrativa, es decir de la concesión de la calificación definitiva para su ocupación. Consta en autos que el 26 de abril de 2013 el Ayuntamiento de Badajoz otorgó la licencia de primera ocupación (folio 146). Y consta también que el 11 de septiembre de 2013 doña Sacramento y don Martin requirieron a 'Asefa' la entrega de las cantidades anticipadas (folio 38). Como puede observarse, a la fecha del requerimiento habían transcurrido más de tres meses y, para entonces, la vivienda no se había entregado. Y demás está decir, en lo que toca la valoración de los hechos, que la fecha de concesión de la licencia de ocupación no se puede diferir al 10 de septiembre de 2013. En esa fecha, la licencia estaba ya dada y el Ayuntamiento de Badajoz, a solicitud de 'Urvicasa', no hizo más que subsanar una simple errata descriptiva de la promoción. La licencia de primera ocupación tiene como fin comprobar, además de que el edificio está construido y se ha realizado con arreglo al proyecto técnico y la licencia urbanística concedida en su día, que lo construido reúne las condiciones de seguridad y salubridad y confirmar que el edificio está listo para su uso. Quiere ello decir que, ya en abril de 2013, la vivienda podía ser objeto de uso u ocupación legal y, por tanto, ser entregada. Ahí arrancó el plazo contractual de tres meses, con lo cual, expirado el mismo sin materializarse la entrega, se produjo un incumplimiento.

d) Existencia de incumplimiento resolutorio.

Confirmado el incumplimiento resta ya evaluar sus efectos. 'Asefa' defiende que la sola falta de entrega de la vivienda a los actores no determina su responsabilidad, que el buen fin de la obra no equivale al buen fin del contrato y que la póliza solo cubre el proceso constructivo estrictamente. Invoca la Ley 57/1968 para indicar que dicha norma solo ampara el proceso constructivo, a saber: que no se inicie la obra, que no se concluya, que no se obtengan las licencias de habitabilidad o que el retraso de la edificación o de la obtención de licencias sea de tal importancia que revista entidad resolutoria. Para 'Asefa', el seguro no cubre cualquier incumplimiento del promotor que impida la entrega de la vivienda. También critica que deba responder automáticamente por una falta de entrega cuando resulta que la vivienda se terminó en plazo y cuenta además con todas las licencias para su ocupación. Según 'Asefa', si las viviendas están para entregarse y tienen todas sus licencias, el hecho de que surjan obstáculos para verificar la subrogación hipotecaria hace que la falta de entrega quede fuera de la cobertura de la póliza. La recurrente entiende que ni ella ni 'Urvicasa' son responsables de que la entidad hipotecante, 'Bankia', fuesen intervenidas por el estado, ni de que sus activos, o parte de ellos, pasasen a la 'Sareb'. Concluye que, en todo caso, el retraso en la entrega estaría justificado. Y añade que, con fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado conocedor del concurso autorizó ya la escrituración de algunas viviendas de la misma promoción que la adquirida por los demandantes.

Pese a este rosario de descargos, hay que dar la razón a doña Sacramento cuando postula la procedencia de la resolución.

Ciertamente, el mero retraso en la entrega no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque retraso no equivale siempre a incumplimiento. El retraso en el cumplimiento no da lugar necesariamente a la resolución, solo a la mora. La jurisprudencia viene entendiendo que quien promueve la resolución debe obrar en función de un 'interés jurídicamente atendible'. Mediante esta expresión se hace referencia a la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, circunstancia que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 434/2014, de 21 de julio ).

Ahora bien, el principio de autonomía de la voluntad permite negociar el carácter esencial de la entrega. Es justo el caso. La vendedora, 'Urvicasa', se obligó a entregar la vivienda en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la obtención de la autorización administrativa, es decir, de la concesión de la calificación definitiva para su ocupación (cláusula quinta del contrato). Se pactó también que, en caso de incumplimiento de la parte vendedora, los compradores podían resolver el contrato y solicitar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más la indemnización por los daños ocasionados. Y como incumplimiento determinante de dicha resolución se incluyó el retraso en la entrega de la vivienda. La cláusula novena, párrafo tercero, dice literalmente así: 'Si el incumplimiento de la parte vendedora viene constituido por el retraso en la entrega de la finca, siendo imputable al vendedor de conformidad con la estipulación cuarta, y el comprador opte por la ejecución forzosa, la vendedora deberá abonar al comprador la cantidad que resulte de aplicar el interés de demora previsto en el último párrafo de esta estipulación, sobre las cantidades satisfechas por el comprador hasta ese momento, durante el tiempo que constituya la demora. No obstante si se instare la resolución del contrato, el comprador tendrá derecho a la devolución de las cantidades entregadas a 'Urvicasa' incrementada con los mismos intereses'. Como puede observarse, se pactó una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado como esencial.

Eso de un lado. De otro, indicar que el retraso determinante de la resolución no es achacable a los compradores. La entrega era la obligación esencial de 'Urvicasa', con lo cual la responsabilidad del retraso recae sobre ella. Los problemas de 'Urvicasa' con su entidad financiera no son oponibles a doña Sacramento y don Martin ( artículo 1257 del Código Civil ). 'Bankia' no intervino en el contrato de compraventa. En suma, al no tratarse de una causa justificada, se está ante un retraso culpable.

Y téngase en cuenta que la finalidad del seguro de caución es garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el caso de que la construcción no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( artículo 1 de la Ley 57/1968 ). Como apunta la sentencia del Tribunal Supremo 625/2014, de 4 de noviembre , una vez incumplido el plazo de entrega fijado con carácter esencial en el contrato, nace el derecho a la resolución sin necesidad, en principio, de mayores consideraciones.

e) Cuantificación de la indemnización.

A la vista de lo expuesto, vigente la póliza, producido el siniestro y estando el mismo cubierto, ha de prosperar el recurso, sin más salvedad que hacer una leve moderación de la cantidad reclamada. La póliza litigiosa cubría dos riesgos: principal e intereses. Y el principal, en vez de a los 29.047,66 euros reclamados, ascendía a 28.881 euros. Esta última cantidad es por la que habrá de estimarse la demanda, más los intereses al 4% anual devengados por dicha cantidad con el límite previsto en la propia póliza (2.608,91 euros).

f) Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

'Asefa' los rechaza y argumenta que no hay más intereses que los cubiertos por la propia póliza. Esta opinión no es correcta. Resulta obvio que la compañía confunde los intereses que son objeto de cobertura por el propio seguro de caución con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Son dos conceptos completamente distintos. Y aquí se trata de dilucidar si los 28.881 euros reconocidos deben ser gravados con la mora legal.

Sabido es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta esta norma a la luz del llamado principio de incertidumbre. Las sentencias de 25 de enero , 17 de mayo y 18 de diciembre de 2012 convienen en que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, y en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Dicho esto, ha de entenderse que, en este caso, de los términos de la póliza y del devenir de los acontecimientos, no había dudas razonables sobre la cobertura del seguro y sobre la existencia del siniestro, con lo cual los intereses deben imponerse ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2014 ).

SEXTO.Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, en virtud del principio objetivo del vencimiento proclamado por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se deben imponer a 'Asefa'. Vencimiento que no puede cuestionarse por más que, en vez de los 29.047,66 euros reclamados, se hayan reconocido 28.881 euros. La diferencia es insignificante. A tal efecto, ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de imponer las costas a la parte demandada cuando la demanda es estimada en lo sustancial. Sí, entre otras, véanse las sentencias de 21 de enero de 2008 , de 6 de junio de 2006 , de 26 de abril de 2005 , de 24 de enero de 2005 y de 17 de julio de 2003 , que mantienen, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.

Y con relación a las costas de esta alzada, no se hace especial pronunciamiento (artículo 398).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sacramento contra la sentencia de 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 736/2013 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y acordamos estimar sustancialmente la demanda, condenando a 'Asefa' a pagar a doña Sacramento y don Martin veintiocho mil ochocientos ochenta y un euros (28.881), más los intereses al 4% anual devengados por dicha cantidad con el límite previsto en la propia póliza (2.608,91 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Segundo. Se imponen las costas de primera instancia a 'Asefa' y no se hace especial imposición en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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