Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 708/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100332
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7968
Núm. Roj: SAP B 7968/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 708/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2015/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 312
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a nueve de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 2015/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa
(ant.CI-2), a instancia de D./Dña. Marí Trini contra D./Dña. Carmela LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA ,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Jufresa LLuch, en nombre y representación de DÑA. Marí Trini contra DÑA. Carmela Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, imponiendo, a la parte actora, el pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Marí Trini y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora solicitando la estimación de su demanda.
Del escrito de su recurso resulta que el mismo se funda en el error en la valoración de la prueba, considerando que sí se ha acreditado la existencia de nexo causal entre sus lesiones, por las que reclama la indemnización, y el accidente de circulación, aludiendo a las diferentes pruebas obrantes en autos.
Frente al recurso se opusieron las demandadas que en su escrito interesan la íntegra confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la apelante.
SEGUNDO.- De lo actuado resulta que la apelante sufrió un accidente de tráfico el 14 de abril de 2008, cuando circulando con su vehículo fue colisionada por alcance por el móvil conducido y asegurado por las codemandadas, suscribiéndose declaración amistosa del accidente, en la que consta la existencia de:' Victima(es) fins i tot lleu(s)' Al día siguiente acudió al servicio de urgencias, al Hospital Mutua de Terrassa, diagnosticándosele un síndrome de latigazo cervical, constando en informe obrante al folio 227 emitido por el referido centro, que se siguió el curso evolutivo en las consultas externas hasta al 06/08/2008 en que fue dada de alta médica, recogiéndose como secuela la cervicobraquialgia izquierda.
Consta en autos que la apelante se sometió a tratamiento de rehabilitación hasta la fecha de alta.
El Médico forense emitió informe el 11/11/2008 apreciando que las lesiones precisaron de 60 días impeditivos para su curación restando como secuela Algias moderadas con compromiso radicular, según sintomatología clínica, sin confirmación electromiográfica, de intensidad moderada, añadiéndose que la exploración en ese momento no aportaba signos objetivos relevantes.
A instancia de la aseguradora demandada se aportó a autos informe pericial efectuado por el Dr.
Doroteo , en el que consta que a la vista del diagnóstico dado en urgencias puede establecerse que existió un esguince cervical tipo I , valorando que la sanidad de este proceso suele estar entre los 21 y los 45 días.
Obran también en autos Informe Técnico sobre Accidente de Tráfico, realizado por el Gabinete de Ingeniería y Peritaje del Noreste, que concluye que en el accidente no se han dado las características necesarias objetivas para transmitir esfuerzos al vehículo de la apelante capaces de provocar aceleraciones, deceleraciones y en consecuencia variaciones de velocidad capaces de afectar a la conductora del mismo.
Por los hechos que nos ocupan se siguió Juicio de Faltas dictándose sentencia por el Juzgado de Instrucción 3 de Terrassa que absolvía a la codemandada Sra. Carmela , declarándose como hecho probado que la apelante resultó con lesiones por las que tardó en curar 60 días impeditivos. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia de ésta Audiencia Provincial, sec.10 . Posteriormente se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de Cuantía Máxima que fijó en 3.511,2 euros la suma que se podría reclamar a la aseguradora apelada, atendiendo a la existencia de los 60 días impeditivos y al 10% del factor de corrección .
En la vista el Médico forense, Sr. Jaime , expuso que si bien como antecedentes de la lesionada hizo constar un accidente en kart, que le supuso una cervicalgia que le duró varios meses, no consideró que existiera en el momento del accidente, añadiendo en cuanto a la secuela que es reflejó que lo que Sra. Marí Trini le explicó, no existiendo una electromiografía, prueba que hubiera dado objetividad a la misma. Además asumió que su patología anterior pudo incidir en la mala evolución de la lesión y que no recordaba si le había explicado los daños que los vehículos implicados en la colisión hubieran podido sufrir.
El perito de la demandada Don. Doroteo además de ratificarse en su informe, expuso en la vista que no había podido reconocer a la lesionada, aludiendo a una negativa de la misma que no recibió él directamente, a que no había signos objetivos y a que en su informe consideró la existencia de 60 días impeditivos como consecuencia de las lesiones.
TERCERO.- Partiendo de los hechos expuestos debe estimarse parcialmente la apelación, considerando esta Sala que sí se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones sufridas y el accidente producido, valorando tanto la declaración amistosa del accidente, en la que ante la inmediatez de los hechos ya se hace alusión a la existencia de víctimas, como al informe de urgencias, informe Médico Forense y demás partes médicos y de baja, que obran en autos, e incluso el informe pericial presentado por la aseguradora codemandada, documentos de los que sin duda resulta que la colisión por alcance que sufrió le originó lesiones, no pudiéndose tampoco obviar los hechos declarados probados por la Sentencia de Juicio de Faltas que declara la existencia de 60 días impeditivos para curar.
Esta valoración no puede quedar contradicha por el informe del Gabinete de Ingeniería y Peritaje del Noroeste, que viene referido a consideraciones generales que no tienen porque haberse reproducido en el supuesto de autos, de forma que el resultado lesivo no deriva exclusivamente de la velocidad de lo móviles implicados en la colisión sino de otras diversas circunstancias tales como la edad, postura, relajación o no muscular en el momento del impacto, etc, lo que determina que no siendo sus confeccionantes testigos directos del hecho no puede aceptarse aquel , de forma indubitada, para negar la existencia de las lesiones.
En consecuencia debe valorarse que por las lesiones sufridas precisó de 60 días impeditivos para alcanzar la curación, lo que determina la pertinencia de una indemnización de 3.148,20 euros, más 314,82 euros por el 10% de factor de corrección, y ello conforme a la tabla V para las indemnizaciones por incapacidad temporal del baremo aplicable al año 2008.
Ahora bien, no procede apreciar la existencia de secuela alguna, no entendiendo debidamente probada su existencia a falta de prueba que permita objetivar la misma, pudiendo haberse descompensado un cuadro anterior, como manifestó el Médico forense y considerando además la escasa entidad del accidente, que si bien pudo suponer un menoscabo de la integridad física de la apelante no se valora de suficiente entidad para provocar la secuela por la que se reclama y que no puede obviarse, si bien fue recogida en el informe de aquel, ello se debió a la consideración de lo que manifestó la apelante, no existiendo prueba objetiva alguna que permita confirmar su existencia.
La suma estimada devengará para la aseguradora apelada el interés del art. 20 de la L.C.S ., dado el contenido del art. 20 de la L.C.S . y que la aseguradora consignó 3.857,45 euros el 23/02/2009, habiendo ocurrido el accidente el 14/04/2008, lo que supone que conforme al citado precepto se incurrió en mora.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, no procediendo su expresa imposición a ninguna de las partes al suponer el acogimiento parcial del recurso de apelación la estimación también parcial de la demanda. En cuanto a las costas de ésta alzada tampoco procede expresa imposición ateniendo al contenido del art. 398.2, del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.463,02 euros, más la aseguradora codemandada los intereses del art. 20 de la L.C.S ., no procediendo expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de la alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
