Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1133/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100303
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 312/2014
Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Rollo nº 1133/13
Incapacitación, nº 220/2013
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 7 Hospitalet de Llobregat
Apelante: Mario
Abogado: Maite Pujadó Romagosa
Procurador: Sergio Corando Vicente
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Procede estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y declarar a don Mario parcialmente incapaz, en concreto, para el ejercicio de sus actividades económicas y sanitarias quedando el mismo a tal efecto sujeta a curatela que se ejercerá por la entidad considerada al efecto más idónea por la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro.
Para el nombramiento de curador, con testimonio de esta resolución, incóese expediente de jurisdicción voluntaria.
Firme que sea esta sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a la inscripción de la incapacitación parcial, expresando la extensión y límites de ésta, así como el nombramiento de curador.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29/04/2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre el Sr. Mario la sentencia de primera instancia que ha declarado su ausencia parcial de capacidad para el ejercicio de sus actividades económicas y sanitarias, quedando sujeto a curatela que se ejercerá por al entidad que al efecto considere mas idónea la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro
Solicita el recurrente que se declare su capacidad plena y en el acto de la Vista, solicita de forma subsidiaria, que se constituya la figura protectora de la asistencia y que para tal cargo protector se nombre a su madre, la Sra. Miriam .
Y el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación personal impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que el Sr. Mario conserva un grado de discernimiento suficiente para los actos cotidianos de la vida diaria, aunque precisa el complemento de su capacidad en las áreas relativas al cuidado de su salud y actos de importancia para la administración de su patrimonio.
En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado se presenta consciente, correctamente orientado y su clínica es compatible con el diagnóstico de Trastorno psicótico de larga evolución, sobre la que presenta escasa o nula conciencia. Debido a esta nula conciencia de enfermedad considera la médico forense, que no es capaz de tomar decisiones sobre su salud y que precisa supervisión para la gestión de cantidades económicas moderadas- importantes así como para gestiones patrimoniales. Y en el acto de la Vista aclaró que durante mucho tiempo no realizó control médico de su situación de manera que no existe estudio suficiente de su trastorno psicótico pero que existe sin duda, patología mental; y reiteró que no tiene conciencia de enfermedad. Considera que no tiene problema alguno en gestionar su pensión que es de escasa entidad pero precisa ayuda y control para la administración de cantidades y decisiones importantes en la administración de su economía.
En la exploración efectuada por esta Sala se observó que el Sr. Luis Pablo vivió con su padre y se encargó de su cuidado de forma eficiente hasta su fallecimiento, tal como consta en los informes obrantes en el expediente. Es capaz pues, del cuidado de su persona y de su vivienda de forma suficiente. Ahora bien, se constató que no tiene conciencia de su enfermedad que niega y añade que ahora sigue tratamiento pero minimiza la importancia de su situación y durante largo tiempo no ha seguido tratamiento alguno.
Planteada la posibilidad de nombrarle un asistente para las funciones a que se refiere el art 226-2 CCCat , en el acto de la Vista reiteró el demandado que no lo precisaba, mostrando nuevamente su actitud negatoria de su estado y situación lo que lleva a esta Sala a considerar con el Ministerio Fiscal, que dependiendo la actuación del asistente de una voluntariedad del asistido y no siendo éste consciente de su necesidad probablemente no le dejará ejercer sus funciones con lo que su actuación será irrelevante o de escasa incidencia, lo que lleva a esta Sala a desestimar la petición de su nombramiento.
CUARTO.- El régimen jurídico de protección del demandado, habiendo sido declarada su incapacidad parcial y descartada la asistencia, debe ser el de la curatela para complementar su capacidad, tal como acordó la sentencia recurrida, cargo que debe ostentar su hermano, el Sr. Luis Pablo , y en caso de que se plantee conflicto de intereses entre ellos por cuestiones hereditarias, pues manifestó el demandado que el padre había fallecido recientemente, podrá nombrarse un defensor judicial al Sr. Mario
La actuación del curador se ceñirá a las áreas relativas a la salud del Sr. Mario y control médico de su enfermedad y de la administración económica de sus bienes en relación a actuaciones de importancia, manteniendo aquél su capacidad para la administración de su pensión.
De todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, aunque en el sentido indicado.
QUINTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas del presente recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Mario contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Hospitalet de LLobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida sentencia que declara al demandado en situación de incapacidad parcial y como medida de protección se mantiene su curatela, cargo que ostentará Don. Luis Pablo , y en caso de que se plantee conflicto de intereses entre ellos por cuestiones hereditarias, pues manifestó el demandado que el padre había fallecido recientemente, podrá nombrarse un defensor judicial al Sr. Mario .
El curador completará la capacidad del obrar en las esferas del cuidado de la salud del Sr. Mario y control médico de su enfermedad y de la administración económica de sus bienes en relación a actuaciones de importancia, manteniendo aquél su capacidad para la administración de su pensión
No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

