Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 342/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2014
CARBALLO Nº 1
ROLLO 342/14
S E N T E N C I A
Nº 312/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a diez de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, AUTOMOVILES DIMOLK S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANGERIZ ANTELO, y como parte demandante-apelada, Milagrosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOVIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO de fecha 20-3-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Coa aceptación subsancial da demanda formulada polo procurador SR. CHOUCIÑO MOURON, na representación de DOÑA Milagrosa contra AUTOMOBILES DIMOLK S.L., declaro a resolución do contrato de compravenda de 21/7/2009, do automóvil Peugeot 207 5P Sport HD, con matrícula .... NSN , e condeno á demandada á pagarle á DOÑA Milagrosa , quen lle devolverá o citado coche, a cantidade de 11.920 euros, cos intereses legais dende a interposición da demanda e os procesuais dende a sentencia.
As custas impóñenselle á demandada.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.
PRIMERO.- Presentada demanda por la compradora del vehículo nuevo Peugeot a que se refiere en pleito contra la entidad vendedora, pretendiendo la resolución del contrato de compraventa y devolución del precio pagado de 13.604,57 euros, con sus intereses y correlativa restitución del coche, con base en el incumplimiento por parte de la vendedora, al tratarse de un objeto inhábil para el fin al que va destinado y para el que fue adquirido ('aliud pro alio'), debido a graves deficiencias, aparecidas además dentro del periodo de garantía, no subsanadas pese a las reparaciones realizadas a lo largo del tiempo, finalmente la sentencia de primera instancia estimó la resolución contractual al tener por demostrados los graves defectos y en definitiva el incumplimiento e inhabilidad alegados en la demanda, todo ello en aplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación a la jurisprudencia en dicha materia, al igual que también una importante falta de conformidad del coche comprado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , con su plazo de garantía de 2 años desde la compra y otros 3 para el ejercicio de las acciones judiciales. Si bien que la sentencia moderó la indemnización reclamada del precio total, no obstante el tiempo de las reparaciones infructuosas, al haber sido usado durante casi dos años y 60 mil kilómetros y en evitación de un enriquecimiento injusto, a la vez compensado en parte con otro porcentaje por las molestias y demás daños y perjuicios sufridos, lo que daría una cantidad cercana al valor del coche fijado por el perito judicial en 11.920 euros, cuantía ésta concedida en la sentencia más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso de apelación de la parte demandada vulneración de los artículos 216 y 218 LEC y error de valoración de las pruebas.
Se sostiene que la demanda estaría fundada exclusivamente en el artículo 1124 del Código Civil por la inhabilidad del objeto para el fin pretendido y consecuente entrega de cosa distinta ('aliud pro alio'), pero después la sentencia habría resuelto el pleito básicamente con arreglo a la normativa de consumidores y usuarios lo que vulneraría el principio de justicia rogada y congruencia ( art. 218 LEC ).
Y no se trataría tampoco de un vehículo inidóneo pues la demandante lo habría venido utilizando de modo regular, incesante y sin problemas durante casi dos años desde la venta, circulando 60 mil kilómetros, además de que solo habría entrado en el taller por averías en tres ocasiones, siendo las demás por el mantenimiento habitual y dos siniestros.
No estaría acreditado que el vehículo no funcionase correctamente al no haber podido el perito judicial comprobarlo por no ser capaz de encenderlo, lo que no sería por avería sino por estar dos años parado. Habría respondido entonces exclusivamente sobre las apreciaciones del informe del perito de la actora y la documental aportada.
Se alega que la sentencia erraría también en cuanto a la valoración del vehículo, pues el perito judicial habría precisado que el porcentaje de depreciación habitual de un vehículo similar estaría entre un 20-25% el primer años y sobre un 10% el segundo, y que en el caso del vehículo de litis un 24,67% y un 10%, o sea un 34,67%. Además habría valorado el coche a medio de una página de internet con precio de 17.590 euros y no el importe inferior pagado por la actora de 13.604 al que habría que descontar esta depreciación. Y el perito lo habría valorado a fecha de su informe en 6.560 euros. La sentencia sería incluso incongruente al aplicar el incremento de un 10% en concepto de molestias y demás daños y perjuicios no solicitado.
Finalmente no procedería la condena en costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda conforme al artículo 394 LEC .
TERCERO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, salvo en el tema de la valoración económica, no apreciamos motivos para discrepar de la valoración probatoria y conclusión de la sentencia del Juzgado, habida cuenta de las concretas pruebas y razonamientos plasmados en la misma, en lo que coincidimos ahora y lo damos por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones. En el fondo lo que se pretende en el recurso es sustituir la imparcial y más objetiva apreciación judicial por la propia visión de parte interesada, respetable pero que no se comparte. Destacar ahora lo siguiente:
1- En la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20/12/2006 , 18/5/2012 ).
Como señala por ejemplo la STS de 9 de julio de 2007 o la de 17 de febrero de 2010 : 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 )'. Añade la citada de 9 de julio de 2007 que: 'La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.
Y, aunque en ocasiones el Tribunal Supremo ha advertido que no existe una concepción unitaria sobre la doctrina del 'aliud pro alio' como incumplimiento contractual grave, que venga a diferenciarla de las acciones edilicias ( STS de 26/11/2013 ), podemos decir, siguiendo la STS de 21 de diciembre de 2012 que: 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato , eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
2- Además, en el presente caso la vendedora demandada actuó en la compraventa como empresario o comerciante con establecimiento abierto al público frente a una compradora persona física que adquirió el coche para sus propias necesidades particulares gozando de la condición legal de consumidora, según se desprende de los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007 de 16-11).
El artículo 116 del Texto sienta la disposición general sobre garantía de los productos de consumo, fundada en la conformidad de los productos con el contrato por no tener defectos o ajustarse, entre otras cosas, a la descripción y cualidades, aptitud para los usos a que ordinariamente están destinados que el consumidor o usuario pueda fundadamente esperar, o la calidad y prestaciones habituales, sin haber lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conocieran o no hubieran podido fundadamente ignorar al momento de la contratación o con origen en materiales suministrados por éstos.
Se prevé la obligación del vendedor de entregar el producto conforme al contrato con la consecuente responsabilidad en caso contrario (art. 114), presumiendo la ley que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifieste dentro de los primeros seis meses, sea el producto nuevo o de segunda mano (art. 123).
La Ley concede inicialmente al consumidor o usuario la opción de reparación o de sustitución del producto, y en su caso una rebaja del precio o la resolución del contrato (arts. 119 a 121), no pudiendo exigir la sustitución de productos de segunda mano (art. 120-g).
El régimen es incompatible con el saneamiento de vicios ocultos en la compraventa al que reemplaza para los contratos de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad (art. 117).
A mayores se puede pactar u ofrecer voluntariamente una garantía comercial adicional, la cual no afecta los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad sino que les confiriere derechos adicionales a los legales o independientes y compatibles (arts. 125 y 126).
3- La congruencia cuantitativa o cualitativa de una sentencia se mide por la correlación entre la decisión judicial o Fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso, lo que no significa ajustarse rígida y literalmente al 'petitum' de la demanda al bastar una adecuación racional y flexible a los términos de lo solicitado.
Es verdad que una alteración sustancial de los términos del debate litigioso en la sentencia constituiría vicio de incongruencia vulnerador de la Ley procesal e incluso de los derechos de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva ( STC nº 20/1982 de 5- 5 y nº 29/1987 de 6-3 ; STS de 24/4/2009 , entre otras). Pero ha de tratarse de una variación importante, sustancial, y no se refiere a las cuestiones y calificaciones jurídicas ni al principio 'iura novit curia' o aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados, lo que corresponde al Tribunal. El mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas por una u otra litigante no significa forzosamente que el Tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas.
En el presente caso, en los hechos de la demanda se relató la adquisición del coche nuevo a la sociedad demandada, su precio y la relación de fallos y reparaciones, incidencias y reclamaciones, con sus fechas y gastos, antes de los dos años, y se invocó también entre los fundamentos jurídicos la normativa de consumidores y usuarios, llevándolo asimismo como alternativa al suplico de la demanda, además de alegarse expresamente el principio 'iura novit curia'.
Con todo lo dicho, la sentencia no es incongruente. Pero, aunque prescindiéramos de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, a igual conclusión se llegaría aplicando únicamente el artículo 1124 del Código Civil sobre la resolución contractual por incumplimiento y sus consecuencias restitutorias e indemnizatorias.
4- Es verdad que en el presente caso el perito judicial, al no haber podido poner en marcha el vehículo dado el tiempo transcurrido sin uso, tampoco pudo comprobar si actualmente en 2014 el vehículo presentaba iguales problemas a los anteriores.
Ahora bien, el Tribunal coincide con la valoración probatoria de la juzgadora de instancia en cuanto a haberse practicado pruebas suficientes para alcanzar racionalmente el convencimiento de la existencia de los graves defectos inhabilitantes. Además del complemento de lo declarado en el interrogatorio por la demandante, el testimonio de su hermano, conductor habitual, y el de un comercial del concesionario (quien reconoció le ofrecieron un Seat-Leon de dos años de antigüedad a cambio del Peugeot más algo de dinero); destacan especialmente la prueba documental sobre las incidencias y reparaciones intentadas infructuosamente durante el tiempo de garantía, que la sentencia concreta adecuadamente, demostrativo de la reiteración de fallos y la falta de solución efectiva de los problemas del coche; a lo que se añade la pericial del Sr. Heraclio a instancia de la parte actora, comprobando aquel mismo año 2011 los problemas de funcionamiento del coche; y la misma pericial judicial del Sr. Pio , descartando por un lado que la causa de las averías fuese la desconexión de los conectores eléctricos de los inyectores (cosa que habría sido fácilmente detectado por el sistema informático y por el taller, además de estar en perfecto estado, intactos, sus precintos iniciales), y, por otro lado, demostrando que la secuencia de hechos y el análisis de las reparaciones indica que éstas fueron necesarias para corregir (intentarlo) las deficiencias cuya causa directa situó básicamente en los elementos de alimentación e inyección, coincidiendo fundamentalmente con el otro perito en que los síntomas que presentaba el vehículo en las ocasiones en que pasó por el taller fue por dicho motivo con falta de fuerza, tirones, ralentí inestable, apagado, castañeo de motor y hasta problema del chivato de avería. Es lo más razonable y probable a la vista de lo dicho.
En esa tesitura mal cabe negar la inhabilidad cuando, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, no se ha demostrado que se lograsen subsanar las deficiencias, y no pudiendo achacarse a la demandante el tiempo de paralización desde entonces sino más bien a la propia negativa o conducta de la demandada frente a las reclamaciones de aquélla.
5- En la cuestión de la determinación de la indemnización debemos dar en parte la razón a la apelante, pues en efecto el perito judicial concluyó en el juicio que el porcentaje de depreciación del vehículo de litis en los dos primeros años sería no el general del 30% sino de un 24,67% y un 10%, o en definitiva del orden de un 34%, por lo que tomamos esta último porcentaje lo que arroja una cifra de 8.979,08 euros en relación al precio a nuevo abonado en el momento de su adquisición. No es incorrecto ni incongruente añadir a un 10% a favor de la demandante por las molestias y demás daños y perjuicios sufridos por la demandante, en tanto que se trata de fijar la indemnización restitutoria con los daños y perjuicios de la inhabilidad del coche vendido y consecuente incumplimiento contractual de la parte demandada, y al no concederse el valor de nuevo abonado en su día ni superar por tanto la cuantía final a la pedida en la demanda. Con ese 10%, resulta un total de 9.795,36 euros. Esa es la cuantía, con sus intereses, que debemos sentenciar en el caso enjuiciado, sin que pueda tomarse el valor peritado de 11.920 euros por estar basado en un precio de internet (Ganvan) de 17.590 euros, bastante superior a los 13.604,67 euros de la compra del vehículo litigioso.
6- En cuanto a las costas de la primera instancia, se considera justificado imponerlas a la parte demandada, respecto a las pretensiones estimadas, sino por una estimación sustancial de la demanda si por ser estimada en su mayor parte y a la vista de las circunstancias del caso que llevan a apreciar temeridad en la postura de la demandada de negar y oponerse a todo ( art. 394.2 LEC ).
CUARTO.-La revocación parcial de la sentencia de primera instancia conlleva no hacer mención especial de las costas procesales de la alzada ( art. 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en el sentido de ser la estimación de la demanda parcial y fijar la cuantía a pagar por la demandada a la demandante en la suma de 9.795,36 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia del Juzgado hasta el completo pago, confirmándose los restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
