Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 268/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100498
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3230
Núm. Roj: SAP C 3230/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2014
RECURSO DE APELACIÓN 268/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 312/14
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001011 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2014, en los que aparece como
parte apelante, Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO,
y como parte apelada, Trinidad , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RIEIRO NO
YA, siendo la Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer
de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Santiago, con fecha 12-5-2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. NUÑEZ PIÑEIRO en nombre y representación de DON Jesús asistido de la letrada Sra. CAAMIÑO VILLAVERDE frente a DOÑA Trinidad representada por el procurador Sr. RIEIRO NOYA y asistida del letrado Sr. MANTEIGA MIJICO sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal dada la ausec8ncia de hijos menores de edad. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 5 DE NOVIEMBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la solicitud de Modificación de Medidas instada por D.
Jesús frente a Dª Trinidad . Se solicitaba la reducción de la pensión alimenticia fijada en Convenio Regulador homologado por sentencia 1/6/2004 de 130 a 80 euros mensuales. Alegando como motivo la variación sustancial de sus circunstancias provocada por el hecho de que ha perdido su trabajo, pasando a percibir una prestación por desempleo de 645 euros y a que ha de afrontar el pago de un crédito hipotecario por importe de 148 euros, además de 50 euros de pensiones atrasadas.
El juez de primera instancia hace un estudio comparativo de la situación económica del actor y de la demandada al tiempo de dictarse la sentencia de separación y en el momento presente y concluye que no procede acceder a la reducción de la pensión alimenticia, a pesar de su merma de ingresos atendiendo a: a/ los derechos de créditos salariales ya percibidos y pendientes de percibir: b/ la asunción exclusiva por su actual pareja de la carga hipotecaria; c/ el incremento de los gastos de la hija del matrimonio por razón de su mayor edad y por el traslado diario desde Sigueiro a Santiago; d/ el carácter de casi mínimo vital de la pensión de 130 euros que fue acordada y e/ la ausencia de la debida justificación de origen de los abonos que percibe en la cuenta del BBVA.
Recurre la sentencia D. Jesús argumentando que el juez de primera instancia ha tenido en cuenta los datos resultantes de la averiguación fiscal correspondiente al año 2.012, cuando el actor ha instado la modificación de medidas en el año 2013 a la vista de que ha pasado a cobrar una pensión de desempleo de 614 euros. Añade que la hija es en la actualidad mayor de edad e insiste en que su situación económica es mucho más precaria a lo que ha de añadirse que difícilmente podrá acceder al mercado laboral, dada su edad.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Parte de una premisa errónea, toda vez que el juez de instancia no fundamentó su decisión en los ingresos que el apelante tuvo durante el año 2012, sino que como claramente se expone en último apartado del fundamento jurídico segundo de la sentencia, se reconoce expresamente que el apelante se haya en situación de desempleo, lo que implica una merma importante de ingresos, siendo los motivos que determinaron su decisión de no modificar la pensión alimenticia los que se desarrollan en los apartados a, b, c, d y e, que se resumen en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.
Tanto el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el art. 91 del Código Civil autorizan la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Es preciso por tanto proceder a un examen comparativo entre la situación existente al tiempo de acordarse la medida cuya modificación se solicita y la existente al tiempo de presentar la demanda; siendo los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia ha ido perfilando como necesarios para estimar esta petición: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
En el presente caso, dado que la sentencia de primera instancia se limitó a recoger el pacto de los esposos en convenio regulador, son muy pocos los datos con los que se cuenta con relación a la situación económica del matrimonio al tiempo de acordar la separación. Aunque la carga de la prueba correspondía al actor a tenor del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue el juez de primera instancia el que efectuó un esfuerzo indagatorio averiguando los datos incorporados a registros públicos de los ingresos del actor, que se completó en el interrogatorio cuando manifestó que al tiempo de la separación de mutuo acuerdo ganaba entre 1.100 y 850 euros. No obstante, no se tiene un conocimiento cierto de las cargas que el apelante debía afrontar al tiempo de pactar el convenio regulador. El único factor claro además de su sueldo confesado, es el que viene dado por la circunstancia de que se comprometió a abonar la cantidad de 130 euros voluntariamente.
Con relación a la situación actual, han de darse por reproducidos los datos que se relacionan en el apartado III del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, de los que se quiere resaltar que el apelante ha dejado de abonar la suma de 200 euros que pagaba de alquiler. A su vez resulta extrañísima la circunstancia de que pese a haber afirmado el apelante en su interrogatorio que ya no percibe cantidad alguna porque se le ha agotado el paro, ni en el escrito de conclusiones, ni en el recurso se diga nada al respecto.
Todo lo cual, determina que el criterio de este tribunal se decante por la desestimación del recurso, dado que no existen elementos de prueba que permitan desautorizar el criterio del juez de primera instancia. Al respecto se toma en consideración que las circunstancias en las que funda su decisión son de carácter objetivo, que la carga de la prueba correspondía al actor, ahora apelante y que la suma de 130 euros mensuales está incluida dentro del abanico entre 100 y 150 euros en el que la jurisprudencia menor sitúa el mínimo vital de subsistencia.
Ha de tenerse presente que el mínimo vital debe ser protegido frente a las necesidades del padre, pues tal obligación, que encuentra su fundamento en el art. 39 de la Constitución , tiene unas peculiaridades propias que la distinguen de las restantes deudas alimentarias. En este sentido la STS 16/7/2002 establece que 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.' En el presente caso, a pesar de que la hija común, Luisa ha adquirido la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento, pues ha nacido el NUM000 /1995, no se ha desarrollado prueba de la que resulte que sea independiente económicamente, por lo que subsiste la obligación de prestar alimentos.
TERCERO.- Consecuentemente en méritos a todo lo expuesto y a las expectativas económicas del apelante, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Jesús , confirmamos la sentencia de 12/5/2014 dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela en los autos de Modificación de Medidas nº 1011/13, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
