Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 483/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100303
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13989
Núm. Roj: SAP M 13989/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008258
Recurso de Apelación 483/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 452/2009
APELANTE: D./Dña. Elisa y otros 3
PROCURADOR D./Dña. LYDIA LEIVA CAVERO
APELADO: GOMAER 2000 SL
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
D./Dña. Millán
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
D./Dña. Jose Miguel
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
452/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial a instancia
de Dña. Elisa , D. Bartolomé , Dña. Visitacion y D. Jeronimo como partes apelantes, representados
por la Procuradora Dña. LYDIA LEIVA CAVERO contra D. Millán representado por la Procuradora Dña.
MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN y D. Jose Miguel representado por el Procurador D. JOSE RAMON
COUTO AGUILAR y GOMAER 2000 S.L. como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó sentencia de fecha 08/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por Almudena Muñoz de la Vega en nombre y representación de Jeronimo , Visitacion , Bartolomé , y Elisa contra Gomaer 2000 S.L. declarando la existencia en la vivienda de los demandantes de los defectos reseñados en el informe pericial de la actora, con incumplimiento contractual de la promotora-constructora Gomaer 2000 S.L., condenando a ésta a realizar por su cuenta y cargo todas las obras necesarias para reparar y subsanar los defectos de los que adolecen los inmuebles objeto de la demanda, en la forma propuesta por el informe pericial de la parte actora en el plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de la presente resolución, condenando a la mercantil Gomaer 2000 S.L. al pago de un tercio de las costas ocasionadas a la parte demandante; absolviendo a los codemandados Millán y Jose Miguel de todos los pedimentos efectuados en su contra al declarar prescrita la acción ejercitada contra los mismos, con expresa imposición a la demandante de las costas ocasionadas a los codemandados absueltos.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Elisa , D. Bartolomé , Dña. Visitacion y D. Jeronimo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a este procedimiento los demandantes D. Jeronimo y Dª Visitacion , como propietarios de vivienda unifamiliar, y D. Bartolomé y Dª Elisa , como propietarios de otra vivienda unifamiliar reclaman de la empresa vendedora y constructora de aquellas GOMAER 2000 S.L. así como de la dirección facultativa integrada por el arquitecto superior D. Millán y el arquitecto técnico D. Jose Miguel que se les condene a realizar por su cuenta y cargo todas las obras necesarias para reparar y subsanar los daños materiales ocasionados en dichas viviendas por vicios o defectos de construcción.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa GOMAER 2000 S.L. a los pedimentos de la demanda; pero absolviendo de las mismas al arquitecto y al arquitecto técnico por entender que la acción ejercitada contra ellos estaba prescrita.
Los demandantes interpusieron contra dicha resolución recurso de apelación en el que expusieron como motivos de impugnación los siguientes: 1) Aplicación errónea de la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el arquitecto superior y el arquitecto técnico, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia el efecto interruptivo del acto de conciliación; 2) Incongruencia infra petita al no estimar la sentencia la acción de daños y perjuicios del artículo 1.101 CC ejercitada contra todos los demandados; y 3) Infracción del artículo 394 LEC en la distribución de las costas impuestas a la empresa demandada y en las no impuestas a los otros demandados.
SEGUNDO. Sobre si estaba o no prescrita la acción ejercitada en la demanda.
La cuestión que se plantea en el primer motivo de recurso debe ser examinada desde dos perspectivas, una fáctica y otra jurídica, dada la imbricación que existe entre las circunstancias temporales y los criterios jurídicos para aplicar el instituto de la prescripción.
Desde una perspectiva fáctica hay que tener en cuenta que las acciones ejercitadas en la demanda tienen como raíz los defectos y daños aparecidos en las viviendas de los demandantes como consecuencia de fallo o errores en la construcción de las mismas.
La aparición de los daños tiene lugar aproximadamente en el mes de junio de 2005 , al poco tiempo de la entrega de las viviendas. Así lo acredita el burofax (de carátula y siete folios) enviado por el demandante Sr. Bartolomé al arquitecto director de la obra.
Las primeras reclamaciones son efectuadas por los demandantes a través de sendas demandas de conciliación presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón en fecha 19 de mayo de 2006 .
Las conciliaciones son celebradas con el resultado de ' intentado sin efecto ' en fechas 17 de julio y 7 de septiembre de 2007 .
La demanda que encabeza este proceso fue presentada el día 22 de mayo de 2009 .
Como fácilmente puede observarse entre la fecha de aparición de los daños y la primera reclamación mediante papeleta de conciliación no llega a transcurrir ni un año (junio 2005-mayo 2006). Y entre la conclusión del procedimiento de conciliación (julio-septiembre de 2007) y la presentación de la demanda (mayo 2009) tampoco llega a transcurrir el plazo de dos años .
No se ha suscitado discusión entre las partes sobre la naturaleza de los daños que están de acuerdo en incluir en los contemplados en el apartado b) del número 1 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y de los que son responsables los intervinientes en el proceso de la edificación.
El problema surge porque la juzgadora de instancia considera que la acción de responsabilidad ejercitada contra los facultativos esta prescrita en la fecha de la presentación de la demanda, cosa que según los demandantes apelantes es errónea porque parece no haber tenido en cuenta los efectos interruptivos producidos con sus reclamaciones previas.
Desde la perspectiva jurídica los apelantes llevan razón al insistir en que las demandas de conciliación presentadas por ellos tenían la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción y de reabrir -tras ello- un nuevo período de prescripción, es decir, dos años. A tenor de lo que viene manteniendo la jurisprudencia, no se puede poner en duda que el acto de conciliación constituye un factor de interrupción de la prescripción y que una vez que éste ha tenido un resultado negativo (intentado sin efecto, o sin avenencia), comienza a correr de nuevo el plazo para que la parte pueda presentar su demanda antes de finalizar aquel. Lo vemos en la STS 10 de Septiembre de 2010 . Recurso 1627/2006: 1ª.-Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97 , 2-11-05 en rec. 605/99 y 16-4-08 en rec. 113/01 ).
2ª.-Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias, como las de 16 de marzo de 2006 (rec. 1760/99 ) y 12 de junio de 2007 (rec. 2322/00 ), al señalar la primera que tras la interrupción 'el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción', así como que la prescripción 'inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo' mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, 'a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción '.
Hay que concluir, pues, que en la sentencia de instancia se aplicó incorrectamente la prescripción de las acciones y por ello el motivo de recurso debe ser estimado y, consecuentemente es preciso entrar en el examen de la acción ejercitada contra los integrantes de la dirección facultativa.
TERCERO. Sobre la extensión de la responsabilidad al arquitecto superior y al arquitecto técnico.
Como puede observarse en el escrito de demanda y en la sentencia los demandantes ejercitan la acción de reparación de los daños sufridos por vicios de la construcción también contra el arquitecto superior y contra el arquitecto técnico al amparo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, acción que como hemos visto en el fundamento anterior no está prescrita.
De ahí que haya de examinarse si la condena recaída sobre la constructora y promotora GOMAER 2000 S.L. (que contrató a dichos facultativos para la dirección de la construcción de las viviendas en cuestión) debe alcanzar también a dichos codemandados.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada se considera como hecho probado la existencia de los daños por defectos constructivos. Se dice allí: 'De la prueba practicada ha quedado acreditado la existencia de los daños reseñados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, que supone un incumplimiento de la promotora-constructora vendedora de su obligación de entregar una vivienda segura y sin tales defectos, de forma que ese incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación, determina la obligación de indemnizar tales daños ( art. 1101 C.c .) que puede materializarse en su reparación tal y como se solicita en el presente procedimiento'.
Y en el Fundamento Segundo, donde se recoge el resultado de la valoración de la prueba se dice: 'Todos los dictámenes periciales obrantes en autos y debidamente ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio reconocen la existencia de humedades en la planta sótano de las viviendas tal y como viene recogido en el informe pericial de la actora.' Estos pronunciamientos no han sido impugnados a través de recurso y ello supone su firmeza y la necesidad de tener que respetarlos y atenerse a ellos en esta segunda instancia.
Y, puestos en contraste tales defectos con las obligaciones que incumben al arquitecto superior y al arquitecto técnico en relación con el proceso constructivo, solo cabe concluir que debe estimarse la demanda no sólo contra la constructora-promotora (como se hace en la sentencia de instancia) sino también contra los otros dos codemandados. Se dice en el informe pericial de la parte actora (folio 106 de las actuaciones), al que se atiene la sentencia fundamentalmente: 'ORIGEN DE LOS DAÑOS DETECTADOS: La totalidad de las humedades que presentan los sótanos de las viviendas, están producidas por las ascensión del agua del terreno por capilaridad, a través de los cimientos y de la solera hasta los muros y tabiques, provocándose la típica mancha en la parte inferior de los paramentos, que alcanza una mayor o menor altura en función de las épocas de lluvia o de la intensidad del aporte de agua de riego. Es muy importante resaltar que las humedades no sólo aparecen en los muros de carga, que apoyan directamente sobre la cimentación, sino que también se producen en los tabiques que apoyan sobre la solera, lo que significa que o no se ha dispuesto de impermeabilización bajo la misma o que no ha resultado totalmente eficaz'.
Esta alternativa última que expone el perito viene a indicar que la responsabilidad podría ser atribuida tanto al arquitecto superior (si es que no se ha contemplado en el proyecto la correspondiente impermeabilización) como al arquitecto técnico (si es que contemplada la impermeabilización en el proyecto no había sido ejecutada correctamente). Pero al no prevalecer una opción sobre la otra, es la causa de que se declare la responsabilidad solidaria de ambos, junto con la de la constructora, pues a ambos corresponde, por un lado, el correcto diseño del proyecto así como la vigilancia de su adecuada aplicación, y por otro lado la diligente vigilancia del desarrollo de la construcción, máxime en un tema tan esencial como el de la cimentación y el de la evitación de humedades de base.
Debe, pues, estimarse el motivo de recurso y revocarse la sentencia de instancia en el sentido de estimarse también la demanda respecto de los integrantes de la dirección facultativa demandados.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las de la primera, deben ser impuestas a los demandados al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisa , D. Bartolomé , Dña. Visitacion y D. Jeronimo frente a D. Millán , D. Jose Miguel , GOMAER S.L. contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil trece , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo De El Escorial, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de ' rechazar la excepción de prescripción y estimar también la demanda respecto de los codemandados el arquitecto superior D. Millán y el arquitecto técnico D. Jose Miguel , condenándoles en el mismo sentido y extensión que la sentencia de instancia lo hace respecto de GOMAER 2000.S.L.y condenando a los tres demandados al pago de las costas de la primera instancia; manteniendo el resto de los pronunciamientos'.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0483-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
