Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 206/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100303


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0021147

Recurso de Apelación 206/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1426/2011

APELANTE:D./Dña. Luis Andrés y D./Dña. Lidia

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1426/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Lidia y D. Luis Andrés representados por la Procuradora Dª PATRICIA ARTOLA AGUIAR y defendidos por el letrado D. JAVIER PÉREZ VILARIÑO, y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO y defendida por la letrada Dª ANA M. GRIJALBO DE CABO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.-BBVA- (con representación técnica de DON Eugenio ); frente a DOÑA Lidia y DOÑA Lidia (en situación procesal de rebeldía los dos) y en su virtud:

PRIMERO.- Condeno a DOÑA Lidia y a DON Luis Andrés al pago a la actora de la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (35 789,15 euros); con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial de este juicio ordinario

SEGUNDO.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas devengadas por el presente proceso.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Lidia y D. Luis Andrés , al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.-Los demandados D. Luis Andrés y Dª Lidia en su condición de personas físicas habían comprado en fecha 7-12-1990 un chalet en Aguadulce (Almería), que no constituía residencia familiar, firmando con el extinto Banco Hipotecario de España S.A. un crédito hipotecario para su adquisición.

Ante el impago de las cuotas se instó la ejecución, autos 510/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Roquetas de Mar (Almería), que terminó por subasta en la que el inmueble fue adjudicado en fecha 17-11-1997 a la empresa Ingeniería de Recursos Comerciales a la Exportación, de la que el demandado D. Luis Andrés era Consejero Delegado, cediendo el remate en 26-11-1997 a Dª Lidia .

La ejecución se instó por un total, incluidos intereses, de 11.438.180 ptas equivalentes a 68.744,85€, adjudicándose en fecha 11-2-1998 por importe de 11.001.000 ptas equivalentes a 66.117,33€.

Por auto de 23-7-1998 se aprobó la tasación de costas y liquidación de intereses por 9.003,20€ de costas, y 24.158,44€ de intereses.

Posteriormente los demandaos vendieron en 5-4-2004 la finca a un tercero, sin que existiera para ello impedimento alguno; cargas, o gravámenes.

En fecha 26-10-2011, el banco insto juicio ordinario en el que se pedían 35.798,15€ correspondientes al principal no reembolsado, intereses vencidos, y costas, más los intereses moratorios pactados.

La sentencia dictada en rebeldía de los demandaos estimo la demanda salvo en el particular de los intereses posteriores, que los redujo fijando el inicio del devengo en la fecha de la demanda

SEGUNDO.-Los demandados se alzan contra la sentencia oponiendo tres motivos. En el primero denuncian error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en los Arts. 217 , 218 , 317 y 324 L.E.C .

Mantienen que la sentencia es incongruente, y que no se les notifico nada para que pudieran defenderse infringiendo con ello el Art.248 L.E.C . que ordena que las sentencias y demás resoluciones judiciales deban notificarse a las partes.

Además no deben nada a la actora, en virtud de los pactos y demás acuerdos a los que llegaron con el actor, hace ya más de 12 años en, diversas operaciones hipotecarias vinculadas.

Hace ya más de trece años que pagaron todas las cantidades debidas, y ahora no es de recibo que se intente cobra una deuda, de la que no se tenía conocimiento por la creencia de que estaba todo saldado.

La entidad actora actúa de mala fe, al aprovechar el paso del tiempo para confundir la realidad de los hechos.

La sentencia ignora que el inmueble fue vendido a un tercero sin impedimento alguno el 5-4-2004 , y sin existencia de cargas o gravámenes que pudieran impedir esa operación.

Las cartas que se dirigieron a la C/ DIRECCION000 de esta ciudad reclamado la deuda no pudieron ser atendidas porque ese no es el domicilio de los recurrentes, lo que significa que el actor se inventa una dirección para notificar la deuda y que los demandados no puedan defenderse.

El segundo motivo denuncia que la actora ha mantenido una actitud torticera basada en el enriquecimiento injusto, reclamando después de trece años unas cantidades, y olvidando que durante trece años no tuvieron conocimiento del impago.

El tercer motivo mantiene que las costas de ambas instancias deben imponerse al actor.

TERCERO.-Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .

A la vista de las ideas anteriores parece que no debe darse lugar a la incongruencia. Los recurrentes estaban rebeldes en la instancia, y la sentencia se dictó de acuerdo con los hechos y causa de pedir alegados por el actor lo que, por definición, elimina la incongruencia.

CUARTO.-Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca, es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes.

El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante.

En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia.

El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los expuestos en la demanda.

Con arreglo a estas ideas, la posición de los recurrentes es claudicante. No pueden hablar de pactos anteriores por operaciones vinculadas, porque no pueden alegar hechos; se privaron de esa posibilidad por la rebeldía. Por la misma razón no pueden hablar de ejercicio de los derechos de forma extemporánea y contraria a la buena fe, porque tampoco pueden oponer esa circunstancia como excepción, y causa supralegal de ineficacia, máxime cuando el acreedor puede reclamar la deuda hasta el borde de la prescripción, y la deuda que se reclama, como derivada de una resolución judicial que declara la cantidad liquida adeudada, prescribe a los quince años.

Es más, la primera obligación del deudor es pagar, y no parece adecuado tachar al contrario de mala fe, cuando la conducta propia deja que desear.

Volvieron a ser propietarios de la casa subastada a través de un artificio: adjudicársela una sociedad patrimonial que cedió el remate a Dª Lidia , o lo que es lo mismo; la adquirían a menor precio del adeudado, y libre de cargas en virtud del juego del Art.131.17ª de la L.H . vigente al momento de la subasta, vendiéndola cinco años más tarde a un tercero, lo que suponía dos ganancias: el precio de adquisición, menor que la cantidad adeudada, y la plusvalía generada por el inmueble.

Para terminar este apartado nos quedan tres matices. El primero que la cancelación de la carga por aplicación del Art.131 L.H . es una noción elemental que puede encontrarse en cualquier manual universitario.

El segundo que la acción personal del acreedor hipotecario para resarcirse de la parte no cobrada con la ejecución del bien, más los intereses y las costas devengados y no cubiertos por el precio del remate, también es una noción de manual universitario.

El tercero que lo reclamado es el principal no satisfecho, más los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la liquidación de intereses en 1998, y las costas, sin que alcance a los moratorios posteriores a la demanda.

QUINTO.-El autentico problema es si las declaraciones de rebeldía están bien hechas, y para ello revisaremos los emplazamientos.

La de Dª Lidia es correcta. Se la emplazó el 27-3-2012 en la persona de uno de sus hijos, f.121, y desde el día siguiente comienza para ella plazo de contestación, sin que se personase ni contestase, por lo que se la declaró en rebeldía el 3-4-2013.

Respecto de D. Luis Andrés también es correcta. Fallido el primer intento en la C/ DIRECCION000 , se insta la averiguación de domicilio f.106, y a través del Punto Neutro se localizan dos domicilios uno en la DIRECCION001 , del municipio de Ledesma (Salamanca) y otro en la C/ DIRECCION002 Nº NUM000 de esta Ciudad, y además en la URBANIZACIÓN000 de Pozuelo de Alarcón.

En la C/ DIRECCION002 , f 124, el portero dice que el interesado no vive allí, pero que un hijo tiene allí una oficina, dejando aviso. Se vuelve dejar aviso, f.128 en el mismo domicilio, y se vuelve otra vez a la C/ DIRECCION002 f.129, con el mismo resultado del f.124.

En la URBANIZACIÓN000 de Pozuelo de Alarcón pasa lo mismo, se dejan avisos los días 5-9-12 y 5-10-12, f.142, sin resultado.

Se libra exhorto a Ledesma también fallido, f.159, y al f.165, figura el resultado de otro exhorto a Ledesma, en el que la persona que lo recibe dice ser hermana del interesado, y manifiesta que el domicilio de su hermano es en Madrid.

Así las cosas y agotadas todas las diligencias se emplaza por edictos. Lo más curioso es que cuando comparece para otorgar poder apud acta para recurrir da como domicilio la C/ DIRECCION002 Nº NUM000 de esta Villa.

La conclusión parece clara: el emplazamiento es correcto, correcta la declaración de rebeldía, correcta la sentencia, y abusiva la alegación de indefensión.

Fallo

DESESTIMAMOSEl recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Lidia y D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 89 de los de esta Villa, en sus autos 1426/2011, de fecha ocho de octubre de dos mil trece.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0206-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 15 de octubre de 2014

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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