Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 151/2013 de 10 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100319
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1818
Núm. Roj: SAP MU 1818/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2014
SENTENCIA Nº 312/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 151/13, dimanante del Juicio Cambiario tramitado
en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa
de Crédito como demandante y Dña. Antonia como demandada, ello en virtud del recurso de apelación
promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Garrido, mientras que
la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. García Ruiz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 25/9/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando la oposición formulada por el Procurador D. ALFONSO ALBACETE MANRESA en nombre de Antonia , se procede al archivo de las actuaciones, levantándose el embargo de bienes de la demandante de oposición una vez firme esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada de oposición, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cajamar interpone demanda de ejecución cambiaria contra la Sra. Antonia 'en su condición de librado del pagaré impagado', añadiendo que los dos pagarés que referencia fueron librados por 'el demandado', en las fechas indicadas, a favor de la mercantil Centradi de Murcia SL, 'quien procedió al descuento comercial de los mismos endosándolos a mi representada, siendo la misma en la actualidad tenedora de los mencionados pagarés'.
Se asienta tal ejecución en cuanto disponen los arts. 57 y 58 de la LCCH , añadiéndose que la mercantil actora cumplió con las prescripciones de dicha ley singular al presentar los pagarés acompañados al cobro 'en el domicilio indicado en el mismo'.
En el suplico de tal demanda se vuelve a indicar que Dña. Antonia es destinataria de la ejecución al ser librada de los pagarés impagados.
A continuación y mediante otrosí se relacionan los bienes de 'los ejecutados' en cumplimiento del art.
549.1 de la LEC .
La referida demandada se opone a la ejecución mediante escrito de fecha 30/3/12, argumentando como primer motivo de su alegato la excepción de falta de legitimación pasiva, la que es admitida por el juez a quo, siendo a tal decisión judicial a la que se opone mediante este recurso la entidad demandante.
En la fundación jurídica de su sentencia el resolvente inicial acoge tal excepción, al no dirigirse la acción cambiaria frente al firmante de los pagarés, persona autorizada en la cuenta donde se pretendía el pago, de la que es titular la demandada.
Se asienta tal resolución en los arts. 96 , 97 y 100 de la citada LCCH , al entender que no puede quien no es firmante oponer las excepciones del art. 67 de tal ley especial.
En la impugnación de Cajamar se difiere de tal pronunciamiento y se ralentiza que el contrato de depósito a la vista de 29/1/09 fue firmado por Dña. Antonia y que D. Virgilio , el firmante de los pagarés, estaba autorizado en esa cuenta, siendo, por tanto, la cuenta indistinta, lo que constituye al autorizado en verdadero representante de la titular, produciendo sus actuaciones los mismos efectos que las de la representada, titular de la cuenta. Se insiste en que la demandada, como en otras ocasiones, consentía las disposiciones de fondos de D. Virgilio y se llega a afirmar que 'si aceptamos la sentencia tal y como fundamenta su fallo, estaremos dando rienda suelta a un abuso de la utilización de un instrumento mercantil de máxima importancia en el tráfico jurídico'.
Se invoca también la STS de 15/6/10 , en la que se establece que la regla según la cual la firma de persona distinta a la mencionada en un título no impone a la misma obligación alguna se exceptúa en el caso de que hubiera consentido quedar obligado como si hubiera firmado ella, como impone el art. 7 del CC .
Igualmente se menciona la posición análoga de esta AP de Murcia respecto de la 'firma consentida' (S. de 29/4/08 ).
Y destaca finalmente la Caja apelante que los títulos valores fueron transmitidos mediante descuento a la actora, lo que aleja de la contemplación de la ejecución las relaciones causales entre librador y librado, ello con alusión al art. 20 de la propia LCCH .
SEGUNDO. - No existe error alguno en la interpretación y consecuente aplicación de los arts. 94 y 97 de la LCCH . El primero de tales preceptos enumera los requisitos del pagaré, refiriéndose el punto 7º a la firma de quien lo emite, denominado firmante. El art. 97 señala que queda obligado tal firmante al igual que el aceptante de una letra de cambio.
Pero es de ver que el art. 49 de tal ley establece que la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado, de forma que el firmante del pagaré ha de ser obligado para que pueda soportar el planteamiento frente al mismo de una demanda cambiaria, ello en virtud de la referencia a tal norma alojada en el art. 96 sobre las acciones por falta de pago.
No firmó los pagarés la aquí demandada, ni se ha probado por la actora que conociese y consintiese la relación causal base de la firma de tales títulos valores por la persona autorizada, por muy pareja de hecho que ambos fuesen.
Igualmente, el art. 50 dispone que el tenedor, en este caso Cajamar, podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado, pero -debe reiterarse- no puede tenerse por obligado a quien no es firmante de los pagarés, como acaecería si no hubiese firmado como aceptante de una cambial.
Asiste la razón, por tanto, al juez a quo cuando expresa que no puede prosperar una acción cambiaria contra una persona distinta del obligado cambiario.
En suma, en el caso de un pagaré, el obligado cambiario no es otro que el firmante, sin que la demandada, ahora apelada, plasmase su firma en lugar alguno de esos efectos, por muy titular que fuese de la cuenta en donde se domiciliaron los mismos.
Ha de repararse también en la expresión 'deudor cambiario' que utiliza el art. 822 de la LEC , lo que evidencia que solo contra quien aparezca en el título como tal deudor podrá accionarse mediante el nuevo juicio cambiario de esa ley, requiriéndole de pago conforme a su art. 821. También los arts. 824 y ss. de la propia LEC hablan del deudor, que no puede ser otro que el cambiario, esto es, alguno de los que se obligan al insertar su firma en el título correspondiente, de naturaleza cambiaria.
En verdad, como apunta la parte apelada, los pagarés fueron firmados por D. Virgilio , siendo tal persona la única que venía obligada en virtud de tales títulos por ostentar la condición de firmante de los mismos.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López, en nombre y representación de la Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, frente a la sentencia de fecha 25/9/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 2.254/11, de los que dimana el Rollo nº 151/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
