Sentencia Civil Nº 312/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 352/2014 de 22 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100304

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1423

Núm. Roj: SAP MU 1423/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2014
Rollo Apelación Civil nº: 352/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 92/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla entre
las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Flora (N.I.F.: NUM000 ) representada por la Procuradora
Sra. Cano Marco y dirigida por el Letrado Sr. Cutillas García; y como parte demandada y ahora apelado, D.
Salvador (N.I.F.: NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y dirigido por el Letrado Sr.
Sánchez Abellán. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el procurador D. Manuel Francisco Azorín García, actuando en nombre y representación de Dña. Flora , contra D. Salvador , que interviene representado por la procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén, y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por Dña. Flora y D.

Salvador en Jumilla el 23 de septiembre de 2000, con los efectos inherentes a esa declaración y la extinción del régimen económico matrimonial que regía vigente el matrimonio. SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS MENORES DE EDAD, Paloma y Juan Francisco , quedando Dña. Flora en el ejercicio de la guarda y custodia compartida en el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM002 de Jumilla, mientras que el progenitor paterno ejercerá dicha guarda y custodia en el domicilio de los abuelos paternos de los menores de edad o en otro domicilio habilitado a tales efectos, siendo la entrega y recogida de los menores de edad en el domicilio familiar. SE ELEVAN A DEFINITIVAS EL RESTO DE LAS MEDIDAS APROBADAS POR AUTO DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013 DE MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS Nº 6/13 por el que se homologó el acuerdo adoptado por las partes, acuerdo que obra en las actuaciones.

TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 352/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Salvador y Dña. Flora con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la medida referida al establecimiento de la guarda y custodia compartida de los hijos menores, Paloma y Juan Francisco de 12 y 6 años de edad respectivamente.

La citada sentencia mantiene la referida medida de custodia compartida, fijada por acuerdo de los progenitores en sede de Medidas Provisionales coetáneas por auto de 30 de julio de 2013. Si bien altera la forma de su ejecución, consistente, según la mencionada resolución judicial, en la permanencia de los menores en el domicilio familiar y en la alternancia semanal de los progenitores en el mismo.

La sentencia modifica dicho modelo de custodia compartida en el sentido de mantener la alternancia semanal de los progenitores en el cuidado y atención de sus hijos, pero quedando la madre en el domicilio familiar para el ejercicio de dicha medida mientras que el progenitor paterno la ejercerá en el domicilio de los abuelos paternos o en otro habilitado a tales efectos.

El demandado Sr. Salvador muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que mantenga el modelo de custodia compartida fijada en sede de Medidas Provisionales, concretando en períodos quincenales la alternancia de los progenitores en su ejercicio.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia objeto de esta apelación se concreta en determinar, en atención a los hechos y circunstancias concurrentes, si debe ratificarse la decisión del Juzgador 'a quo', o si por el contrario debe continuar vigente el modelo de custodia compartida acordada en sede de Medidas Provisionales.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, 18 de julio de 2013 y 28 de marzo de 2014 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, contenido en la sentencia de 29 de abril de 2013 y 25 de abril de 2014 , que la medida de guarda y custodia compartida no constituye una medida excepcional, '...sino que al contrario habría de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' .

En este caso, el modelo o sistema de custodia compartida vigente desde su adopción en Medidas Provisionales, ha consistido en la permanencia de los menores en la vivienda familiar y en la alternancia semanal de los progenitores para el ejercicio de tal medida.

Sin embargo, la práctica forense ha puesto de manifiesto que el desarrollo óptimo de este modelo exige sin duda que la relación y el entendimiento entre los progenitores sea correcto y adecuado desenvolviéndose por cauces de normalidad.

Y ello fundamentalmente por las propias consecuencias y conflictos que razonablemente puede generar el hecho de compartir de forma alternativa la vivienda familiar. Se impone necesariamente el acuerdo de ambos progenitores en orden a un consensuado régimen de organización que como señalan las sentencias de 1 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , afecta, tanto al ámbito general de la intendencia doméstica, como en lo relativo al equipamiento del hogar. Se añade además, la exigencia de una '...tolerancia recíproca del desarrollo natural de las nuevas relaciones de pareja de quienes fueron cónyuges y el que éstas se puedan adaptar a la vida trashumante que implica que cada semana se ha de producir la alternancia, compartiendo dormitorios, armarios, productos de limpieza y un sin fin de elementos materiales de los que las personas suelen utilizar en su vida ordinaria'.

En el caso que nos ocupa, el riesgo de fracaso de tal modelo de custodia compartida es elevado. Nótese, como así consta acreditado, que no existe relación ni entendimiento entre los progenitores. La comunicación entre ellos con respecto a los menores, se realiza de forma escrita, a través de la recíproca remisión de notas informativas acerca de los mismos, al tiempo que concurre también un notorio grado de desconfianza entre ellos, que ha determinado incluso la utilización de habitaciones cerradas con candado para el depósito de objetos y enseres personales.

Entendemos, como con acierto se argumenta en la sentencia de instancia, que los hechos descritos aconsejan fijar un modelo de custodia diferente en los términos que declara la citada sentencia. Es decir, suprimiendo la alternancia semanal de los progenitores en la vivienda familiar y acordando en su lugar que el ejercicio de tal medida por la madre se efectúe en dicha vivienda, mientras que su desarrollo por el padre se lleve a cabo en la vivienda de los abuelos paternos, donde reside habitualmente dicho progenitor, y que por sus dimensiones y número de habitaciones resulta adecuada e idónea en tal sentido, lo que no acontece en la vivienda de los abuelos maternos, como ha quedado acreditado en los autos.

Este cambio de modelo del ejercicio de la custodia compartida responde a la finalidad de garantizar la consolidación de la medida de corresponsabilidad parental que ambos progenitores acordaron en sede de Medidas Provisionales, impidiendo así un posible fracaso futuro de la misma.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca en representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla en el Juicio de Divorcio nº 92/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.