Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 288/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100308
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2252
Núm. Roj: SAP PO 2252/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00312/2014
S E N T E N C I A Nº 312/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000466 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 288/2014, en
los que aparece como parte apelante, Brigida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO
PRIETO ESTURILLO, asistido por el Letrado D. EMILIO PEREZ RIVERO, y como parte apelada-impugnante,
LIMPIEZAS LIMPUEN; y como apelados Romulo , AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS E. Jacobo Martinez Melón,
asistido por el Letrado D. MANUEL SILVEIRA SOLLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Prieto Esturillo, en nombre y representación de Brigida frente a Romulo en nombre y representación de la entidad LIMPIEZAS LIMPUEN S.L. y la entidad AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra. La parte actora debe abonar las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora sosteniendo una argumentación de error en la valoración de la prueba sobre la determinación de los hechos concurrentes y determinantes la caída y daño en base a los cuales se reclama, entendiendo concurrente una actuación negligente por parte de la empleada de la empresa de limpieza demandada causalmente determinante de aquélla caída dando lugar al resultado lesivo reclamado, también suficientemente acreditado.
A tal planteamiento se opone la representación de los codemandados al evacuar el traslado dado a la misma, y aunque se refiere en su argumentación una 'impugnación a prevención', en cuanto a la inadmisión de la prueba pericial intentada aportar en su día y denegada por considerar éste un pronunciamiento de la misma perjudicial que le habilitaría a ello y de modo subsidiario, para el caso de estimación de las razones de la recurrente, no es admisible tal planteamiento. Efectivamente, por un lado, formalmente no se deduce una impugnación sucesiva o adhesiva a tal fin en el modo y forma adecuado, expresa y separadamente, conforme exige la norma de ritos ( Art. 460.2 LEC /00); tampoco nada se recoge en el Suplico de su escrito de oposición, sin que pueda validar ello el que se hubiese acordado y realizado en la instancia, el traslado de contrario por 10 días ( Art. 461.4 LEC /00) pues no cabe la apelación o impugnación tácita. Y, por otro, es claro que no estamos ante una razón o pronunciamiento que habilite a esa impugnación 'a prevención' porque no es la decisión sobre la prueba una decisión de la Sentencia. En éste ámbito, es de advertir que lo que procedía a la parte era la reiteración en la alzada de su petición de prueba, aportación y en su caso explicación de la Pericial intentada unir a autos y rechazada en la instancia por la Juzgadora, tal y como se sigue de lo prevenido en el Art.
460.2.1º LEC /2000 El plantear en la alzada una Nulidad por la inadmisión de dicha prueba resulta sorprendente porque la parte no ha seguido el iter procesal existente cara a la revisión de dicha decisión y consecuente eficacia en autos de la misma en la defensa de su posición en su ámbito, cual es el alcance efectivo de las lesiones reclamadas y su repercusión económica. Es por todo ello que resulta una impugnación sucesiva inviable que no debió ser admitida, erigiéndose tal razón de inadecuada admisión en razón desestimatoria del mismo en la alzada.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la apelación deducida hemos de tener en cuenta que el hecho de encontrarnos ante la limpieza de los elementos comunes de una Comunidad de Propietarios dinámica habitual que no deja de ser un acontecimiento normal o común de la vida corriente en absoluto excepcional o imprevisible, que puede ser perceptible y en todo caso conocida y esperable por los mismos, en la medida en que la limpieza es una operativa necesaria incursa en las obligaciones generales contempladas en la normativa de propiedad horizontal (Art. 9 y 10 L.P. Hztal) y, además, quedó constatada su realización habitual dentro de un mismo espacio o arco horario concreto, sin acreditarse ni sugerirse la presencia especial o inusual de algún producto deslizante o resbaladizo o el exceso de los que normalmente venían utilizándose que generase un aumento de riesgo. Siendo ello así, y referido por la testigo limpiadora en aquél momento, que estaba todo mojado, también el rellano inmediato al ascensor y previo a las escaleras, encontrándose limpiando éstas aquélla, pudiendo seguirse de las fotografías aportadas por los demandados que el rellano frente al ascensor resulta diáfano y perceptible, no denunciándose tampoco una deficiencia de iluminación en su momento, y no pudiendo la limpiadora dar una explicación de como ocurrió la caída, reseñando que no le dió tiempo a advertirle a la actora pese a haberlo intentado al sentir la llegada y apertura de la puerta del ascensor, no descartándose, sino concluyéndose, que también la acompañaban y precedían sus hijos, como continuadamente venía viendo la limpiadora, no cabe sino coincidir con la Juzgadora de la instancia, ante la evidencia del necesario conocimiento por la actora del hecho de la habitual, continuada y esperable limpieza del portal, elemento común, siendo la actora vecina de la comunidad, lo que le imponía una mínima precaución no excusable en la ausencia de advertencias de tal situación patente para la misma, que estamos ante una caída accidental, incardinable dentro de los riesgos normales o generales de la vida frente a los que deben tomarse medidas de precaución adecuada para evitar su producción por inadvertencia del obstáculo o situación esperable dentro de la normalidad, no pudiendo desconocerse que era la actora vecina del edificio siéndole además de situación perceptible con un mínimo de atención (SSTSup 28-IV-97 14-XI-97 y 30-III-06).
TERCERO.- En lo que a costas se refiere nos encontramos ante dos recursos desestimados lo que ha de llevar a la consecuente imposición de las costas derivadas de los mismos a las partes que los formularon ( Art. 398 LEC /00). No es atendible la pretensión actora de no imposición de las derivadas de su impugnación aún desestimándose esta toda vez que no convergen las dudas de hecho y derecho que refiere al encontrarnos ante una línea jurisprudencial consolidada en la que encajar la realidad fáctica constatada en autos a cuya valoración están únicamente habilitados los Juzgadores ( Arts. 206 , 216 , 217 , 218 y CC LEC /00). Se acuerda la pérdida y destino de los depósitos constituidos conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Apelación principal y sucesivo deducidos por las representaciones respectivas de la Demandante y Demandados en el J. Verbal Nº 466/13 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 288/14), confirmando la misma con imposición de las costas causadas a la parte que los interpuso y acordándose la pérdida y destino de los depósitos constituidos para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
