Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 332/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 332/2013
ORDINARIO NUM. 1807/2011
REUS NUM. 6
S E N T E N C I A NUM. 312/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 18 de septiembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primeras de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1807/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 de Reus, a instancia de D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. Gavaldá y asistido del Letrado Sr. Aluja Ferré contra MAPFRE VIDA, representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Samsó Bordés, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lola Gómez, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la entidad aseguradora MAPFRE VIDA y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (18.928'85 euros), más el pago de los intereses penitenciales del art.20 LCS desde la fecha de fallecimiento del asegurado, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE VIDA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia de instancia alegando la aseguradora demandada error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación que en la misma se contiene respecto la prescripción alegada por la misma, teniendo en cuenta que en el presente pleito la parte actora ejercita una acción derivada de su condición de beneficiario de un seguro de vida suscrito por D. Bernardo en octubre de 1995, por el que en caso de muerte los beneficiarios designados Sr. D. Luis Francisco y Dª Carmela debían percibir la indemnización correspondiente.
El día 12 de octubre de 1998 falleció Bernardo y por parte de allegados a sus padres, en concreto el Sr. Alfonso (de la empresa donde trabajaba el finado) inició los trámites para percibir las indemnizaciones correspondientes al seguro de vida, reconociendo la parte apelada que junto al mismo realizaron gestiones con la demandada, si bien el apelante sostiene que no conoció el contenido de las pólizas hasta mucho tiempo después, como seguidamente se expondrá.
Tras varias conversaciones finalmente la madre del fallecido optó por interponer una demanda contra la aseguradora sin tener copia de la póliza, lo que corrobora el mencionado desconocimiento del apelante respecto del contenido de la póliza de seguro suscrita por su hijo, póliza que se aportó a juicio por la demandada en fecha 20.6.2005, en el procedimiento ordinario nº 405/2003 que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Reus y donde se designaba como beneficiarios a 'los padres del asegurado', fecha en la que el padre del fallecido ahora demandante dice haber tenido conocimiento de sus derechos. Este procedimiento terminó con sentencia estimatoria por la que se reconocía a la madre del fallecido Sr. Bernardo la mitad de la cantidad reclamada por considerarse que la otra mitad solo podía exigirla el padre.
Con fecha 25 de junio de 2009 se interpuso por el Sr. Luis Francisco acto de conciliación que interrumpió el plazo de prescripción quinquenal que rige en los contratos de seguro de personas, según el art. 23 LCS , lo que da lugar a que el Sr. Juzgador a quo rechace la prescripción invocada por la demandada.
Dicho esto debe confirmarse la sentencia recurrida en este punto pues debemos recordar que el instituto de la prescripción responde, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la idea de presunción de abandono por parte del que no reclama (así, sentencia de 26 de abril de 1.992 ), concepción subjetivista que, sin embargo, ha sido matizada en otros pronunciamientos del Alto Tribunal, haciendo descansar el fundamento de la prescripción en el criterio objetivo de que una prolongada incertidumbre jurídica es contraria al interés social (así, sentencia de 22 de Diciembre de 1.950 ) o en el de que la limitación del ejercicio tardío de los derechos constituye una excepción de la seguridad jurídica (así sentencia de 22 de marzo de 1.985 ). En cualquier caso, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aténgase a criterios subjetivos u objetivos, remarca el carácter fuertemente restrictivo de su tratamiento, a partir de la constancia del conflicto entre el valor de la seguridad jurídica y el de la justicia intrínseca que suscita la prescripción extintiva y el hecho de no fundarse esta en tal justicia intrínseca (así, sentencia de 22 de Marzo de 1.985 ).
Por tanto, el excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de Justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999 ). Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.004 , ha declarado que sabido es, por la constante Jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la ' prescripción de acciones', que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar las Sentencias de esa Sala de fechas 6 de Octubre de 1.977 y de 10 de Marzo de 1.989 , entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de 'dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos' -según la primera de ellas- e insistiendo -la segunda de las citadas- en que debe darse 'un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica'.
Dado que la prescripción se inicia 'desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, y puesto que la demandada no fija en su alegación la fecha precisa en que, tras producirse el siniestro estipulado en el contrato de seguro, se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción, pues no se prueba en qué forma el ahora demandante participó en los trámites iniciales para el cobro de la indemnización, ni tampoco se acredita si llegó a conocer de su condición de beneficiario, pues como se ha visto, incluso su esposa tuvo que presentar la demanda para reclamar sus derechos sin poder acompañar los contratos de seguro que amparaban su pretensión ni copia de los mismos, resulta difícil asumir que su marido si era conocedor de los términos del contrato y que por ello estaba ya en disposición de ejercitar las acciones y corría el plazo de prescripción previsto en el art. 23 LCS , por lo que debe desestimarse este motivo de apelación.
SEGUNDO.-Es motivo también objeto de apelación la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS que se le impone y que se basa en considerar que no existía causa justificada para denegar la prestación pactada. Aduce la parte recurrente que el retraso vino determinado por no conocer si la póliza estaba al corriente del pago de las primas.
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 , y 7 de noviembre del 2011, RC n.º 1430/2008 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando el Tribunal Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la Audiencia Provincial, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio jurisprudencial al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
En el presente caso es evidente, que tras un primer procedimiento interpuesto por la madre del fallecido, en el que obtuvo sentencia favorable, y ejercitando idéntica acción el ahora demandante, por encontrarse en idéntica posición jurídica que la citada respecto del contrato de seguro que sirve de fundamento a esta pretensión la negativa de la aseguradora es totalmente carente de justificación y por ello debe ser también mantenida la sentencia recurrida en este pronunciamiento.
Finalmente se recurre el pronunciamiento por el que se imponen costas a la demandada, motivo que tampoco debe prosperar al limitarse, de forma ambigua e inconcreta, a señalar que el pleito presentaba dudas de hecho y de derecho, ya que la prescripción es una cuestión jurídica que obliga a un procedimiento judicial. Tampoco se admite el motivo pues ninguna jurisprudencia contradictoria es citada por la parte apelante para que surjan dudas de hecho, y en cuanto a posibles dudas de hecho, estos han quedado acreditados sin que haya concurrido en este pleito una especial dificultad probatoria para el esclarecimiento de los mismos.
TERCERO.-Dada la desestimación del presente recurso de apelación deben imponerse las costas causadas por el mismo a la parte apelante, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE VIDA, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus , que debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
