Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 473/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100304


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2014-0473

SENTENCIA Nº 312

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de noviembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 984-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Raúl representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y asistida de la Letrada Dª Ana González Botija; y como APELADA-DEMANDANTE-IMPUGNANTE DON Serafin representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Benet Muñoz y asistida de la Letrada Dª Mar Martí Arbós.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 8 de abril de 2014 contiene el siguiente Fallo:

' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAformulada por D. Serafin representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Francisca Benet Muñoz contra D. Raúl representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Climent Castillo, y en consecuencia:

Declaro la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre el Sr. Serafin y el Sr. Raúl en fecha de 24 de Junio de 2011, por inhabilidad del objeto en virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y consecuencia de lo anterior, se condena al Sr. Raúl a que abone Don. Serafin la cantidad total de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) de conformidad con lo ya expuesto;

Condeno al demandado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 1482,65 € en los términos ya expuestos.

Se imponen las costas procesales causadas al demandado.

El Auto de Aclaración de fecha 7 de mayo de 2014 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'UNICO.- NO HA LUGAR A LA RECTIFICACION DE LA SENTENCIA DE FECHA DE 8 DE ABRIL del año 2.014 por los motivos ya indicados'.

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Raúl previa preparación interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar que procede estimar la prescripción dado que la parte actora no ejercita la acción del art.1101 CC sino la del art.1490 Cc aún cuando en su demanda refiera el primer precepto. Esta denunciando vicios ocultos.

Debe distinguirse acción 'aliud pro alio' por el que el objeto comprado debe resultar inhábil para su uso resultando imposible su aprovechamiento.

Frente a los arts.1484 y siguientes que regulan la acción 'redhibitoria y quanti minoris'.

Por burofax de 7-noviembre-2011 reclamó importe de 2.289,42 euros por presupuesto de reparación para subsanar los problemas mecánicos. Si se podía reparar podía circular por lo que no hay inhabilidad del objeto.

De los mensajes enviados entre las partes no se desprende la inhabilidad. Así el documento 3 refieren a antes de la compra.

El documento 12 una vez adquirida la moto de los que se desprenden que el Sr. Serafin era perfecto conocedor del cambio en el carburador y que le pide el antiguo.

Pasa el verano, haciendo uso de la misma durante los meses de julio y agosto. Se dice que no realizo 2.000 km sino 380 km por el cuentakilómetros cuando dicen que el cuentakilómetros estaba roto. Mal uso del mismo por el actor pues se coloco nuevo antes de venderla.

Testifical Sr. Ángel Jesús .

En cuanto a la testifical del representante de J. S Motorciclos SCP. Este revisa la moto en septiembre de 2011 cuando la misma se había vendido en junio de 2011.En julio 2011 otro taller realiza revisión pero no refiere moto no hábil. Framades SCCL.

Si la moto tuviera las deficiencias del informe emitido por J. S Motorciclos SCP no hubiera podido disfrutarla desde el primer momento.

Reclama presupuesto de reparación por 2.289,42 euros y después realiza la reparación limitada a 963,25 euros.

Se considera que no estamos ante un objeto inhábil para la compra sino que es un vehículo con peculiaridades que requiere unos cuidados y de mantenimiento caro.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Serafin presentó escrito de oposición y de impugnación en cuanto a que la cantidad que se le debe devolver al actor no es de 15.000 euros sino de 15.500 euros pues el error en el suplico fue subsanado mediante escrito de 13.2.2013 y por Decreto de 18-abril-2013 se tuvo como cuantía del procedimiento la cantidad de 16.982,65 euros.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de noviembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Raúl en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que debe ser estimada la la prescripción dado que la parte actora no ejercita la acción del art.1101 CC sino la del art.1490 Cc aun cuando en su demanda refiera el primer precepto. Esta denunciando vicios ocultos.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO:En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora, se ejercita una acción personal de resolución de contrato por inhabilidad del objeto solicitando en su escrito de demanda mas concretamente en el suplico de la misma que se dicte Sentencia en la que se declare: ' * La resolución del contrato de compra-venta suscrito entre el Sr. Serafin y el Sr. Raúl en fecha de 24 de Junio de 2011, por inhabilidad del objeto en virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y consecuencia de lo anterior, se condene al Sr. Raúl a devolver a mi mandante la motocicleta Harley Davidson nighster 1200 entregada a cuenta del precio, así como los 7000 € entregados en efectivo metálico. Subsidiariamente y para el caso de que el Sr. Raúl haya vendido a un tercero la motocicleta que entregó mi mandante a cuenta del precio, interesa se abone la cantidad de 8000€ por ser éste el importe en el que ambas partes valoraron la motocicleta del Sr. Serafin . * Se condene al Sr. Raúl a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 1482,65 € relativos a los importes de reparacion que ha tenido que ir sufragando el Sr. Serafin desde que adquiriera la motocicleta.* Se condene al Sr. Raúl al pago de todas las costas causadas en el procedimiento'

La parte actora funda su acción principal en los Arts. 1124 y 1101 del C. civil ejercitando la acción de ' aliud por alio' al entender que la parte demandada ha vendido una cosa diversa a la convenida, al vender la demandada una motocicleta que no reúne las condiciones necesarias para destinarla al uso o finalidad que realmente motivo su adquisición por parte de la actora, habiendo adquirido el Sr. Serafin un bien de defectuosa calidad que la hace inservible para su fin lógico.

Por el demandado se opone a la demanda en síntesis al estimar que la acción se encuentra prescrita con fundamento en que la actora ha ejercitado la acción prevista en el Art. 1490 del Ccivil; respecto del fondo del asunto planteado por el actor se opone al estimar que la motocicleta fue entregada en perfecto estado y los problemas que presenta y alude el actor en su escrito de demanda se debe a un inadecuado mantenimiento de la misma o un uso inadecuado.

SEGUNDO:La actora ejercita de forma clara en su escrito de demanda la acción prevista en el Art. 1101 del Ccivil y no la del Art. 1490 del mismo texto legal como pretende hacer creer la demandada, es por ello que realizado el contrato de compraventa en fecha de 24 de Junio del año 2011 e interpuesta la demanda en fecha de 26 de Noviembre del año 2012 de conformidad con el Art. 1964 del Ccivil la acción ejercitada por la actora no se encuentra prescrita.

Respecto de la acción ejercitada por la actora ' aliud pro alio', es necesario tener presente la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia Sentencia de 3 de Octubre del año 2013 F. J º 2 º dice: ' Ya en concreto en relación con el fondo del caso, la acción de incumplimiento contractual regulado en el art.1101 del CC que señala que, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas, el cual viene referido a aquellos casos en que ese incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un ' aliud por alio ' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de ' aliud pro alio ' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ).

TERCERO.- La controversia planteada por la parte demandada en cuanto que alega que la acción ejercitada por la actora debe incardinarse en la llamada acción de saneamiento por vicios ocultos por cuanto no nos encontramos con la inhabilidad absoluta del objeto vendido-motocicleta- y por tanto el plazo de ejercicio no es de 15 años sino el de seis meses según el artículo 1489 y siguientes Cc .

Dicha alegación no puede ser estimada por cuanto como acertadamente establece la juzgadora de instancia esta clarísimamente fijado en la demanda que la acción ejercitada se ampara en el incumplimiento contractual del art.1101 del CC y por tanto no es la parte demandada quien con sus interpretaciones legales califique la acción ejercitada y obligue a la parte actora a adoptar una posición jurídica que nunca ha pretendido. La parte actora considera que existe una inhabilidad de la motocicleta adquirida para circular dados los defectos que tiene.

Cuestión distinta es lo que afectara a la carga de la prueba de que dicho incumplimiento contractual amparado por la doctrina del alio pro alio quede acreditado.

Como se ha establecido en la SAP, Civil sección 3 del 29 de febrero de 2008 (ROJ: SAP T 489/2008) Sentencia: 110/2008 | Recurso: 260/2007 | Ponente: MANUEL GALAN SANCHEZPRIMERO:

'PRIMERO.-Interpone la representación procesal de MOTOPARK PASCUAL, S.L. el presente recurso de apelación alegando caducidad de la acción (ex. artículo 1.490 del Código Civil ) así como error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo a entrar en la resolución del fondo del litigio, debe hacerse referencia a lo que la parte apelante manifiesta en su escrito de preparación del presente recurso de apelación en el sentido de que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia no falla respecto de la resolución del contrato, lo cual, si bien es cierto que en el Fallo de dicha resolución nada se dice al respecto, no lo es menos que ello debe catalogarse como de omisión ya que en los Fundamentos jurídicos de la misma sí se hace expresa referencia a ello: por ejemplo, en el Fundamento Tercero se dice que 'por lo que debe resolverse el contrato puesto que se entregó una cosa inútil para la que se compra' (folio 121), o en el Fundamento Cuarto que 'Resuelto el contrato de compraventa sobre el Quad por incumplimiento de la parte vendedora de conformidad con el artículo 1124 del CC ' (folio 122); lo anterior se entiende sin perjuicio de que bien pudo la parte apelante solicitar una aclaración o complemento de la sentencia al respecto, sin que conste que así lo haya realizado.

Sentado lo anterior, debemos entrar en el análisis de los motivos de impugnación alegados, comenzando por la caducidad de la acción ejercitada. Insiste la parte apelante en que la acción ejercitada es la prevista al amparo de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y, por tanto, de aplicación el plazo del artículo 1.490 (seis meses), afirmando que 'Del escrito de demanda se deduce claramente que la actora alega como causa resolutoria de incumplimiento lo prescrito en el artículo 1.484 y siguientes, y, no la causa resolutoria del artículo 1.124 C.c . ....... Es indubitado que la actora pretende ejercitar la acción sustantiva del artículo 1.484 y sig. del código civil, pero lo traslada al 1.124 C.c ., para evitar los efectos de la extinción procesal de la acción' (folios 140 y 141), afirmación que resulta cuanto menos incomprensible para esta Sala cuando en los Fundamento legales de la demanda se dice que se ejercita la acción del artículo 1.124 del Código Civil (folio 9).

Con relación a la doctrina del 'aliud pro alio' a que se refiere la sentencia recurrida, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así:

- STS de 23-3-2007 : 'Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos'.

- SAP Girona de 20-05-2004 : 'D'altra banda els arts. 1.484 i 1490 del C. civil , reguladors de les accions redhibitòries i quanti minoris integrades en l'art. 1.486, no es poden aplicar en els supòsits en els quals la demanda no es dirigeix a obtenir les reparacions provinents dels vicis ocults, sinó els derivats per defectuós compliment per haver estat fet el lliurament de cosa diferent (S 28-11-70 i 10.06.83, entre altres). // En aquest sentit, i quant a la distinció de l'acció esmentada i l'exercitada en aquestes actuacions a l'empara de l'article 1101 CC, cal recordar la doctrina que recull la Sentència del Tribunal Suprem d'1 de desembre de 1997, i així cal assenyalar que: 'El TS . ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan 'vicios o defectos de la cosa' sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un 'aliud pro alio', que caracteriza un incumplimiento contractual ( SSTS 7.1.1989 , 6.4.1989 o 22.1.1996 ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alío ', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la, parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 , 1.106 y 1.124 del Código Civil y que las aludidas 'inhabilidad absoluta' e 'insatisfacción total', no tienen que concurrir necesariamente en, los supuestos de 'defectos ocultos', que posibilitan las acciones especificas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años ( SSTS 14.11.1994 , 1.12.1997 o 23.1.1998 ), y en sentencia de 1.12.1997 , ha declarado que el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis debe conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, y en consecuencia la acción esta sujeta al plazo de prescripción de 15 años.'.

- SAP Barcelona de 22-03-2004 : 'SEGUNDO.- Es objeto de discusión en este caso si nos hallamos ante un defecto oculto o, por el contrario, ante un incumplimiento del contrato al haber entregado la empresa vendedora una cosa distinta de la comprada, ' aliu pro alio ', cada supuesto sometido a unas consecuencias distintas, pues mientras que el primero se regula fundamentalmente por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, el segundo se disciplina en los artículos 1101 y 1124 de la misma Ley , con plazos de caducidad y de prescripción también diferentes. // La distinción entre uno y otro supuestos presenta en la práctica a veces importantes dificultades, según ha reconocido de forma reiterada la Jurisprudencia, indicando que el de prestación distinta se ha venido a establecer partiendo de una doble hipótesis, de forma que se puede definir la existencia de la prestación diversa bien como la entrega de una cosa distinta de la pactada, bien como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador ( SSTS 23/06/65 , 28/11/70 , 14/03/73 , 07/04/93 , etc.), de modo que se admiten como supuestos de 'aliud pro alio ' aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta o insatisfacción total (SST 01/12/97, 24/01/98). // Así, el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados ( STS 12/03/82 ), mientras que el segundo se da cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador se quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el contrato. // Respecto de la insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador ( SSTS 20/10/84 , 06/03/85). // En este sentido , las más recientes Sentencias de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000 , citadas ambas en la de fecha 20 de diciembre de 2000 , dicen que:

'Se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC . Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.'

CUARTO.-El segundo motivo postula la desestimación de la acción ejercitada por no resultar cierta la alegación de la inhabilidad de la moto para su uso.

La juzgadora de instancia considero:

TERCERO:De la conjunta apreciación de la prueba practicada, documental, testifical y periciales practicadas, así como siguiendo lo establecido en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consta acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por la actora, esto es el incumplimiento contractual de la demandada al entregar éste una motocicleta que no reúne las condiciones necesarias para destinarla al uso o finalidad que realmente motivo su adquisición por parte del Sr. Serafin esto es destinarla a su circulación y ello es así por las siguientes consideraciones: El demandado en su declaración en sede judicial el Sr. Raúl ha declarado en síntesis lo siguiente: ' Que Serafin fue a recoger su moto con su madre, que desconoce si vino con una furgoneta. Que la ultima revisión que le hizo a la moto era de hacia dos meses( se refiere antes de la venta). Que hacia dos semanas que el cuenta kilómetros lo había cambiado y era nuevo, y que éste se pone a cero y empieza a correr de nuevo. Que le vendió la moto con el cuenta kilómetros a cero. Que la ultima ITV la paso en Madrid, que cuando paso la ITV hacia un año que tenia la moto. Que se trata de una moto de paseo de fines de semanas, para concentración que no se pueden hacer muchos kilómetros. Que le dijo a Serafin que le devolvía los 7000 euros para que le dejara tranquilo. Que la moto le costo al Sr. Serafin la cantidad de 7000 euros así como la entrega por parte del mismo de otra moto. Que el precio de la moto que vendió era de 15.000 euros, que 7000 euros fueron en efectivo y los 8000 euros Serafin entrego su moto. Que vendió la moto que le dio Serafin . Que ha vendido muchas motos a lo largo de su vida. Que es entendido en mecánica y aficionado a las motos. Que el costo de mantenimiento de una moto es elevado. Que es una moto de paseo y no se pueden hacer 2000 kilómetros en dos meses, que se estropea. Que Serafin probo la moto le gusto, funcionaba bien y se la llevo, que no sabe como se la llevo . Que a los dos meses o tres empezó a agobiarle el demandante con el precio de las reparaciones y le recomendó que regulara el carburador. Que el le aconsejaba. Que anuncio su moto en una revista de motos y le hizo cambios para que fuera mas espectacular'; a la vista de la declaración del demandado Sr. Raúl ya se admite que tras la adquisición de la motocicleta por el demandante al poco tiempo el demandado era conocedor de las vicisitudes y averías surgidas en la moto, prueba de lo anterior el reconocimiento que efectúa el demandado en su declaración así como el contenido de todos los emails aportados por la actora escasos días después de realizada la compra de la motocicleta, prueba de ello los doc. n º 3, 9, 12, emails que son suficientemente ilustrativos y que a grandes rasgos el Sr. Serafin le comunica al Sr. Raúl problemas en relación al carburador, del deposito del aceite, amortiguadores, horquilla y demás y le dice que le deja tirado en la carretera y que la tiene en el garaje; igualmente constan acreditados la veracidad de los hechos manifestados por el actor en su escrito de demanda por cuanto incluso el mismo demandado en un email de fecha 16 de Noviembre del año 2011 doc. nº 12 de la demanda le dice que le devuelva la moto vendida y que le pagara 7000 euros en metálico. Por su parte el Sr. Serafin en su declaración en sede judicial afirma en síntesis lo siguiente: ' Que vio la motocicleta anunciada, que se especificaban los cambios pero no constaba la ficha técnica pero si las especificaciones. Que exhibido el doc. n º 1 de la contestación a la demanda, reportaje fotográfico donde se anunciaba la moto de autos, declara que: ' se especifica el motor que tiene así como las medidas. Que cuando la compro sabia que era del año 1988, que es un motor grande, que él entrego una Harley que es una moto para hacer muchos kilómetros. Que una harley es para hacer grandes rutas. Que los cambios que vio son los que hizo que se interesara por la moto. Que en fecha de 19 de Junio se pone en contacto con el demandado y le pide las fotos así como información de la moto( extremos que constan acreditados por la documental aportada por la actora doc. n º 3 de la demanda), Que en fecha de 19 de Junio pide mas información de la moto información mecánica y conforme la probaba se daba cuenta que la moto no iba bien. Que le pidió información d era festivo, bajo con el camión fueron a un muelle de carga y cargaron la moto. Que el demandado le daba confianza y aunque fuera una moto del año 1988 era una moto nueva, que no la probo. Que el primer fin de semana que la cogio no iba bien la llevo al taller. Que de mecánica no entiende y que confía en el taller. Que el demandado se excusaba y el tenia que llevar la maquina a un taller, que si iba a frenar se quedaba sin frenos y tenia que llevarlo al taller. Que la primera vez que le paso fue un sábado, la moto no iba muy fina, le dieron hora y llevo la moto a la semana siguiente, y le hicieron ajustes en el manillar, correa de distribución, aceite y filtro, en los frenos y en la luz. Que cuando volvió se le cayó la matricula. Que esto paso el segundo fin de semana de tenerla. Que cuando la compró estaba muy contento con la moto porque físicamente le gusta. Que todas las reparaciones que venia las asumía pero las reparaciones mas graves no podía asumirlas. Que la moto no circula, ni paga seguro. Que ir con esa moto es un accidente seguro, porque el deposito esta roto, caen chispas. Que no ha hecho cambios en la moto. Que el aceite de la moto caía en el suelo, que en el taller le hicieron las reparaciones que se tenían que hacer y las piezas se han comprado nuevas. Que el uso es de fin de semana que es un vehículo. Que cualquier vehículo puedes hacer 2000 kilómetros. Que en la ficha técnica era una moto de 25 años y con las piezas nuevas. Que el uso real es unos 383 o 385 km. Que la Harley es un tipo de moto que se pueden hacer mas kilómetros que con otras motos. Que la moto es una moto que en la calle te quitan algo de lla misma y las piezas de recambio son muy caras. Que cuando compro la moto esta realizados con el demandado le entrego su Harley es decir se desprendió de la única moto que tenia y que usaba para desplazarse; no se aludía en el anuncio a que se tratara de una' pieza de museo', simplemente para su contemplación y recreo, daba a entender el anuncio que se trataba de una moto para circular. A lo anterior debe unirse el dato de que la supuesta pericial que pretende ba a cero kilómetros. Que desde su casa al taller hay aproximadamente unos 22 kilómetros. Que no le hizo una revisión a fondo. Que se le salia el aceite y opto por otro taller, que el Sr. Raúl le dijo que le querían sacar el dinero. Que fue a Harley y le dijeron que le tenían que hacer un chequeo a la moto. Que la primera factura fue de 900 euros que fue el cambio de aceite. Que les dijo a los del taller que les contaran todo lo que había que hacer a la moto para poder circular. Que le dijo al sr. Raúl de rescindir el contrato y éste le dijo que: ' me traes la moto y te doy 7000 euros'. Todas las manifestaciones vertidas por el actor constan acreditadas por la documental de las actuaciones, emails factura de reparación presupuestos que se le han realizado a fin de poner la moto en perfectas condiciones y demás. Es patente que de la documental unida a las actuaciones mas concretamente doc. n º 2 de la demanda revista 'EXTREME BIKES' pagina 43 se acredita que el demandado publicitó la moto de Autos como una moto Shelbi 88, hablando de ' una maquina', se describe todas las modificaciones que ha realizado el demandado junto con el Sr. Antonio hablando de modificaciones que ofrecen mejores prestaciones que los elementos originales, apareciendo 3 fotografías de la motocicleta, es patente entiende esta Juzgadora que el actor fascinado por las motos marca Harley al ver dicha moto anunciada así como las modificaciones e quien le monto las piezas y que piezas (extremos acreditados de la misma documental aportada por la actora doc. n º 9 y 12 de la demanda) Que se modifico toda la moto para hacer la venta, que el entrego una moto. Que el no podía pagar los 15000 euros y accedió el demandante en aceptar su moto por 8500 euros. Que cuando adquirió la moto pensaba que todo era nuevo que una Harley con 5000 kilómetros puede aguantar unos 140.000 km. Que cuando adquirió la moto no la probo porqueque se aludían que habían sido sustituidas por piezas nuevas, se puso en contacto con el anunciante hoy demandado, creyendo que cuando adquiría la motocicleta sabia que era una moto del año 1988, pero con sus piezas nuevas, originales apta y lista para circular por ello en los tratos aportar la demandad del sr. Antonio no es tal pericial y ello por las siguientes consideraciones: no es técnico, el informe ni esta fechado ni esta firmado; por otra parte se ha realizado no teniendo en cuenta el estado actual de la motocicleta que ni tan siquiera ha sido examinado, sino teniendo en cuenta el estado previo a la adquisición por parte del Sr. Serafin , sin perder de vista, que éste Sr. Antonio participio en la modificación de la moto, siendo que su testimonio no es ni objetivo ni imparcial dado que fue la persona que sustituyó todas las piezas del vehículo. Respecto del testimonio Don. Ángel Jesús entiende esta Juzgadora que esta viciado de cualquier objetividad e imparcialidad que seria deseable al ser amigo del demandado dando a entender en su testimonio que con la moto del demandado no se pueden hacer muchos kilómetros. Por su parte el perito Rubén si que ha examinado la motocicleta del actor y si ha certificado explicado de forma pormenorizada en el acto de la Vista los graves problemas que han surgido en la moto como consecuencia de la mala colocación de las piezas que se suponen que 'están nuevas', detallando que no se debe a un mal uso de la moto por parte del demandante siendo especificativo su informe, es por todo lo expuesto que esta Juzgadora entiende que la moto vendida por el demandado es inhábil para circular como lo demuestra todo lo ya expuesto así como el hecho de que no haya pasado la ITV y como afirme el actor la tiene en el garaje, constando acreditado de la documental de actuaciones doc. n º6, 7 y 10 las reparaciones que le tuvo que hacer a la misma inmediatamente después de adquirida por importe global de 1482, 65 euros y es por ello que acreditándose los hechos constitutivos de la pretensión del actor es por lo que debe estimarse la demanda y en consecuencia acordar la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre el Sr. Serafin y el Sr. Raúl en fecha de 24 de Junio de 2011, por inhabilidad del objeto en virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y consecuencia de lo anterior, se condena al Sr. Raúl a que abone Don. Serafin la cantidad de 8000€ por ser éste el importe en el que ambas partes valoraron la motocicleta del Sr. Serafin ya que el Sr. Raúl ha manifestado que vendió la moto entregada por el Sr. Serafin así como los 7000 € entregados en efectivo metálico, es decir la cantidad global de 15.000 euros; Igualmente se condena al Sr. Raúl a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 1482,65 € relativos a los importes de reparación que ha tenido que ir sufragando el Sr. Serafin desde que adquiriera la motocicleta.

QUINTO.-Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba testifical debemos decir según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

SEPTIMO.- Y en cuanto a la prueba pericial-dictamen emitido por D. Antonio (folios 90-91) la valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17 julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 ).

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ).

OCTAVO.-Fijando el íter contractual mantenido entre las partes:

1) La compraventa de la motocicleta se produjo el 24-junio-2011 (folios 30-31).

2) Con fecha de 5-julio-2011(folio32) se lleva la motocicleta a TALLERES FRAMADES SCCL y realizan:

'FILTRO AIRE VELOCITY

BUJIA ACCEL 496...'

3) Con fecha de 23-julio-2011 en el mismo taller se realizan los siguientes trabajos:

' GOMAS DEPOSITO

TORNILLO BANJO CON LUZ FRENO'

4) Con fecha de 9-septiembre-2011(folio 34) en TALLERES JS MMOTORCYCLES SCP se realiza un presupuesto con las siguientes partidas:

' AMORTIGUADORES TRAS FORNALES

BOTELLAS SUSPENSION BILLET 41 MM

CASQUILLO INFERIOR SUSPENSION

CASQUILLO SUPERIOR SUSPENSION

RETENES SUSPENSION

CLIPS RETENES SUSPENSION

PIÑON PRINCIPAL 5A BIG TWIN '85 A '90

KIT JUNTAS CAJA DE CAMBIOS

MANO DE OBRA'.

5) Remisión entre los litigantes de correos; desde 27-junio-2011 (folios 55 y siguientes) y por el actor al demandado el 12-septiembre-2011(folio 35) de tres correos electrónicos comunicando la situación que tiene con la moto:

a las 21:45 '..he estado todo el verano en el taller....

tengo un presupuesto por 2.289,42 euros, la verdad que no me he podido hacer ni 2.000 km, espero no tener un problema en el motor....

a las 23:20 ......

y a las 23:34.......

6)en fecha de 11-noviembre-2011(FOLIO 36)se realiza los siguientes trabajos en la motocicleta:

'KIT JUNTAS CAJA DE CAMBIOS

PIÑON PRINCIPAL 5A GI TWIN'85 A '90

ACEITE TRANSMISION ....

ACEITE V-TWIN

REPARA ROSCAR HELICOL

BATERIA ORG

ATOMIZER 2

CONECTORES BOBINAS...'

Fijándose en la factura que a dicha fecha la motocicleta tenia 383 km.

NOVENO.- A partir de las consideraciones jurídicas en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas y revisada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia ante las alegaciones impugnatorias de la parte apelante-demandada el Tribunal debe considerar que la cuestión debe resolverse en base a la prueba que de luz al mismo sobre las cuestiones técnico-mecánicas dado que lo que se debe resolver es si la motocicleta HARLEY DAVIDSON MODELO SHELBI 88 cuando fue adquirida y utilizada por el comprador demandante Don Serafin no resulto no solo idónea para el uso sino como nos dice la jurisprudencia

' existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina'.

En el presente caso frente a la alegación de la parte apelante-demandada-vendedora de que la juzgadora de instancia no tuvo debidamente en cuenta la testifical Don. Ángel Jesús debemos decir que ciertamente el mismo es cierto que le une una especial amistad con el demandado por ser ambos propietarios de motocicletas Harley Davidson y que sabido es confraternidad que existe entre los propietarios de las mismas sin embargo mas que por la amistad debemos valorar la declaración del mismo desde el desconocimiento exacto que el mismo tenia del estado de la motocicleta cuando fue vendida y posteriormente cuando fue utilizada por el comprador.

Así mismo de igual manera no podemos dar credibilidad eficiente al dictamen pericial emitido por el Sr. Antonio presentado por la parte demandada cuando el mismo a la fecha de emisión del mismo no ha visto la motocicleta y solo tiene conocimiento de la misma por haberla customizado a instancia del vendedor, Sr. Raúl . Facilidad probatoria disponía la parte demandada para aportar dictamen pericial que acreditara el estado de la motocicleta.

Y resulta especialmente clarificador el testimonio de d. Rubén que emitido un informe-folio 37- sobre el estado de la motocicleta ya con anterioridad al verano es decir un mes escaso desde la venta y con justificaciones coherentes a los defectos existentes todo ello con la base fundamental de haber revisado la motocicleta.

Es cierto que el actor remitió un correo en fecha de 27 de junio manifestando '.. 'el domingo le di un rulo y la verdad que va muy bien....'sin embargo a continuación consta la plasmación de que ya no funcionaba también.

Aparte de justificar los defectos que se detallaron también nos dijo el Sr. Rubén que la motocicleta había realizado en posesión del actor 383 km frente a al alegación de 2.000 km que se ha introducido en el debate y que en modo alguno ha quedado acreditado.

Así mismo también que la customización realizada por el vendedor-es decir colocación de todas las piezas nuevas sobre la base de ser una HD de 1988 fue mal hecha.

Y claro manifestar que es necesario reparar los defectos para que sea segura utilizarla, lógicamente por cuanto ahora no es segura es que claramente la motocicleta en el estado en que se vendió y en el estado en que se encuentra no ser segura es ser impropia para el destino para el que fue adquirida por el comprador.

Que no pueda circular indica que no esta bien customizada.

DECIMO.- Entrando a conocer de la impugnación formulada por la parte actora-apelada DON Serafin se postula que el importe de la condena no puede ser fijado en 15.000 euros como establece la Sentencia sino de 15.500 euros pues el error en el suplico fue subsanado mediante escrito de 13.2.2013 y por Decreto de 18-abril-2013 se tuvo como cuantía del procedimiento la cantidad de 16.982,65 euros.

Ciertamente del estudio detallado de las actuaciones aun cuando es cierto que consta en el suplico de la demanda se habla de condenar al demandado: 'a devolver la motocicleta Harley Davidson nighster 1200 entregada a cuenta del precio así como los 7000 euros entregados en metálico. Subsidiariamente si se hubiere vendido la motocicleta a abonarle al cantidad de 8.000 euros'

No es menos cierto como alega acertadamente la parte impugnante con fecha de 13-febrero-2013 presento escrito la parte actora subsnanado un defecto existente en la demanda en relación con la cuantía del mismo determinado como cuantía la de 16.982,65 euros; modificación admitida por el Juzgado que por Decreto de fecha 18-abril-2013 se tuvo pro subsanada y que fue aceptada por la parte demandada cuando notificado del mismo no impugno la cuantía fijada en el escrito de contestación a la demanda.

UNDECIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

No se hace expresa condena en costas procesales por la impugnación formulada.

DUODECIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Raúl .

2º) Estimar la impugnación formulada por DON Serafin

3º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014 en el sentido de que la cantidad total de la condena sera la de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 EUROS).

4º) En esta alzada se imponen las costas a la parte apelante;no se hace expresa condena en costas procesales por la impugnación.

5º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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