Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 92/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 92/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 170/12
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà
S E N T E N C I A Nº 312
Barcelona, a 30 de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 92/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 170/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en el que es recurrente Dª. Rosario y apelado D. Gabriel , previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Rosario y ABSUELVO a D. Gabriel de la pretensión formulada en su contra; todo ello con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia disconforme por no encontrarla ajustada a derecho, exponiendo diversos razonamientos, a partir de lo que denomina incidentes procesales que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta, así como el incumplimiento que ha existido, a su juicio, del contrato perfeccionado entre las partes, insistiendo en una clara desviación psíquica del demandado, sobrino de la actora, y las influencias de terceros, que han llevado a diversas diligencias judiciales, policiales y ante la Fiscalía.
El demandado por su parte, se opone al recurso, sucintamente, interesando su desestimación, 'por no tener su contenido enjundia procesal ni jurídica alguna que afecte a la Litis y a la atinada sentencia dictada en esta instancia', por lo que interesa su íntegra confirmación.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación formulados por la demandante, a modo de alegaciones y denuncia de circunstancias personales y familiares que se han ido sucediendo, a partir de los poderes y contratos perfeccionados entre las partes, no pueden prosperar, a la vista de la sentencia dictada en primera instancia, que no solo resulta conforme a derecho, sino que recoge una correcta valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones.
La resolución impugnada ha dado una respuesta técnico-jurídica a la validez de los negocios jurídicos perfeccionados entre las partes, y a su eficacia, teniendo en cuenta sus efectos dimanantes y el comportamiento seguido por ambas partes en su cumplimiento.
En efecto, la sentencia, que el apelante considera que parte de una 'presunción idílica', analiza con detalle y conformidad a derecho, la existencia de un contrato de asunción de deudas y renta vitalicia entre las partes, y da respuesta adecuada, a partir de la aplicación de la normativa jurídica aplicable, a las pretensiones planteadas entre las partes, que no puede ser otra que la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
La misma línea y argumentación jurídica, más allá de las cuestiones planteadas que son ajenas al objeto de este procedimiento, debe seguirse en esta alzada, a partir de la constatación de los pagos efectuados por el demandado y los hechos que ya han quedado debidamente acreditados en primera instancia.
No puede obviarse que el presente procedimiento se inicia mediante la presentación de la demanda en la que la actora ejercita una acción de resolución del contrato suscrito entre las partes el día 16 de junio de 2009, por incumplimiento contractual, ex artículo 1124 del Código Civil , reconociéndose que se había suscrito entre las partes un contrato de cesión de finca a cambio de asunción de deudas y renta vitalicia, que tenía por objeto la cesión por parte de la actora del pleno dominio sobre el Restaurante Nautic, del Paseo Marítimo, número 374, de Castelldefels, asumiendo el cesionario el pago íntegro de las deudas en cuya garantía se habían trabado los embargos que gravan la finca objeto de esa escritura, así como del importe de las deudas que la cedente tenía contraídas con la comunidad de propietarios del edificio en que se encuentra su vivienda, así como a pagar una renta vitalicia a favor de la cedente de 1.000 euros mensuales, que sería actualizada en función del IPC y que se abonaría mediante ingreso de su importe en la cuenta que la actora tienen abierta en Caixabanc.
Aunque la apelante insiste en el incumplimiento por parte del demandado de los compromisos asumidos en el contrato de referencia, en cuanto que alega que el embargo que grava la finca objeto de la cesión no ha sido levantado, las deudas contraídas con la comunidad de propietarios no han sido satisfechas, y las pensiones derivadas de la renta vitalicia no han sido pagadas, la prueba practicada en primera instancia, y correctamente valorada por el juzgador 'a quo' es la que nos debe vincular, a los efectos de determinar si realmente se ha producido un incumplimiento del contrato por parte de la apelada, y si tal incumplimiento alegado puede tener la eficacia resolutoria pretendido por la apelante, toda vez que existe conformidad entre las partes en cuanto a la naturaleza del contrato concertado entre ellas.
Pues bien, los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de recurso no permiten llegar a una solución distinta de la acogida en la sentencia impugnada, toda vez que, como es preciso recordar en relación al artículo 1124 del Código civil , y como hace la sentencia, 'la resolución de los contratos puede fundarse únicamente en el incumplimiento total o propio de las contraparte, pero sin que a tal efecto baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato', citando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 , de modo que 'ese incumplimiento ha de ser de cierta entidad', en el sentido de entidad suficiente para impedir la satisfacción de los legítimos intereses de las partes o, en otro sentido, que genere una frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas o aspiraciones de las partes.
A partir de los hechos probados, que se recogen en la sentencia impugnada, resulta que 'es preciso partir de que la voluntad de la Sra. Rosario , que contaba ya con una edad próxima a los 90 años de edad, fue la de ceder la titularidad del inmueble a favor de su sobrino a cambio de quedar despreocupadas en los años de vida que le quedaran tanto de la explotación del negocio familiar, como de las deudas que le acuciaban por lo que decidió desprenderse de cualquier tipo de relación dominical con el inmueble referido a cambio de que se su sobrino no sólo se ocupara de levantar las cargas que pesaban sobre ella, sino de abonarle una renta mensual de mil euros (1.000 €) para asegurarse así una estabilidad económica durante los últimos años de su vida'.
Como se valora en la sentencia, la celebración del contrato no pudo tener otro origen que la confianza depositada por la demandante en su sobrino, no sólo por la desarmonía entre el importe cuyo pago se asumía en contraprestación al valor de mercado del inmueble -por más que el contrato celebrado tenga carácter aleatorio-, sino por el hecho de descargar en el cesionario las responsabilidades que había asumido frente a terceros, para que en su nombre, hiciera los abonos correspondientes a sus deudas.
Aunque el apelante manifieste que no se ha cumplido nada por el demandado, de la prueba practicada en primera instancia, y correctamente valorada por el juzgador 'a quo', de conformidad con el artículo 218.2 de la LEC , 'la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 ha sido satisfecha en el seno del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà bajo el número de registro 989/2009, en cuanto que así resulta de la prueba de interrogatorio del demandado ex artículo 316.2 LEC puesta en relación con el doc. 6 acompañado al escrito de demanda, que consiste en el Decreto aprobando el importe de las costas de ese procedimiento, lo que presume, el abono del principal de la deuda ex artículo 242.1 LEC , más aún, cuando de la prueba documental acompañada a la pieza de medidas cautelares constan resguardos de ingreso por ese concepto. Por tanto, de la prueba practicada ex artículo 218.2 LEC se desprende el pago del importe de una de las obligaciones asumidas en la escritura de 16 de junio de 2009, al menos del principal de la misma -todo ello sin perjuicio de que se abone la cantidad tasada en concepto de costas o que la actora pueda repetir frente al demandado por ese importe en caso de impago-; en segundo lugar, respecto a la obligación del importe de las deudas contraídas con el Ayuntamiento de Castelldefels, por importe de seis mil doscientos setenta y ocho euros con treinta y seis céntimos de euro (6.278,36€) así como a favor de l'Entitat Metropolitana del Transport por importe de novecientos veintiocho euros con setenta y seis céntimos de euro (928,76€) lo que hacía un total de siete mil doscientos siete euros con doce céntimos de euro (7.207,12 €) y que habían dado lugar a las anotaciones con letras L y M, según resulta de la escritura de 5 de junio de 2012, la finca objeto de autos no se encuentra gravada con cargas de naturaleza pública anteriores al año 2011 (IBI) por lo que aun cuando subsisten aquellas anotaciones, habrá que concluir que se encuentran abonadas'.
Asimismo, en cuanto al incumplimiento de nuevo denunciado por el apelante de la obligación de pago de pensiones derivadas del contrato de renta vitalicia, de su propia argumentación se reconoce que se ha efectuado un cumplimiento parcial, si bien alega argucias que quedan en la mera exposición de hechos, cuando lo cierto es que, como se reconoce en la sentencia impugnada, 'del propio escrito de demanda se desprende que se ha efectuado el abono durante cierto período de tiempo, en concreto hasta el mes de agosto de 2010, sin que el impago de las cuotas restantes vencidas pueda dar lugar al efecto que pretende la parte apelante'. En efecto, el artículo 1805 del Código civil , en concordancia con el artículo 1124 del mismo texto legal , que otorga al acreedor la facultad de optar por el cumplimiento o la resolución de las obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, permite excluir la facultad resolutoria, debiéndose exigir por parte del rentista el cumplimiento de la obligación asumida y/o el aseguramiento de las futuras pensiones, en aplicación del principio 'pacta sunt servanda'.
Si conforme al artículo 1802 del Código civil , el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas, es lógico que los posibles incumplimientos no se sancionen con la resolución del contrato, porque esa consecuencia es contraria precisamente a la finalidad del mismo, que es la de recibir una renta económica para el mantenimiento del rentista a cambio de la transmisión del dominio o de un capital, en bienes muebles o inmuebles, lo que se extenderá durante toda su vida. La resolución del contrato, según lo previsto en el artículo 1124 del Código civil , con anterioridad al fallecimiento del rentista, solo es posible si así se pacta expresamente, puesto que en el contrato de renta vitalicia no se entiende implícita la facultad de resolución, pese a su carácter bilateral, de modo que solo es posible ponerle fin antes del fallecimiento del rentista por el incumplimiento de la otra parte, si así se establece en el contrato.
Así, como correctamente se deja sentado en la sentencia impugnada, a la demandante le asiste, respetando la vigencia y validez del referido contrato, solicitar el abono de las cuotas debidas y asegurarse de las que venzan, aunque tal pretensión no ha sido objeto de este pleito, en el que se interesa la aplicación estricta del artículo 1124 del Código civil , la resolución del contrato en definitiva, pese a que el demandado, en ejercicio de las facultades atribuidas en la escritura de 16 de junio de 2009, ya había constituido dos derechos reales de garantía hipotecaria sobre la referida finca.
En el presente procedimiento ordinario entablado entre las partes -con independencia de otras diligencias, penales o de la demanda de capacidad-, no pueden ser atendidas las manifestaciones hechas por la apelante, que son ajenas a lo que es objeto de esta litis, en cuanto a la pretendida resolución del contrato por incumplimiento del demandado que, como se ha dejado sentado, y como así también se ha entendido correctamente por el juzgador de instancia, no ha existido un incumplimiento total de las obligaciones por él asumidas, sin detrimento de que la falta de cumplimiento del pago de algunas pensiones pueda verse resuelta, mediante su exigencia, de conformidad con el artículo 1805 del Código civil .
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, al no poderse declarar la resolución ni la nulidad del contrato otorgado entre las partes, que era y es la pretensión de la parte actora-apelante, por los argumentos expuestos 'ut supra'.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosario contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Gavà que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
