Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 505/2014 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100295

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13702


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 505/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 125/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Martorell

S E N T E N C I A Nº. 312 / 2015

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 125 / 2012 Sección D, sobre reclamación de cantidad por accidente de circulación, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Martorell, a instancia de Virginia contra GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SERVICIOS DE GESTION LOGISTICA, en situación de rebeldía procesal, y Jose María , también en situación de rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia nº. 3 / 14 dictada en los mismos el día 13 de enero de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:' FALLOQue estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Virginia , condeno de forma solidaria a Jose María , Servicios de Gestión Logística S.C.C.L. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la mencionada sra. Virginia la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (45.962,61 €), más los intereses que legalmente procedan, y en el caso de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la actora los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro que se determinen en ejecución de sentencia. Igualmente condeno a todos los codemandados a pagar las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la parte litigante demandada GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria actora, Virginia , quien también a través de su representación procesal y mediante su escrito motivado formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 13 de enero de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 125/2012 , de los que el presente Rollo dimana , estimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Virginia contra Jose María , SERVICIOS DE GESTION LOGISTICA SCCL y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA , SEGUROS Y REASEGUROS condenando a estos solidariamente a abonar a la actora la suma de 45.962,61 EUR con los intereses legales correspondientes, que serian los prevenidos en el art 20 LCS para la aseguradora condenada , imponiendo las costas causadas a los condenados .

Contra la indicada resolución se alza BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA , SEGUROS Y REASEGUROS a través de recurso de apelación en el que , sin contradecir la responsabilidad del accidente cuestiona el alcance de las lesiones sufridas ; los gastos médicos y mecánicos objeto de condena y la imposición de los intereses establecidos en el art 20 LCS . Sostiene la procedencia de la opinión del medico forense , considerando que la condena debe reducirse a la suma correspondiente a 30 días impeditivos , 66 no impeditivos , 2 puntos de secuelas y el 10% de factor de corrección, lo que otorgaría la suma de 4.979,90 EUR , destacando la recurrente como el importe referido a dichos conceptos ya fue abonado a la lesionada , lo cual unido a la improcedencia de los gastos médicos y mecánicos reclamados implicaría la improcedencia de la imposición de los intereses establecidos en el art 20 LCS . Evacuado el oportuno traslado , la actora interesó la plena confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO.-Comprobados los términos de la sentencia de instancia y la posición procesal expresada por las partes , no se cuestiona ni la realidad ni la responsabilidad del accidente en el que resultó lesionada la actora sino solo el alcance de sus consecuencias . Analizándolas en el mismo orden expuesto por la recurrente habremos de examinar la cadencia temporal de los hechos sometidos a nuestra consideración . La demandante sufrió un accidente de circulación el día 11 de diciembre de 2008 cuando fue lateralmente colisionada por el vehículo asegurado por la recurrente.

El informe de urgencias de ese mismo día , folio 21 , efectuado por el HOSPITAL SAN JOAN DE DEU de Martorell que descarta fractura en cervicales y dorsales , determina molestias trapecios bilateral e irradiación dorsal a trapecios inferiores . El mismo centro determina , folio 22 , el alta medica el 6 de marzo de 2009 de las lesiones diagnosticadas como simple latigazo cervical y esguince dorso lumbar , señalando la persistencia de cervicalgia de tipo mecánico a la actividad ; dificultad para concentración , vértigos ocasionales y nauseas posicionales .

El 5 de agosto de 2009 , folio 32, se efectúa RNM CERVICAL con resultado de discartrosis C4C5 aC6C7 con protrusión discal posteriomedial .

Nuevamente el HOSPITAL SAN JOAN DE DEU elabora informe de 10 de septiembre de 2009 ,folio 33, en el que reiterando la situación antes expuesta , determina la existencia de una discartrosis C4C5 y C6C7 , con protrusión discal posteriomedial ; concluye en que la sintomatología referida a falta de concentración , mareos y dolor difuso laterocervical resultan sugestivos de un síndrome postlatigazo cervical , descartando la existencia de fracturas o luxaciones ,objetivando discopatías degenerativas recomendando finalmente el tratamiento de la sintomática y la reincorporación a su actividad habitual .

El 3 de febrero de 2010 , folio 36, de nuevo acude al Servicio de Urgencias del HOSPITAL SAN JOAN DE DEU la demandante refiriendo dolor lumbar de un mes de evolución .

El 4 de marzo de 2010 , folio 37 , el HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU , efectúa informe sobre visita efectuada por la demandante el 24 de febrero de 2010 , concluyendo en la existencia de mínimas discopatías L3L4 y L4L5 con una mínima distensión lateralizada hacia la derecha , sin imagen de hernia discal ni afectación radicular .

El 21 de abril de 2010 , folio 41, acude la demandante nuevamente al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JOAN DE DEU manifestando dolor lumbar con irradiación de cuatro meses de evolución , calificado como lumbago .

El 26 de abril de 2010 acude la actora , folios 42 y 43 , al Servicio de Urgencias del HOSPITAL DE IGUALADA refiriendo lumbociática derecha , concluyendo el informe clínica lumbociática derecha , sospecha de hernia discal I5s1 y claustrofobia .

El día 6 de agosto de 2010 , folio 45 , se practica microdiscectomía L3L4 derecha con técnica microquirúrgica hallándose una herniación de material contenido que , tras la anulotomía , sale disco a tensión . Se practica discectomía y foraminotomía . Al finalizar la intervención y bajo control radioscópico se localiza la sacroilíaca derecha y se infiltra .El alta se produce el 9 de agosto de 2010 .

TERCERO.-Obran en las actuaciones informe medico forense ,folio 31, elaborado por Bernardino , que determina como consecuencia del accidente sufrido el 11 de diciembre de 2008 , las siguientes consecuencias :

-Latigazo cervical .

-Dorsolumbalgia postraumática.

-Estrés postraumático.

Señalando como periodo de curación el de 96 días , de los cuales 30 serian impeditivos y como secuelas , el de síndrome cervical postraumático , al que atribuye 2 puntos .

Igualmente se incorporó en autos , folios 50 y ss. , informe medico elaborado por Claudio , que concreta las secuelas que presenta la demandante tras la intervención :

-Cervicobraquialgia con irritación braquial .

-Síndrome de latigazo cervical .

-Rigidez cervical en flexoextenxión y rotación, 20º, y limitación funcional por disestesias a la elevación de los brazos .

- Limitación por laminectomía en columna vertebral .

- Síndrome de hombro doloroso izquierdo .

- Perjuicio estético en región lumbar por cicatrices propias y de la cirugía .

Finalmente se aporta informe medico de Donato que , según expresa , folio 58, se funda en el informe de Claudio para determinar la relación directa o indirecta entre el accidente de trafico sufrido y la lumbociatialgia posterior , estableciendo como conclusiones :

La necesidad de 270 días impeditivos para la curación de las lesiones , hasta el 10 de septiembre de 2009. Valorando las secuelas :

- Estrés Postraumático 2 puntos .

- Síndrome cervical postraumático 6 puntos .

- Cervicobraquialgia 8 puntos .

- Lumbalgia agravación de patología previa 5 puntos .

Hemos de señalar que el presente examen se ceñirá exclusivamente sobre los informes que contengan especificaciones científicas por profesionales colegiados , excluyendo otros sistemas alternativos

CUARTO .La sentencia de instancia valora los informes expresados , escogiendo este ultimo , por su detalle en la descripción del historial clínico de la actora y su relación con el efectuado por Claudio , en comparación con el que califica como escueto informe forense . Debemos señalar que no es la extensión sino la expresión objetiva conforme a criterios científicos la determinante a la hora de valorar las concretas circunstancias objeto de valoración judicial y estas no descansan en la concreción de unas concretas secuelas y lesiones que , no dudamos , sobre la base expuesta, concurren en la demandante , sino su relación directa con el accidente sucedido el 11 de diciembre de 2008 . Así comprobamos que Donato en modo alguno establece dicha relación , sino que la obtiene de la opinión de Claudio , examinaremos esta .

Claudio justifica la intervención practicada el 6 de agosto de 2010 por la existencia de una doble hernia discal L3L4 y L4L5 que relaciona con el traumatismo lumbar sufrido en el accidente de 11 de diciembre de 2008 . Mas si examinamos los distintos informes médicos que aporta la actora , que responden no a un examen médicamente dirigido sino a las distintas consultas y atenciones que requería la demandante en distintos centros y profesionales , comprobamos como , con posterioridad al informe del HOSPITAL SAN JOAN DE DEU de 10 de septiembre de 2009 ,folio 33, fecha que Donato establece como de curación de las lesiones ; en el que se determinaba la existencia de una discartrosis C4C5 y C6C7 , con protrusión discal posteriomedial ; concluyendo que la sintomatología referida a falta de concentración , mareos y dolor difuso laterocervical resultan sugestivos de un síndrome postlatigazo cervical , descartando la existencia de fracturas o luxaciones ,objetivando discopatías degenerativas y recomendando finalmente el tratamiento de la sintomática y la reincorporación a su actividad habitual; solo encontramos la visita de la actora , el 3 de febrero de 2010 , folio 36, al Servicio de Urgencias del HOSPITAL SAN JOAN DE DEU la demandante refiriendo dolor lumbar de un mes de evolución . Dicha referencia temporal , aislada del accidente sufrido , se reitera en la visita del 21 de abril de 2010 , folio 41, cuando acude nuevamente al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JOAN DE DEU manifestando dolor lumbar con irradiación de cuatro meses de evolución , calificado como lumbago .Posteriormente, el Servicio de Urgencias del HOSPITAL DE IGUALADA , ante la referencia de la actora de lumbociática derecha , concluye el 26 de abril de 2010 , folios 42 y 43 , en sospecha de hernia discal I5s1 y claustrofobia .

La ausencia de relación de dicha hernia discal , recordemos , justificativa de la intervención quirúrgica de Claudio , con el accidente sucedido el 11 de diciembre de 2008 , también se extrae del informe de 4 de marzo de 2010 , folio 37 , el HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU , que , sobre la visita efectuada por la demandante el 24 de febrero de 2010 , concluye en la existencia de mínimas discopatías L3L4 y L4L5 con una mínima distensión lateralizada hacia la derecha , sin imagen de hernia discal ni afectación radicular . Sobre esta base igualmente resulta coherente la conclusión de Donato cuando valora la secuela de Lumbalgia como agravación de patología previa .

QUINTO .Sobre la base anterior es posible distinguir entre lo que resultan consecuencias directas del accidente , únicas que nos vinculan en este proceso , de lo que resultan dolencias preexistentes o de evolución posterior que presenta la demandante .

En cuanto a los días que requirió la demandante para la sanidad de las lesiones aparecen totalmente ajustados los reconocidos por el medico forense , 96 días , de los cuales 30 serian impeditivos. No se acreditan otras incidencias impeditivas derivadas del accidente como ya hemos señalado .

En cuanto a las secuelas ,el medico forense determina latigazo cervical, dorsolumbalgia postraumática y estrés postraumático, si bien limita su valoración al síndrome cervical postraumático , al que atribuye 2 puntos . Entendemos que debe completarse esta conclusión lógicamente con la valoración de la agravación de la lumbalgia previa , que estableceremos en 2 puntos , atendidas las circunstancias antes expresadas y el estrés postraumático que , examinado el padecido por la actora y objeto del relato previo , habrá de ratificarse en los 2 puntos establecidos en la sentencia de instancia . Estimándose en este aspecto y en tales términos el recurso planteado .

SEXTO .En relación con los gastos médicos referidos a la intervención quirúrgica de Claudio , en virtud del razonamiento antes expresado , debemos excluirlos por resultar ajenos al accidente de circulación que nos ocupa ; decisión que debemos extender a los gastos originados en la CLINICA GIRONA SA , referidos a asistencias de 3, 6 y 9 de agosto de 2010 , por tanto , ajenos a esta causa . No merecerán mejor suerte los gastos referidos a tratamiento homeopático por Natividad , folios 74 y 75 , por no justificarse ni su contenido ni su contenido terapéutico . Estimándose el recurso en este aspecto igualmente .

En relación con los daños materiales objeto de reclamación , ciertamente resultan confusos en cuanto resulta de los documentos aportados , folios 81 y 82 , una suma exigua para evitar un siniestro total mas , ni esta circunstancia ni la justificación o no de la franquicia aplicada impide establecer relación entre dichos gastos acreditados y el accidente , por lo que habremos de mantenerlos en esta alzada .

De este modo la condena se vera circunscrita a la valoración correspondiente al baremo de 2009 , de 1.596 EUR por 30 días impeditivos , 1.890,90 EUR por los no impeditivos y 4.368,36 EUR por 6 puntos de secuelas , que aplicando el factor de corrección del 10 % resulta la cifra total de 8.640,79 EUR ; suma a la que deberemos añadir 446,47 EUR en concepto de gastos materiales , resultando 9.087,26 EUR , a la que se limitará la condena de los demandados , estimándose así parcialmente el recurso .

SEPTIMO .-Por ultimo , entiende la recurrente que concurre causa justificada que la hace merecedora de la no imposición del recargo moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El sentido del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro constituye la sanción del retraso injustificado en el cumplimiento por la aseguradora de su obligación de pago de la indemnización. Esta Norma impone al asegurador una debida diligencia conforme a un 'ordenado asegurador' para hacer las investigaciones y peritaciones que estime necesarias para la determinación de la deuda y su cumplimiento dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Si analizamos el supuesto que nos ocupa resulta que la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , sucesora de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA , SEGUROS Y REASEGUROS consignó el 10 de septiembre de 2012 la suma de 4.979,90 EUR que incluían el calculo efectuado por la compañía sobre el informe medico forense expresado .

El Tribunal Supremo , en sentencia de 10 de octubre de 2008 ha señalado como la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuanta la finalidad del precepto . Por otro lado , la sentencia , también del Tribunal Supremo , de 12 de julio de 2010 , concreta de un modo mas preciso las exigencias liberatorias de la conducta de la compañía aseguradora . Así la efectividad de la DA 6.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , para que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización , se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en el plazo de tres meses siguientes a la producción del siniestro , y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación la cantidad se declara suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma . Así también sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 . También recordar que la consignación liberatoria es la que se hace para pago .

De esta manera será la apreciación de la conducta de la aseguradora la que determine si concurre causa justificada y ello exige la valoración de las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que trata de evitar la utilización del proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados . En el caso que nos ocupa no es la diferencia entre la cantidad abonada y la definitivamente señalada sino el trascurso temporal desproporcionado desde que la aseguradora tuvo a su disposición la opinión medico forense que siguió en sus cálculos hasta que procedió a la consignación . De este modo se hace acreedora y resulta oportuna la imposición de los intereses del art 20 LCS , ratificando en este aspecto la sentencia de instancia .

OCTAVO .-La parcial estimación del recurso de apelación formalizado por la entidad aseguradora conlleva no se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMRE DE S.M. EL REY .

Fallo

LA SALA,ACUERDA: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA , SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de 13 de enero de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 125/2012, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de limitar a 9.087,26 EUR la condena efectuada a los demandados, manteniendo el resto de sus determinaciones . Todo ello sin hacer , respecto de las costas causadas en la presente alzada , especial pronunciamiento .

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia,28-12-2015, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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