Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 275/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100311

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00312/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2014 0009677

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000521 /2014

Recurrente: Diana

Procurador: M INMACULADA ROMERO ARROBA

Abogado: ANA ISABEL PAJARES GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mauricio

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: , JAVIER BENAVENTE DAZA

S E N T E N C I A NÚM.- 312/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 275/2015 =

Autos núm.- 521/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 521/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Diana , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba,y defendida por la Letrada Sra. Pajares García, y como parte apelada, el demandado, DON Mauricio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena, y defendido por el Letrado Sr. Benavente Daza.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 521/2014, con fecha 19 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: I.- Estimando la demanda presentada, declaro DISUELTO por causa de DIVORCIO el matrimonio que formaban doña Diana y don Mauricio , acordando además como efectos de la disolución matrimonial:

1ª.- Se acuerda el divorcio de los cónyuges.

2ª.- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial, quedando pendiente la liquidación del mismo y quedan revocados cuantos consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3ª.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.

4ª.- En concepto de régimen de visitas del padre, en defecto de acuerdo entre los progenitores, éste podrá estar con su hijo:

Los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo.

Las vacaciones escolares se dividirán por mitad del modo siguiente:

a) En Semana Santa: desde las 17:00 horas del día último escolar anterior a las vacaciones hasta las 20:00 horas del miércoles santo, y desde ahí hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones escolares a las 20:00 horas.

b) En Navidades: desde el día anterior al inicio de las vacaciones a las 17:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y desde ahí hasta el último día de vacaciones a las 20:00 horas.

c) En Verano: un mes, que será el de julio o el de agosto, desde las 17:00 horas del día primero de mes hasta las 20:00 horas del día 31.

El padre recogerá y reintegrará en e! domicilio materno al hijo.

En relación a la elección de los periodos vacacionales, en defecto de acuerdo elegirá el padre los años pares y la madre los impares.

5ª.- El padre abonará a la madre como pensión de alimentos para su hijo menor Adrian la cantidad de CIEN (100.- €) EUROS mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolos en la cuenta bancaria que la madre designe. Dicha cantidad será revisada a principio de cada año, aumentando o disminuyendo según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.

6ª.- La madre abonará al padre como pensión de alimentos para su hijo Enrique la cantidad de CIEN (100.- €) EUROS mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolos en la cuenta bancaria que el padre designe. Dicha cantidad será revisada a principio de cada año, aumentando o disminuyendo según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.

II.-No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes...'

Con fecha 7 de Mayo de 2015, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA:- En relación a la Sentencia 117/2015, de diecinueve de marzo , se realiza la siguiente aclaración en relación al régimen de visitas del padre con su hijo menor:

El régimen de visitas establecido rige en defecto de acuerdo entre los progenitores; además el padre, a la vista de la distancia de los domicilios, no está obligado a cumplirlo en su integridad en lo concerniente a los fines de semana...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 7 de Octubre de 2015, se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Octubre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.015 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 7 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 521/2.014, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentadaza por Dª. Diana , contra D. Mauricio , con la intervención del Ministerio Fiscal, se declara disuelto por causa de Divorcio el matrimonio que formaban los indicados cónyuges, acordándose, como efectos de la disolución matrimonial y como Medidas Definitivas, las relativas a la disolución del régimen económico matrimonial, pendiente de liquidación, y a la revocación de cuantos consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, a la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor, Adrian , permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, al establecimiento de un régimen de visitas del hijo menor a favor del padre que no ostenta su custodia, al señalamiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor, Adrian , con cargo al padre, en importe de 100 euros mensuales, con el correspondiente régimen de revisión anual, y al señalamiento de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, Enrique , con cargo a la madre, en importe de 100 euros mensuales, con el correspondiente régimen de revisión anual, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Diana - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia 'ultra petita' y 'omisva' de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor y del hijo mayor, con los obligados al pago de dicha pensión de alimentos y con la pensión compensatoria de la esposa. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandado, D. Mauricio -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia 'ultra petita' y 'omisiva' de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente, invocada, en primer término, por la parte actora apelante (es decir, Incongruencia 'ultra petitum'), en relación con el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la revisión anual del importe cuantitativo de las pensiones de alimentos establecidas en la Sentencia recurrida. En efecto, la revisión de la pensión de alimentos es un factor de garantía de la Medida adoptada ( artículo 91 del Código Civil ) con el fin de preservar que su mantenimiento en el tiempo haga que permanezca actualizada, de tal modo que, al igual que dicha revisión puede experimentar un incremento (modificación al alza), también puede sufrir una reducción (modificación a la baja), al haberse empleado, como criterio actualizador, el Indice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística; factor de actualización que, por lo demás, es el que se utiliza en la práctica generalidad de los supuestos de Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia donde se fijan pensiones de alimentos, garantizadas con el correspondiente régimen de actualización anual. Se trata, además, de una Medida que afecta a los hijos y que, en consecuencia, se encuentra extramuros del poder dispositivo de las partes y, por tanto, es perfectamente aplicable por el Tribunal, sin que, por ello, la Resolución Judicial incurra en Incongruencia.

TERCERO.- En la segunda vertiente de este primer motivo de la Impugnación, la parte actora apelante esgrime, igualmente, la Incongruencia de la Sentencia, si bien en su vertiente 'omisiva' o por defecto. Se alude, de este modo -y en primer lugar-, a que la Sentencia impugnada omite todo pronunciamiento sobre la pensión compensatoria interesada a favor de la esposa. Es cierto que, en el Fallo de la Sentencia, no se efectúa pronunciamiento alguno sobre esta concreta petición, mas no es menos cierto que el Fundamento de Derecho Sexto de la misma Resolución se dedica, en su integridad, a examinar la referida pretensión, desestimándola expresamente. Luego este Tribunal entiende esta metodología en el sentido de que el Juzgado de instancia, en el Fallo de la Sentencia, únicamente consignó o relacionó las Medidas Definitivas que se adoptaban, sin que se hiciera referencia a la pensión compensatoria porque su señalamiento se denegó y esta decisión se motivó en los propios Fundamentos de Derecho de la Sentencia; por lo que ha de considerarse que, sobre tal petición, la Sentencia no incurre en Incongruencia.

Y, finalmente, la parte apelante estima que la Sentencia impugnada incurre, asimismo, en el vicio de Incongruencia 'omisiva' al no haberse pronunciado sobre la previsión de abono de los gastos extraordinarios de los hijos del matrimonio, respecto de los cuales interesó que fueran abonados por los padres en la proporción del 70% -el padre- y del 30% -la madre- en función de la capacidad económica de cada uno. Ciertamente, esta vertiente del primer motivo del Recurso ha de ser, efectivamente, estimada y acogida, en la medida en que no cabe duda de que la Sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre esta concreta pretensión. También resulta incuestionable que los gastos extraordinarios de los hijos (respecto de los cuales no se hará, en la presente Resolución, ningún tipo de elenco, por cuanto podrían resultar incluidos algunos que no lo fueran, y excluidos otros que sí lo serían o que, en este momento, no se contemplaran), el coste de los gastos extraordinarios -decimos- habrá de ser satisfecho por ambos progenitores por mitad o al 50% de su importe. Como después se desarrollará con mayor detalle, este Tribunal, ha reputado debidamente acreditado que los ingresos económicos del padre (en cuantía mensual) son superiores a los de la madre, lo que exigirá que se incremente el importe de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor; mas también resulta evidente que son notablemente superiores las obligaciones económicas que asume el padre de manera regular; por lo que se considera equitativo que, al abono del coste de los gastos extraordinarios de los hijos, contribuyan ambos progenitores por iguales partes.

De este modo, conviene precisar que, en cuanto a la previsión de abono de gastos extraordinarios, debe recordarse, a este efecto, que el concepto de 'gastos extraordinarios' es, en rigor, distinto al de 'alimentos' en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales o de Derecho de Familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor, cuando dicha diferencia resulta relevante. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario - o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario. Mas debe significarse que este Tribunal en ningún caso ha calificado un determinado gasto de extraordinario o no en función, exclusivamente, de la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos que, en su caso, se hubiera establecido.

CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa error en la valoración de la prueba, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor y del hijo mayor, con los obligados al pago de dicha pensión de alimentos y con la pensión compensatoria de la esposa. Procediendo de manera sistemática, la primera vertiente del motivo se proyecta sobre la Medida relativa a la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio; y, en orden a dicha Medida, la parte actora apelante pretende, por un lado, que, a favor del hijo menor, Adrian , se fije con cargo al padre una pensión de alimentos por importe de 380 euros mensuales, y, por otro, que, a favor del hijo mayor de edad, Enrique , se fije una pensión de alimentos con cargo a la madre de 90 euros mensuales que se ingresaría en una cuenta común de los progenitores abierta expresamente con este fin y mancomunada, que cada año administraría un progenitor para los gastos del hijo mayor, con rendición de cuentas al otro progenitor al final de cada año.

Al hilo de estas consideraciones iniciales, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Debemos significar, en este sentido que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde -como decimos- a ambos progenitores, de modo que ambos progenitores han de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de sus hijos en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial. En atención a ello, resulta patente -a juicio de este Tribunal- que la capacidad económica de los progenitores es distinta (aun cuando la diferencia entre una y otra no goce de una relevancia capital). De este modo, la madre percibe un subsidio o ayuda pública de la Xunta de Galicia por importe de 439 euros mensuales, en tanto que el padre es autónomo y regenta un taller mecánico de reparación de vehículos, donde trabaja solo. Incluso después del examen del conjunto documental aportado a las actuaciones, no se ha determinado, con la necesaria fehaciencia y exactitud, el importe neto que podría percibir el demandado como consecuencia de su actividad profesional; mas resulta lógico y de sentido común que los costes de un taller mecánico y la propia naturaleza de dicha actividad determinan el que su capacidad económica sea superior a la de la madre, porque en otro caso sería más que difícil mantener este tipo de actividades profesionales.

De este modo, conjugando la capacidad económica que este Tribunal estima suficientemente acreditada de ambos progenitores, así como las necesidades de los dos hijos del matrimonio, estimamos que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor con cargo al padre debe fijarse en 250 euros mensuales con el mismo régimen de actualización fijado en la Sentencia recurrida, cantidad que se estima suficiente y ponderada para subvenir a las necesidades del hijo y perfectamente asumible por el padre. Por tanto, en este aspecto, se revocará la Sentencia recurrida.

Y, por otro lado, procede mantener la pensión de alimentos -tanto en cuantía, como en la forma de pago y administración de la misma- que, a favor del hijo mayor, se ha establecido en la Sentencia recurrida. El hijo mayor se encuentra bajo las atenciones del padre que cubre todas sus necesidades aun cuando de lunes a viernes se encuentre en un centro público durante el curso escolar; y, atendiendo a su grado de discapacidad reconocida (48%, conforme consta documentalmente acreditado), sus necesidades son importantes, incluso en mayor medida que las del hijo menor, siendo lo cierto que la madre, que reside en la localidad de Silleda (Pontevedra) no atiende materialmente al hijo mayor, por lo que habrá de abonar la pensión de alimentos a su favor que viene establecida en la Sentencia recurrida y que administrará el padre para cubrir las necesidades del hijo, quien además contribuirá, a esa misma prestación, con un importe superior en la medida en que la cuantía de la pensión establecida con cargo a la madre (100 euros mensuales) es notablemente exigua o reducida (acorde con su capacidad económica); y, desde luego, no se hace necesario aperturar una cuenta bancaria para el ingreso de esta pensión por parte de cada uno de los progenitores, ni arbitrar ningún régimen de titularidad mancomunada al que se refiere la parte apelante en esta sede recursiva, de tal modo que el coste de las necesidades del hijo se seguirán satisfaciendo por el padre (con el importe de la pensión de alimentos señalada) en la forma en la que viene realizándose.

QUINTO.- Por virtud de la segunda y última de las vertientes del segundo motivo del Recurso, la parte actora apelante pretende que se fije a su favor una pensión compensatoria, con cargo al demandado, en cuantía de 200 euros mensuales y sometida a un límite temporal en su devengo de tres años consecutivos. Esta pretensión fue rechazada en la Sentencia recurrida bajo el razonamiento de que no se había apreciado ningún desequilibrio económico derivado de la declaración de Divorcio; decisión que, reputándose correcta, será ratificada y mantenida en la presente Resolución.

Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el artículo 97 del Código Civil -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99 , 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

En atención a la doctrina jurisprudencial antedicha, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el Divorcio del matrimonio no ha supuesto para el cónyuge demandante, Dª. Diana , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria en las condiciones en las que ha sido solicitada por la indicada parte. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la Separación Matrimonial o el Divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la pensión compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Si bien los razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida, conforme a los cuales se deniega a la demandante la pensión compensatoria solicitada, deben ser objeto de la pertinente precisión y concreción en los aspectos sustantivos que afectan a la decisión adoptada, sí puede afirmarse, no obstante, que dicha decisión es correcta, y lo es - fundamentalmente- porque falta el requisito del desequilibrio económico, rector del señalamiento de este tipo de prestaciones compensatorias. En efecto, la duración de la convivencia conyugal (aproximadamente doce años, desde la celebración del matrimonio hasta que la misma cesó -en el año 2.010, según ha alegado la propia parte demandante-), no constituye exponente indicativo ni decisivo para concluir en la existencia de una dedicación a la familia en un periodo de tiempo lo suficientemente dilatado como para que se reconozca esta prestación, ni se ha acreditado que, durante la convivencia conyugal y, debido a la dedicación a la familia y al cuidado de los hijos, la demandante no pudiera haberse dedicado a su actividad profesional ni que le hubiera impedido el acceso al empleo. En segundo lugar, la demandante, en el momento del cese de la convivencia conyugal, contaba con 33 años de edad; es decir, mantenía una situación que no era en modo alguno impeditiva del acceso al empleo. Y, finalmente, goza de una trascendencia capital el hecho que el cese de la convivencia conyugal se hubiera producido en el año 2.010 y no se reclame esta prestación compensatoria hasta transcurrido cuatro años, en la medida en que la Demanda de Divorcio se ha presentado en fecha 19 de Septiembre de 2.014, circunstancia que permite aseverar que, en la fecha del cese de la convivencia conyugal, no existía desequilibrio económico alguno porque entonces no se presentó la Demanda de Proceso Matrimonial en post del reconocimiento de esta prestación; de forma que, si entonces no existía tal situación de desequilibrio económico y patrimonial, no es admisible que cuatro años después sea objeto de reclamación una pensión de esta naturaleza.

En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la pensión compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandante, que mantiene su capacidad económica, como antes de contraer matrimonio con el demandado, durante el matrimonio con el mismo y después del cese de la convivencia conyugal.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Diana contra la Sentencia 117/2.015, de diecinueve de Marzo , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 7 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 521/2.014, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el siguiente sentido: 1) Se fija el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor del matrimonio, Adrian , con cargo a su padre, D. Mauricio , en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), y 2) Ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio por mitad o al 50% de su coste o importe; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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