Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 501/2014 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100273

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1259

Núm. Roj: SAP S 1259/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000312/2015
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martínez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 27 de julio del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000501/2014, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Jacinta , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA
OQUIÑENA BÁSCONES, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ; y parte
apelada Samuel , representado por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER CALVO GÓMEZ, y asistido del
Letrado Sr/a. ANGEL FERNANDEZSOPEÑA GARCIA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Samuel , contra DOÑA Jacinta , debo debo condenar y condeno a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad reclamada de «Diez mil cincuenta Euros y ocho Céntimos» (10.050,08 euros), que devengará el interés legal a contar desde la fecha de la interpelación judicial e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales devengadas y que resulten de legítimo abono.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de reclamación de cantidad en concepto de pago del haber de la liquidación de cuentas entre comuneros, al considerar acreditado que el actor abonó determinadas cantidades para la adquisición de la vivienda común, así como el IBI de los años 2006 y 2007, cuotas de la comunidad y cuotas del crédito hipotecario, que la demandada abonó una cuota, y que no procedía la compensación de deudas interesada.

El recurso de fundamenta en el error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia que regulan la compensación, el enriquecimiento injusto, incongruencia y falta de motivación, infracción de las reglas sobre la carga de la prueba e infracción e inaplicación de la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- Entendemos procedente invertir el orden contenido en el escrito de recurso en el examen de los motivos y comenzar por el relativo a la no aplicación de la doctrina de los actos propios respecto al allanamiento del actor en el procedimiento de división de cosa común.

Como recoge la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 'la doctrina de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado y la regla o principio de buena fe que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 )'.

A su vez, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 señala que 'La doctrina de los propios actos , como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos'.

En el presente caso consideramos que el actor ha ido en contra de sus propios actos al presentar la demanda origen del presente recurso. En concreto, respecto a su allanamiento en el procedimiento de división de cosa común seguido a instancia de doña Jacinta sin efectuar salvedad alguna en relación a la posible reclamación de cantidades satisfechas en su integridad por el actor para la adquisición de la vivienda más allá de las correspondientes a su cuota de titularidad de la misma. Nada se indicó en su allanamiento sobre una ulterior posible liquidación de cuentas en relación a la vivienda objeto del procedimiento de división. Tampoco se interesó que del haber obtenido en su realización se detrajeran a su favor cantidades por él satisfechas en exclusividad.

Esta Sala considera que la actuación procesal indicada del hoy actor, don Samuel , allanándose en el proceso de división de cosa común, constituyó un acto propio inequívoco relativo a la división de la cosa común en los términos interesados en la demanda en su día presentada por doña Jacinta , la liquidación de la cuenta relativa a dicha copropiedad y la correspondencia a cada uno de los cotitulares del 50% de lo obtenido en su venta. Pretender ahora, en un nuevo proceso, modificar dicha liquidación y distribución del precio obtenido mediante la presentación de una demanda por la que se pretende la liquidación de la cuenta entre comuneros, consideramos que supone una actuación contraria a la buena fe y a los actos propios.

Únicamente consideramos que sería posible una ulterior demanda como la que nos ocupa cuando se hubieran producido o conocido hechos nuevos no tenidos en cuenta en la anterior división, respecto a lo que nada se justifica en el presente caso.

A ello debe añadirse que la admisión de actuaciones como las del recurrido supondría permitir perpetuar la solución y efectiva división y liquidación de la cosa común, al poderse reproducir procedimientos judiciales que pretendan dar solución a cuestiones parciales a un mismo conflicto. Por un lado la realización del bien y distribución del haber obtenido entre los comuneros, que en sí mismo conlleva una liquidación de la cuenta, y, por otro, la modificación tácita de dicha distribución por una liquidación independiente de la cuenta sin justificación alguna ni reserva alguna en la división previa de la cosa común.



TERCERO.- Por lo anterior, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos, estimamos el recurso de apelación al considerar que el actor ha ido en contra de sus propios actos al presentar la demanda de reclamación de cantidad que nos ocupa frente a la actora, debiéndose revocar la resolución recurrida y en su lugar, desestimar la demanda.



CUARTO.- Dada la desestimación de la demanda, las costas de primera instancia se interponen al actor en aplicación del art. 394 LEC . En cuanto a las de esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso no se realiza condena de conformidad con el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Jacinta contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, la que debemos revocar y revocamos y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por don Samuel frente a doña Jacinta , absolviendo a la demanda de todas las peticiones deducidas frente a ella. Las costas de primera instancia se imponen al actor, sin efectuar condena al pago de las de esta apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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