Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 605/2013 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100258
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010957
Rollo de apelación nº 605/2013
Materia: Derecho de la Competencia. Marcas
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 514/2010
Apelante: ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, S.L. y ACN FUTURO, S.L.
Procurador/a: Dª Miriam Rodríguez Crespo
Letrado/a: D. Francisco José García Ruiz
Apelada: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE NEGOCIOS
Procurador/a: D. Carlos Navarro Gutiérrez
Letrado/a: D. José Luis Casajuana Espinosa
SENTENCIA nº 312/2015
En Madrid, a 5 de noviembre de 2015.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 605/2013, los autos 514/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE NEGOCIOS, presentó el 9 de septiembre de 2010 demanda contra ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, S.L. y ACN FUTURO, S.L. en solicitud de sentencia 'por la que:
1º) Se declare:
A) Que la utilización por las demandadas de las siglas ACN, como parte de sus denominaciones sociales o como distintivo aplicado a los servicios que constituyen su actividad social, es un acto de competencia desleal.
B) La nulidad del nombre comercial número 248.700 'ACNFUTUROWWW.ACNFUTURO.COM' para todos los servicios relacionados en esta demanda para los que fue concedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2º) Y se condene a las demandadas:
A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
B) A cesar en el uso en el comercio de las siglas ACN, ya sea como parte de sus respectivas denominaciones sociales, ya sea como distintivo para identificar los servicios que prestan a clientes.
C) A cambiar sus denominaciones sociales excluyendo de las mismas las siglas ACN en el plazo de dos meses o en el que alternativamente establezca el Juzgado.
D) A retirar del tráfico a su costa, en el plazo máximo de dos meses o en el que prudencialmente señale el Juzgado, todos los productos, folletos, membretes y cualquier otra documentación en la que se incluyan las siglas ACN.
E) A destruir a su costa, salvo que fuere posible la supresión en los mismos del referido vocablo infractor sin afectar al producto o material, todos los productos, material publicitario y demás documentos u otros soportes en los que se incluyan las siglas ACN.
F) A pagar a mi principal una indemnización de daños y perjuicios equivalente al uno por ciento de la cifra de negocios ejecutados con el distintivo litigioso ACN a cuantificar en el curso de este procedimiento y en trámite de ejecución de sentencia.
G) A publicar a costa de las demandadas el contenido íntegro de la sentencia en tres periódicos de tirada nacional.
H) Al pago de las costas con especial declaración de temeridad'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 2012 , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la Asociación Española de Centros de Negocios, debo declarar y declaro:
a) Que la utilización por las mercantiles demandadas ACN Centro de Negocios 2009, S.L. y ACN Futuro, S.L., de las siglas ACN, como parte de sus denominaciones sociales o como distintivo aplicado a los servicios que constituyen su actividad social, es un acto de competencia desleal.
b) La nulidad del nombre comercial número 248.700 'ACNFUTUROWWW.ACNFUTURO.COM' para los servicios para los que fue concedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, relativos a la clase 35.
Debo de condenar y condeno a las mercantiles codemandadas:
c) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
d) A cesar en el uso en el comercio de las siglas ACN, ya sea como parte de sus respectivas denominaciones sociales, ya sea como distintivo para identificar los servicios que prestan a clientes.
e) A cambiar sus denominaciones sociales excluyendo de las mismas las siglas ACN en el plazo de dos meses.
f) A retirar del tráfico a su costa, en el plazo máximo de dos meses o en el prudencialmente señale el Juzgado, todos los productos, folletos, membretes y cualquier otra documentación en la que se incluyan las siglas ACN.
g) A destruir a su costa, salvo que fuere posible la supresión en los mismos del referido vocablo infractor sin afectar al producto o material, todos los productos, material publicitario y demás documentos u otros soportes en los que se incluyan las siglas ACN.
h) A pagar a la actora una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 1% de la cifra de negocios (ingresos brutos) obtenida por las demandadas como centros de negocios, a calcular en ejecución de sentencia.
i) A publicar a costa de las demandadas la parte dispositiva de la presente resolución en un periódico de tirada nacional.
j) Al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la sociedad demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 5 de noviembre de 2015.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS EN QUE SE SUSCITA EL DEBATE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE NEGOCIOS ('ASOCIACIÓN ESPAÑOLA' en adelante) contra ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, S.L. y ACN FUTURO, S.L. (en lo sucesivo 'ACN CENTRO' y 'ACN FUTURO', respectivamente) en ejercicio acumulado de acciones marcarias y de competencia desleal. Por lo que se refiere a las primeras, se solicita que sea declarado nulo el nombre comercial 284700 'ACNFUTUROWWW. ACNFUTURO.COM', del que figura como titular ACN CENTRO, con fundamento en los artículos 91.1 y 51.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas ('LM'). En cuanto a las segundas, se ejercitan la acción declarativa, la cesatoria, la de remoción y la indemnizatoria previstas en los apartados 1 , 2 , 3 y 5 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , según la redacción resultante de la modificación operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre (' LCD'). También se interesa la publicación de la sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 32.2 del último de los cuerpos legales citados. Tales pedimentos se basan en la comisión de actos subsumibles en los tipos concurrenciales contemplados en los artículos 4 , 6 y 12 LCD .
2.- Al cabo del trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimatoria. Tal decisión se sustenta, en esencia, en los siguientes extremos:
(i) Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y la de falta de uso contemplada en el artículo 41.2 LM .
(ii) En cuanto a las acciones de competencia desleal, el juzgador señala como fundamento de su decisión, en el terreno de lo fáctico, que la actora fue titular hasta el año 2004 de la marca nº 1816108 'ASOCIACIÓN DE CENTROS ACN DE NEGOCIOS', siéndole concedida en el año 2005 la marca nº 2643503 'ACN ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE NEGOCIOS' para la clase 35 y en el año 2010 la nº 2907418 'ACN ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE NEGOCIOS' para las clases 36 y 43, que de dichas marcas hizo uso la actora y que de todo ello eran conocedoras las demandadas, para concluir que estas últimas eran conocedoras de la existencia de la primera en el año 2009 y de la utilización por esta de las siglas ACN. Se añade en la sentencia que la defensa esgrimida por la parte demandada en el sentido de que el uso de las siglas ACN traería causa de su actividad como representante autorizado de la compañía norteamericana ACN Inc (American Communications Network INC), del sector de las telecomunicaciones, sin que las demandadas operasen en el sector de los centros de negocio, ha quedado huérfana de corroboración probatoria en cuanto al primer extremo y, en cuanto al segundo extremo, desvirtuada por la prueba obrante en las actuaciones. Finalmente, se constata por la documental aportada con la demanda (documento número 24) que clientes de ACN FUTURO se dirigen a ASOCIACIÓN NACIONAL como si esta se tratara de aquella. De todo ello se colige en la sentencia la concurrencia de un actuar de la parte demandada subsumible en el supuesto de hecho del artículo 6 LCD . A partir de este juicio se considera innecesario todo ulterior análisis relativo a la comisión de los tipos contemplados en los artículos 4 y 12 LCD . Con tal base, se concluye que las acciones declarativa, cesatoria, de remoción e indemnizatoria, así como la petición de publicación de la sentencia, han de ser acogidas en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
(iii) Por lo que se refiere a la acción de nulidad marcaria, tras reafirmar la posibilidad legal de un pronunciamiento como el solicitado respecto de un nombre comercial, el juez a quo considera que la solicitud por parte de ACN CENTRO del registro del signo en liza para servicios de la clase 35 constituye una actuación de mala fe, apreciación que se basa en el conocimiento que aquella tenía de la existencia de la demandante y de la utilización por esta de la marca ACN, así como en la solicitud de un nombre comercial en el que figuran las siglas ACN para los mismos servicios. Por ello se concluye en la sentencia que debe declararse la nulidad del registro para los servicios comprendidos en la clase 35, manteniéndose para los servicios designados comprendidos en la clase 38.
3.- Disconforme con lo decidido por el tribunal de primera instancia, las demandadas recurrieron en apelación. El recurso se estructura en un apartado introductorio y quince apartados. En el capítulo introductorio se señala la idea sobre la que pivota el discurso impugnatorio de las recurrentes, a saber, la defectuosa apreciación de la prueba por parte del anterior juzgador, que habría llevado a este a omitir como elementos de su razonamiento determinados extremos de orden fáctico relevantes, en el entender de las recurrentes, para la adecuada resolución de la contienda. Esta idea generatriz se desarrolla en el resto de los apartados del recurso, los cuales obedecen a un mismo patrón, a saber, se trata en todos ellos de poner en valor, con apoyo en la apreciación probatoria que se nos ofrece, determinados elementos fácticos que, en opinión de los apelantes, vendrían a desvirtuar el juicio de que esta parte ha incurrido en ilícito competencial. Ese es también el guión del último de los apartados del recurso, específicamente referido a la acción de nulidad marcaria, en relación con la apreciación de mala fe por parte de las recurrentes.
II.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LOS EXTREMOS PLANTEADOS EN EL RECURSO
II.I.- Acciones de competencia desleal
4.- Como quedó apuntado, el recurso de ACN CENTRO y ACN FUTURO se centra en poner de manifiesto la defectuosa valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la anterior instancia, resaltando determinados extremos de corte fáctico que se dicen ignorados en el razonar judicial, para sostener que no se ha incurrido en el proceder ilícito que se les achaca en la sentencia. Este es único elemento en el que se focaliza el discurso impugnatorio de los recurrentes, quienes no discuten el resto del análisis que refleja la resolución recurrida en cuanto a las consecuencias jurídicas anudadas a la apreciación del ilícito concurrencial que se les imputa, quedando limitando consecuentemente el alcance de nuestra tarea revisora por lo que se refiere al examen de este último aspecto.
5.- En definitiva, los extremos que pretenden poner en valor los recurrentes son los siguientes: (i) la disimilitud de servicios y signos distintivos de una y otra parte, enfatizando, en cuanto al primer extremo, que la actividad de las recurrentes se centra en el ámbito de las telecomunicaciones, a partir de su condición de agente independiente de la empresa norteamericana ACN INC (American Communication Network Inc), cuya constitución es anterior a la de la demandante y, en cuanto al segundo extremo, que la denominación de la demandante no incluye las siglas 'ACN', y que este elemento es el único en el que coinciden las marcas de aquellas y las denominaciones de las demandadas y el nombre comercial registrado a favor de ACN CENTRO; (ii) que la actora ha promovido diferentes acciones contra agentes de ACN INC que fueron siempre desestimadas; (iii) que, de las tres marcas a las que se alude en la demanda, la número 1816108 caducó en 2004 y las otras dos, las número 2643503 y 2907418, no pueden reputarse notorias ni renombradas; (iv) que quien figura como titular de las dos últimas marcas es 'ACN, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE NEGOCIO', no 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE NEGOCIO'; (v) que las denominaciones sociales de las recurrentes y el nombre comercial inscrito se encuentran inscritos válidamente; (vi) que las recurrentes ninguna conexión guardan con AD HOC ROSALES, S.L.; (vii) que las siglas ACN ya figuraban inscritas como marca a nombre de terceros en las clases 36 y 42 del nomenclátor con anterioridad a los registros de la demandante; (viii) que la demandante utiliza en sus catálogos otros signos que no se encuentran registrados; y (ix) que la asociación demandante actúa en el tráfico con ánimo de lucro.
6.- Ante un panorama tal, el primer cometido que se impone es desbrozar convenientemente el discurso impugnatorio de ACN CENTRO y ACN FUTURO. En efecto, la decisión que se impugna se sustenta en elementos bien precisos: el uso que ASOCIACIÓN ESPAÑOLA venía haciendo en el tráfico de las siglas ACN y la explotación de un centro de negocios como elemento integrante del giro de las apelantes. Y tratándose de juzgar la suficiencia de tales elementos para sustentar la imputación de un proceder subsumible en el artículo 6 LCD , la inidoneidad de la gran parte de los factores sobre los que se construye el recurso resulta patente, pues patente resulta que carecen de potencialidad para desvirtuar la apreciación de la existencia de riesgo de confusión como elemento central del ilícito concurrencial que se imputa a las recurrentes todos aquellos extremos por estas destacados relativos a la eventual realización por su parte de otras actividades negociales, los que inciden en aspectos estrictamente marcarios y los referidos al uso de otros signos por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA o el carácter lucrativo o no con que esta se conduce en su actividad.
7.- Sentado lo anterior, cabe apreciar que la defensa de las recurrentes frente a los extremos fácticos en los que se apoya la sentencia se sustenta en la pura negación de los mismos. De esta forma, el análisis efectuado por el juzgador de la anterior instancia, a partir de la prueba obrante en autos, en el sentido de que ASOCIACIÓN ESPAÑOLA venía utilizando con habitualidad en el tráfico las siglas ACN, siendo reconocida por las mismas, que dicho extremo era perfectamente conocido por las recurrentes, que estas se presentaron a sí mismas ante ASOCIACIÓN ESPAÑOLA como sucesoras de AD HOC ROSALES, S.L., anterior miembro de aquella, y que las recurrentes explotan un centro de negocios que publicitan en el mercado bajo el grupo de letras ACN, no ha recibido otra réplica por parte de ACN CENTRO y ACN FUTURO que la desnuda negación de todos y cada uno de esos puntos, omitiendo todo análisis propio acerca de la prueba esgrimida por el juez a quo así como del resto de la obrante en las actuaciones que permita concluir en el desacierto del juicio efectuado por aquel. Privados de la posibilidad de conocer las razones que pudieran abonar la posición de las apelantes, no descubrimos, de nuestra mano, motivos para poner en cuestión el examen realizado en la sentencia en relación con los extremos referidos.
8.- Dicho cuanto antecede, consideramos que el escenario que conforman los anteriores elementos brinda fundamento bastante para poder apreciar el riesgo señalado en la demanda origen del expediente de que se asocie a las aquí recurrentes con la asociación empresarial apelada, la cual constituye, según los certificados acompañados como documentos número 6 y 7 con la demanda, la única del sector de centros de negocios integrada en la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y en Fomento del Trabajo Nacional, y de que se identifique a ACN CENTRO y ACN FUTURO como empresas vinculadas a la meritada asociación. Tal riesgo, con evidente potencialidad para guiar el comportamiento y decisiones de eventuales usuarios, confirma que nos encontramos ante un proceder con la aptitud confusoria que constituye el elemento nuclear sobre el que pivota el tipo concurrencial recogido en el artículo 6 LCD .
9.- Como consecuencia de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser desestimado en este particular.
II.II.- Acción de nulidad marcaria
10.- También en este plano la impugnación que plantean las recurrentes es de orden eminentemente fáctico, consistiendo, en definitiva, en la negación de la mala fe que se atribuye a ACN CENTRO en el registro del nombre comercial cuya nulidad se pretende. Y ello, básicamente a partir de los mismos elementos esgrimidos para oponerse a las pretensiones deducidas al amparo de la LCD.
11.- Al abordar esta cuestión, consideramos conveniente identificar en primer lugar los parámetros con arreglo a los cuales ha de ser examinada.
12.- La doctrina considera que el artículo 55.1.b) LM abarca tanto la mala fe subjetiva como la objetiva, lo que se contrapone a la buena fe. Por buena fe subjetiva se entiende el desconocimiento no negligente de la existencia de vicios o irregularidades en la solicitud de registro por parte del solicitante. Por su parte, la buena fe objetiva consistiría en la observancia por el solicitante de una conducta formal y materialmente exigible conforme a Derecho, esto es, leal, honesta, correcta y esencialmente diligente.
13.- También se ha descrito la mala fe como la conducta deshonesta del solicitante que despliega un comportamiento contrario a las prácticas comerciales observadas en el sector de que se trate.
14.- Por su parte, refiriéndose específicamente al artículo 51.1.b) LM , la sentencia del Alto Tribunal de 23 de noviembre de 2010 parece inclinarse por la mala fe objetiva, al señalar que 'La mala fe a que se refiere la norma española se entiende no en sentido psicológico, como mero conocimiento de una determinada situación jurídica, sino en el sentido ético u objetivo de modelo o estándar de comportamiento admisible socialmente en las circunstancias concurrentes'.
15.- No obstante, tal postura aparece matizada en la ulterior
sentencia de 22 de junio de 2011 , que se expresa en los siguientes términos: 'Esa sanción por violación de la buena fe, que opera a modo de válvula del sistema, permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo de conducta que, en la situación concreta a considerar, fuera socialmente exigible -en ese plano la buena fe está referida a un estándar o arquetipo, como señalaron las
sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y
462/2009, de 30 de junio , esta en relación con el
artículo 3, apartado 2 de la
16.- Las sentencias de 13 de enero y 7 de febrero de 2012 y 10 de abril de 2015 recuerdan cómo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 11 de junio de 2009 , C-529/2007, Chocoladefabriken Lindt Sprüngl, a propósito del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (equiparable al artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 ) destacó que la mala fe del solicitante debe concurrir en el momento de la presentación de la solicitud y ha de apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que presente el caso.
17.- De igual modo, en las ya referidas sentencias de 22 de junio de 2011 , 13 de enero y 7 de febrero de 2012 y 10 de abril de 2015 se señala expresamente, como una de las manifestaciones típicas de actuación de mala fe en este ámbito la que tiene lugar 'cuando se intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero que están distinguidos con otra conocida, buscando, con una aproximación de aquel signo a éste, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la reputación del segundo'. Esta acotación reviste particular significación en el caso que nos ocupa.
18.- Finalmente, la mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. En este sentido, la apreciación de la concurrencia de mala fe presupone la fijación de determinados datos de hecho que cualifican la conducta del sujeto (la solicitud de un determinado registro marcario), haciéndola susceptible de un juicio de desvalor según los referentes que ya hemos adelantado.
19.- Descendiendo al caso, cabe resaltar los elementos que siguen. ASOCIACIÓN ESPAÑOLA es la única asociación empresarial del sector de los centros de negocios integrada en las dos organizaciones empresariales de mayor implantación en España (CEOE y Fomento de Trabajo Nacional); como tal, su identificación bajo las siglas ACN en medios de comunicación generalistas y especializados constituye un hecho habitual; AD HOC ROSALES, S.L. era miembro de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA; ACN FUTURO y ACN CENTRO se constituyeron respectivamente en el mes de noviembre y diciembre de 2008, presentando un mismo administrador único, idéntico domicilio social (a su vez coincidente con el de AD HOC ROSALES, S.L.) y vinculaciones manifiestas en cuanto al sustrato subjetivo (D. Armando , a la sazón administrador único de las dos sociedades, es titular de 3005 participaciones de las 3006 en que aparece dividido el capital social de ACN CENTRO, y VIVELIA PROEMURO, S.L., de la que figura como administrador único el Sr. Armando , es titular de 5999 participaciones de las 6000 en las que se divide el capital social de ACN FUTURO); en el mes de enero de 2009, ACN CENTRO se dirigió a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA como sucesora de AD HOC ROSALES, S.L. en la explotación del negocio de centro de negocios que esta última entidad venía desarrollando en su sede social y para solicitar el cambio en el registro de la asociación de la denominación de dicho negocio (AD HOC ROSALES) por la de 'ACN FUTURO CENTRO DE NEGOCIOS'; no habiendo recibido respuesta favorable a su solicitud de cambio de denominación del establecimiento, en el mes de octubre de 2009 ACN CENTRO se dirigió a ASOCIACIÓN NACIONAL para comunicar su baja, haciendo referencia en el mismo mensaje a que disponían de su propia página web con URL www.acnfuturo.com; en dicha página web se publicita un centro de negocios radicado en la sede social de ACN FUTURO Y ACN CENTRO; con fecha 16 de febrero de 2009, ACN CENTRO solicitó el registro del nombre comercial 'ACNFUTUROWWW.ACNFUTURO.COM' para servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, de la clase 35 del nomenclator, así como para servicios de la clase 38, telecomunicaciones, publicándose con fecha 1 de julio del mismo año la concesión del registro para las actividades solicitadas. Todos extremos resultan de la documental aportada con la demanda, que no ha resultado desvirtuada por las aquí recurrentes.
20.- Consideramos que los anteriores elementos brindan base suficiente para estimar que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 51.1.b) LM , según la doctrina anteriormente expuesta acerca del concepto de mala fe (vid. supra apartado 15) y de que la mala fe del solicitante habrá de apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso (vid. supra apartado 16). La proximidad de los servicios de la clase 35 cubiertos por el nombre comercial cuestionado a la actividad característica de las empresas asociadas a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, el conocimiento por parte del titular del nombre comercial de que dicha asociación era reconocida en el tráfico por las siglas ACN, la relación pretérita con ASOCIACIÓN ESPAÑOLA a través de AD HOC ROSALES, S.L. y la secuencia de hechos anteriormente establecidas abocan a tal conclusión. Los elementos añadidos en el nombre comercial al grupo de letras ACN carece de significación diferenciadora suficiente para ser tomadas como indicador que permita descartar el propósito de crear confusión o de generar una percepción de asociación como medio para aprovecharse de la reputación ajena que todos aquellos otros elementos destilan.
21.- Como corolario de cuanto antecede, tampoco se descubre fundamento para revocar la sentencia impugnada en cuanto declara la nulidad del nombre comercial 284700 'ACNFUTUROWWW. ACNFUTURO.COM' para los servicios de la clase 35 para los que figura registrado de conformidad con el artículo 51.1.b) LM .
OCTAVO.- COSTAS
22.- La suerte desestimatoria de su recurso determina que ACN CENTRO y ACN FUTURO deban hacer frente a las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, S.L. y ACN FUTURO, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid , en el procedimiento número 514/2010.
2.- Imponer a ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, S.L. y ACN FUTURO, S.L. las costas ocasionadas por su recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

