Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 295/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 295/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de junio del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 578/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Cieza (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Nemesio , Dª. Noemi , Dª. Sofía y Dª. Antonieta , representados por el Procurador Sr. Montiel Medina y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Campos, y como demandada y ahora apelada Dª. Cristina , representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín y defendida por el Letrado Sr. Soler Gutiérrez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de noviembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Mariano del Pilar Montiel Medina, en nombre y representación de Noemi , Sofía , Nemesio y Antonieta , se absuelve a Cristina de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los actores, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 295/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de mayo de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Nemesio , Dª. Noemi , Dª. Sofía y Dª. Antonieta plantean demanda de juicio ordinario contra Dª. Cristina ejercitando las acciones reivindicatoria de un pasillo o corredor que le permitía acceso del patio interior de su vivienda con la CALLE000 , de Abarán, y de reclamación de daños (8.63937 €) causados en su vivienda por las obras realizadas en solar colindante.
Contesta la demandada negando que la franja de terreno reivindicada sea propiedad de los actores y que hayan existido daños en la vivienda de los mismos o, en todo caso, no sería ella responsable al haber contratado profesionales para llevar a cabo la demolición de su vivienda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, pues concluye que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que los actores sean propietarios de la franja de terreno reivindicada. Tampoco procede la acción aquiliana ejercitada porque la demandada carece de legitimación pasiva al haber contratado a profesionales cualificados para la realización de las tareas de demolición, permaneciendo ajena a la dirección y ejecución de esa tarea.
Contra tales pronunciamientos plantean recurso de apelación los actores, alegando error en la valoración de las pruebas practicadas, pues tanto de la documental (título de dominio de ellos), la pericial realizada a su instancia y las testificales de vecinos de la población ajenos a las partes, han acreditado la realidad del pasillo o corredor, su antigüedad superior a los cincuenta años (por lo que se habría adquirido el dominio por prescripción extraordinaria) y que sólo servía a la finca hoy de los actores (por dicho corredor sólo se accedía a su patio, sin salida alguna a la vivienda de la demandada). En cuanto a la acción aquiliana, entiende que la jurisprudencia no libera en todo caso al promotor que contrata con personal especializado la realización de las obras, siendo el presente uno de los casos en los que debe responder la propiedad por los daños causados. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho realizada por la sentencia de primera instancia, por lo que interesa su íntegra confirmación.
SEGUNDO.-Acción reivindicatoria.
Como con acierto señala la sentencia de primera instancia, el primero de los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria es que la parte actora acredite el título de dominio y la identificación del terreno reivindicado.
En la demanda inicial como título de dominio se invoca la escritura de adjudicación de herencia de fecha 14 de junio de 2014, pero la misma sólo hace referencia a la vivienda que se corresponde con la que tiene fachada a la CALLE001 , de Abarán, donde linda por su izquierda con los herederos de Dª. Cristina (la vivienda de la ahora demandada), sin referencia alguna al pasillo o corredor ni a que tenga salida por ese lado a la CALLE000 . El hecho de que la vivienda de los actores no esté inscrita en el Registro de la Propiedad no tiene relevancia jurídica alguna a estos efectos, pues la inscripción no es constitutiva y no se cuestiona su propiedad de dicha vivienda, en los términos que aparece en el título aportado.
Lo que es objeto de discusión es si, aparte de la citada vivienda, en los términos descritos en el título, también tienen título de dominio sobre el corredor o pasillo de 2 metros de anchura, 1Â80 metros de altura y 7Â75 metros de longitud que discurriría en paralelo con la finca existente al fondo de la propiedad de la demandada, y que comunicaría el patio de la vivienda de los actores con la CALLE000 .
Es cierto que del conjunto de las pruebas practicadas (pericial de los actores, con claros indicios de su existencia, planos de derribo de la finca de los demandados presentados en la vista de medidas provisionales y testificales) puede concluirse la realidad de la existencia del pasillo y que comunicaba el patio interior de la vivienda de los actores con la CALLE000 , así como el uso que del mismo hizo en tiempos pretéritos (el testigo que así lo afirma tiene más de sesenta años y dice que él lo vio utilizar cuando vivió allí entre los tres y los nueve años) pero ello por sí solo no acredita el derecho de dominio, pues el uso podía responder a diversos títulos (además del de dominio, la mera tolerancia del propietario o una servidumbre de paso o de desagüe), y no hay prueba alguna del uso continuado y mantenido en el tiempo.
Curiosamente en la demanda no se hace un relato de hechos sobre cómo se concedió el paso por dicho corredor a la casa de los ahora actores (sólo un testigo refiere que de pequeño oyó que fue una permuta del corredor por un trozo de patio, sin mayores precisiones en cuanto a cuándo y quiénes realizaron ese pacto), y ni siquiera se invoca un título específico de propiedad, limitándose a señalar que la existencia anterior, desde principios del siglo veinte, de dicho pasillo, con uso exclusivo a favor de su vivienda, justificaba su dominio, pero no se invoca expresamente como título la prescripción, lo que sí se hace, extemporáneamente, en el recurso de apelación, fundamentación jurídica novedosa que no puede introducirse en fase de recurso por impedirlo los arts. 412 y 456.1 LEC .
No basta pues la prueba practicada para probar que los actores habían adquirido la propiedad del citado pasillo o corredor o cuál era el título que les autorizaba su uso, y tal indefinición no permite estimar la acción reivindicatoria ejercitada, pues los actores no han probado cómo adquirieron la propiedad del citado corredor, que claramente no viene contemplado en el título que invocan.
La carga de la prueba le corresponde a la parte actora ( art. 217.2 LEC ) y las dudas que puedan existir sobre los hechos base de su pretensión (cuál es el título de su pretendido dominio) se han de resolver en contra del obligado a acreditarlo ( art. 217.1 LEC ).
Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso, al no haber probado su derecho de dominio sobre el corredor reivindicado.
TERCERO.- Acción aquiliana
Cuestionan los apelantes la interpretación que la sentencia de primera instancia hace de la jurisprudencia sobre responsabilidad del dueño de la obra por los daños causados a terceros ( art. 1903 CC ), defendiendo que no siempre la elección de profesionales especializados libera al promotor de su responsabilidad por los daños causados por dichos profesionales, pues siguen respondiendo por culpa in eligendoo in vigilando.
La sentencia de primera instancia menciona la actual doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, liberando al promotor (o dueño de la obra) de toda responsabilidad cuando se ha limitado a contratar a personas con capacidades específicas (en el presente caso a un arquitecto y a un contratista) que actúan con autonomía total, permaneciendo ajeno a las directrices de ejecución y al control de la demolición concertada.
La propia jurisprudencia que invoca el apelante pone de relieve que la doctrina aplicada por la sentencia de primera instancia es la que debe tenerse en cuanta en el presente caso, pues la sentencia del TS de 11 de junio de 2008 está contemplando un caso en el que era manifiesto que las obras ejecutadas estaban causando daños en el terreno colindante, y pese a ello no se adoptaron medidas para evitar el empeoramiento de la situación ni la reparación del daño, frente a daños especialmente significativos (descolgamiento de un muro medianero), lo que no es el caso ahora examinado, en el que la escasa entidad de los daños reclamados y la inexistencia de denuncia de los mismos durante la ejecución de la demolición, impiden aplicar dicha doctrina, aparte de que los técnicos a quienes se encargaron las obras referidos en aquélla sentencia 'se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por culpa in eligendo, sino también en culpa in vigilando'. En el presente caso no existe esa relación de dependencia laboral entre los técnicos y el promotor de las obras (marido de la propietaria), por lo que no es da aplicación la excepción a la doctrina general que viene recogida en la STS de 2 de febrero de 2007, que es mencionada en la anterior sentencia del TS , y que se expresa en los siguiente términos:
'«en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato».
Este es el supuesto que concurre en el caso ahora examinado, donde se recurre a un Arquitecto, para que elabore el proyecto de demolición, y a una constructora especializada que realizó las tareas de demolición, por lo que el promotor (o la propietaria) que no se han reservado funciones de vigilancia, control o dirección de los trabajos, carecen de toda responsabilidad por los daños que se hayan podido ocasionar a terceros con ocasión de la obra.
En consecuencia debe desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.-Al rechazarse la apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montiel Molina, en nombre y representación de D. Nemesio , Dª. Noemi , Dª. Sofía y Dª. Antonieta , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 578/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Piñera Marín, en nombre y representación de Dª. Cristina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
