Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 255/2014 de 12 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100304


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000255/2014

NIG: 3501647120120000483

Resolución:Sentencia 000312/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000060/2012-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Casilda

Testigo Covadonga

Testigo Elisenda

Testigo Estela

Testigo Fidela

Testigo Guadalupe

Testigo Juana

Testigo Juan Enrique

Apelado ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZALEZ HERNANDEZ S.L. Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelado María Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelante ETAPAS INFANTILES S.L. Juan Claudio Almeida Santana Paloma Guijarro Rubio

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2015.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas en los autos referenciados (procedimiento de ordenación nº 60/2012, seguidos a instancia de ETAPAS INFANTILES, S.L., como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistido por el Letrado don Juan Claudio Almeida Santana contra la entidad ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ S.L. y de DÑA. María , como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador don Antonio Vega González y asistido por el Letrado don Nicolás D. Pérez Jiménez, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital, (Las Palmas), se dictó sentencia, en el juicio ordinario 60/12 cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de ETAPAS INFANTILES SL, 1representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA GUIJARRO contra DOÑA María y contra la entidad ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZALEZ HERNANDEZ SL , con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 05 de marzo de 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora, ETAPAS INFANTILES SL, al que se opuso la parte contraria, DOÑA María y ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZALEZ HERNANDEZ SL. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado, el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante la parte actora diversas acciones basadas en LCD y LM en súplica de dictado de resolución por la que: SE DECLARE que la actuación de ambos codemandados es constitutiva de DESLEALTAD. Se declare la PROHIBICIÓN de reiteración futura de dichas actuaciones desleales y se condene a ambos codemandados a estar y pasar por dicha declaración. Se condene a ambos codemandados a rectificar la información engañosa o confusa vertida, ordenándoles dirigir a todos los padres de alumnos de su centro una comunicación en la que figure transcrito el fallo de la sentencia, así como al Gobierno de Canarias, Ayuntamiento de Las Palmas y Dirección General de Salud. Se condene a ambos demandados a cesar en los actos incurridos de violación de los derechos que proporciona la marca registrada 'LA MANZANA'. Se condena a ambos codemandados a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios conforme a lo siguiente: a.- Por daño emergente: al importe que resulte de la pericial judicial que interesamos conforme a las bases de cálculo que explicamos en esta demanda o, en su defecto, a la suma de 26.255 euros. b.- Por lucro cesante: al importe que resulte de la pericial judicial que interesamos conforme a las bases de cálculo que explicamos en esta demanda o, en su defecto, a la suma de 106.121,11 euros. c.- Por daños morales: 100.000 euros y se condene a ambos codemandados al pago solidario de los intereses legales que generen dichas cantidades desde la fecha de la sentencia. Se condene a ambos codemandados al pago de las costas.

La demanda fue desestimada en su totalidad.

SEGUNDO.- Se ejercitan por la parte actora dos acciones diferentes la primera de competencia desleal, y la segunda de propiedad industrial.

Los hecho en se funda la demandada y se declararon probados por no oposición del demandado son: El día 3 de agosto de 2001 la entidad ETAPAS INFANTILES S.L. adquirió de la demandada Doria María , mediante contrato de compraventa, el pleno dominio del negocio dedicado a la actividad de guardería y colegio infantil identificado bajo el nombre comercial 'LA MANZANA', sito en la calle Alcalde Francisco Hernández González número 32 de Las Palmas de Gran Canaria. El precio de la transmisión fue de 72.121,45 euros, importe que comprendía el negocio y los siguientes activos: .a.- El inventario de bienes muebles relacionados en su ANEXO NÚMERO 1. .b.- El fondo de comercio generado en el desarrollo de la actividad. .C.- El nombre comercial2 ('LA MANZANA'). d.- Y los derechos derivados de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier otro tipo necesarios para desarrollar la actividad.

La adquirente se subrogaría en todos los contratos mercantiles con proveedores celebrados por aquélla, así como en los laborales referentes a su personal. El local permaneció siendo de la propiedad de la demandada, quien se lo arrendo a la actora, por un periodo de 10 años.

La actora adquirió un nuevo establecimiento para su negocio, en el año 2008 en el Paseo de San José número 41 de esta capital Otra empresa de su grupo, la mercantil 'VEGUETA SENIORS CLUB, S.L.', instaló en el año 2006 otra guardería-colegio infantil bajo la denominación 'LA MANZANA' en la calle Obispo Rabadán número 48, de Las Palmas de G.C.

Doña María constituyó el 7 de febrero de 2011 una sociedad denominada 'ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, S.L.' junto, a su D. Iván , siendo éste administrador único. Fijó como domicilio social de la nueva compañía la calle Alcalde Francisco Hernández González número 32 de esta ciudad (el establecimiento arrendado a la actora)

La marca con distintivo 'LA MANZANA', se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial a nombre de ETAPAS INFANTILES S.L. con el número M1762499 d.- Y los derechos derivados de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier otro tipo necesarios para desarrollar la actividad.

La duración del contrato de arrendamiento era hasta el 1 de agosto de 2011. Esta resolución del contrato y posterior abandono de local, fuera de ser pacífica desembocó en juicios y denuncias, de hecho se constatan por burofaxes de fechas 28 de septiembre de 2010, 2 de abril, 14 de abril, 23 de julio, todas de 2011, y ello a pesar de que el documento 4 se incorpora una nota del demandante dirigida a los padres de los alumnos informando del abandono del centro y el posible traslado a los centros de las calles Paseo San José y Obispo Rabadán. Dicho abandono, con algunas incidencias tanto penales como civiles derivaron en la sentencia de desahucio (DOC 37 DDA) de fecha 4 de noviembre de 2011 , con fecha de lanzamiento en dicha resolución prevista para el día 1 de diciembre de 2011.

TERCERO.- La parte demandante imputa a los demandados, de forma un tanto indiscriminada, la comisión de los ilícitos concurrenciales antes reseñados, tipificados en los artículos 4 , 5 , 6 , 12 , y 18 de la Ley de Competencia Desleal , en el fundamento jurídico de su demanda.

Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC , ni el principio 'iura novit curia', de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado.' (énfasis añadido).

CUARTO.- Por lo que acabamos de exponer el adecuado examen del recurso de apelación debe partir del análisis de los diferentes ilícitos concurrenciales que se reprochan a los demandados.

Salvo en la fundamentación jurídica de la demanda, donde se señalan los artículos 4 , 5 , 6 , 12 y 18 de la LCD sobre las actuaciones desleales. No se recogen en la demandada ni en el recurso de apelación, ni se especifican los ilícitos que se dicen cometidos por la parte contraria, salvo la confusión y la publicidad engañosa.

La actora se limita a narrar conducta y a señalar que las misma son objeto de competencia desleal pero sin especificar el licito en que incurren.

Conforme a lo señalado en el fundamento jurídico anterior, no procede estimar la existencia de competencia desleal en todos los supuestos de hechos denunciados por la actora, pues conforme la doctrina anterior la parte ha de señalar el ilícito cometido, y la prueba de los hechos que dan lugar a la producción del ilícito.

Solo procede analizar los hechos a los que se les atribuyen un ilícito competencial

QUINTO.- El primer ilícito concurrencial que expresa la actora y lo hace en la demanda no en el recurso es el recogido en el art. nº 6 de la LCD 'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de confusión por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'

También alude tanto en la demanda como en la apelación al ilícito del art. 18 de la LCD , la publicidad engañosa.

El recurso, materia de competencia desleal, se circunscribe pues a valorar si existe estos dos ilícitos concurrenciales en los hechos que con relación a los mismos alude la actora, el regulado en el articulo 6 y en el 18 de la LCD .

No se analizaran como productores de competencia desleal los hechos alegados por la actora en su recurso relativos a:

1.- solicitud de licencia de apertura de la demandante, pues aunque al mismo se le atribuyen tres ilícitos concurrenciales, los del art. 4 , 6 y 12 de la LCD , pues el mismo no se realizo en el mercado, no con fines concurrenciales como exige el art. nº 2 de la LCD. Se trata de una solicitud de una licencia ante la administración pública que no tiene transcendencia en el mercado, ni puede ser motivo de captación de clientela, son hechos a los que los clientes no tienen acceso o información sobre los mismos.

2.- El mismo argumento sirve para la conducta relativa a la intervención de la demandada para revocar la autorización administrativa sobre su negocio.

3.- Captación ilícita de personal, hecho que narra en la demanda y en la contestación al que tampoco le atribuye ningún ilícito concurrencial. La captación ilícita de personal señala la jurisprudencia por se no constituye ningún ilícito concurrencial sino que es un hecho que puede dar lugar a un ilícito concurrencial de los establecidos en la ley

4.- Por la misma razón que el anterior numero uno, se excluye de la practica de competencia desleal el haber creado la demandada junto a su hijo una sociedad denominada 'ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, S.L.', con el domicilio social en la calle Alcalde Francisco Hernández González número 32 de esta ciudad (domicilio del establecimiento arrendado a la actora), pues aunque este hecho se le atribuye el ilícito concurrencial de confusión, tampoco es un hechos que tenga transcendencia en el mercado, ni puede ser motivo de captación de cliente, el público no se guía por el domicilio social de una empresa sino por el lugar donde esta el local abierto al público. En el mercado es el lugar donde se produce la competencia desleal.

SEXTO.- El ilícito concurrencial recogido en el art,. 6 de la LCD Actos de confusión

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.

La sentencia 792/2010, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo señala que el artículo 6 de la Ley 3/1991 trata de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error, sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, a consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado.

Aunque el artículo mencione en su epígrafe los actos de confusión como objeto de su regulación, realmente se refiere a ' todo comportamiento que resulte idóneo ' para producir la confusión , respecto de ' la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos ', esto es, de los medios de identificación o presentación de los de otro agente económico en el mercado.

Resulta de la literalidad del artículo que ese resultado pernicioso para el correcto funcionamiento del mercado puede producirse por cualquier comportamiento.

En el supuesto de autos quedo probado, que en los aledaños donde aún explotaba la actora su actividad, abrió la demandada una oficina en la que se informaba sobre la apertura de su futuro negocio que se iba a celebrar en el local que en ese momento, tenia aún arrendado la entidad ETAPAS INFANTILES S.L., en el se ofrecían clases para para el curso 2.011-12, que en el se decía según la actora que la MANZANA pasaría a denominarse MI COLE DE VEGUETA, en el folio 593 se recoge la narración de su vida laboral o profesional de D. María , en ningún momento se dice que la manzana pasaría a ser MI COLE DE VEGUETA, sino que trabajo en la manzana se tomo el descanso del guerreo y que ahora vuelve. De la testifical de DOÑA Guadalupe parece señalar que ella creía que La manzana y micoledevegueta era lo mismo, y que las fotografías de la pared había algún logotipo de una manzana, si bien luego señaló posteriormente que el centro informativo no tenía que ver con La Manzana.

Lo cierto es que la demandada puso a la venta u ofrecía un servicio antes de poseer el local donde iba a desarrollar su actividad, e independientemente de que esta oferta fuera arriesgada, pues no solo tenia que tener el local sino adecuarlo, o cuanto menos acondicionarlo, pues llevaba 10 años en explotación por otra empresa y no nos cabe duda que necesitaría cuanto menos, una mano de pintura. También para el inicio de la actividad era necesario obtener licencias y permisos, actividad a la que se dedico la actora, pero con escaso resultado pues el inmueble no estaba en su posesión.

Al ofrecer sus servicios en un local utilizado por otra entidad para un mismo servicio, lógicamente se produce confusión, salvo que la oferta se señalara que no tenia nada que ver con la MANZANA. En un sitio y en el otro se pueden matricular niños, para enseñanza de guardería. Si bien tampoco la actora parece que dijera que sus alumnos tenían que ir a otros dos lugares al curso siguiente. Es en mayo y según alega la contraparte, el momento en que la actora divulga una circular en la que comunica a sus alumnos que es el ultimo curso que se impartirá en la calle calle Alcalde Francisco Hernández González número 32.

Entendemos que si se produjo una confusión, en un determinado momento y que ceso, así la testigo Dª. Fidela y de cuya imparcialidad no se duda, señaló que se le había publicitado en la calle y que la misma era todo igual entre la una y la otra. Se confunde no se sabe si es un nuevo colegio, si es un cambio en el que existente.

Confusión que es mínima y entendemos que no produce un ilícito concurrencial, pues ambas partes conduce a la confusión no solo la actora.

SEPTIMO.- La actora señala que la publicidad desleal también ha dado lugar a la competencia desleal.

El art 18 de la LCD , señala que: La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.

Sin embargo en ningún momento la actora hace referencia, a que la publicidad sea ilícita conforme a la Ley General de Publicidad. No menciona que articulados de este texto jurídico permitan que la publicidad es ilícita.

Esta publicidad tal y como se narra en la demanda y en el recurso lo que produce es confusión entre una y otra entidad y la actividad que desarrollan confusión que ya hemos señalado que se produjo entre ambas empresas y que también la pudo causar la publicidad de la demandada, cuya prueba no hemos analizado ene sta instancia.

Pero para que la publicidad sea un ilícito concurrencial conforme a la LCD, señala el art. 3 de la LPD, ha de ser publicidad engañosa, la publicidad desleal y publicidad agresiva.

ETAPAS INFANTILES S.L., si considera que la publicidad ha sido desleal. Publicidad por la que la LP si considera ilícita a la publicidad.

Como señala la sentencia de instancia no parece que la publicidad sea desleal cuando la propia actora, la que permite en el local de su propiedad un cartel donde se remite a los clientes de la MANZANA al Paseo de San José 41 y se aporta un número de teléfono.

Tampoco como se razona en la sentencia de instancia, la publicidad por la iniciación de un nuevo curso escolar, que se especifica 2.011-2.012 y que se recoge en el acta notaria unido a autos folio 582 y ss, induce a error alguno, en ella e publicita Mi COLE DE VEGUETA, nombre nuevo de la guardería que nada tiene que ver con la MANAZANA, no confunde a ello.

Por lo que no se produce este ilícito concurrencial.

OCTAVO.- Las acciones derivadas de la competencia desleal viene reguladas en el art. 32 de la LCD se recoge la acción también ejercitada por la actora de 'Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente'.

En el caso de autos en ningún momento se puede señalar una culpa por parte de la entidad ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, S.L, ni de sus administradores.

La demandada tiene pensado abrir en el local de su propiedad un negocio, que ya ejerció en el mismo y que en ese momento lo ejercitaba la actora, ETAPAS INFANTILES S.L. Con el nombre de LA MANZANA, en el mismo local. La apertura de este local o la vuelta a utilizar el mismo y con un negocio que no esta declarado en exclusiva, es una acto licito y la intención de dar a conocer esta negocio esta del todo permitida por la ley.

La confusión, que se estima probado, es de un corto espacio de tiempo, desde abril a poco mas, pues la confusión, se despeja desde el momento en que la actora señala que van a seguir en otros dos locales y no en el actual, hecho que pudo dar a conocer antes pues sabia que se extinguía el arrendamiento y el mismo es imputable a las dos partes.

Lo único que pretende la actora es reiniciar su actividad y darse a conocer lo cual esta amparado por el propio ordenamiento.

La causa de la confusión, tanto es imputable a la actora como a la demandada, sin que se aprecio dolo o culpa en la misma por parte de alguna de las partes, motivo por el que no da lugar a indemnización.

Puntualizamos que dentro de la indemnización de daño y perjuicios esta el daño emergente y el lucro cesante, así como el daño moral solicitado por la actora y que se desestima el recurso con relación a los mismos.

NOVENO.- Resta por analizar si hay infracción de la normativa de marcas.

La marca que pretende proteger la actora es la marca LA MANZANA, inscrita a su nombre en el Registro de Marcas, como se refleja en el documento nº 2 de la demanda. Se inscribe y se protege el nombre no el logotipo, el dibujo de la manzana no es parte de la marca registrada.

Previo a dar respuesta a los motivos al recurso conviene señalar, es reiterada Doctrina legal, de la que sirve de ejemplo la STS de 19 de junio de 2003 , que ' La garantía de la marca, como se desprende de la definición legal que da el artículo 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 Dic., de Marcas , radica en que los productos o servicios designados por ella han sido fabricados o prestados por una empresa, que se hace responsable de su calidad. Su esencia es la función diferenciadora, que identifica el producto o servicio de una empresa y sus cualidades; la constituyen los signos de representación gráfica susceptibles de cumplir aquella función; su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial.

El riesgo de confusión lo contempla la Ley indirectamente, al conceder el art. 34 a su titular el derecho exclusivo, y, especialmente, el artículo 6 al establecer las prohibiciones para el registro de marcas que puedan llevar al mismo'

En ambos conceptos ahonda nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2004 , con cita y aplicación de la Directiva 89/104 /CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989 al señalar que el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios representa un atentado contra lo que es función esencial de la marca en cuanto signo identificador de la procedencia empresarial para los que se concede (STS CC.EE. de 12 de noviembre de 2002). Por ello el riego de asociación no es una alternativa de la confusión sino una consecuencia que servirá para precisar el alcance de la infracción y su idoneidad para generar la confusión comercial entre consumidores que el respeto a la marca ha de evitar al constituir la garantía específica de protección.

Esto es, el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico; este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes: a) facultad de aplicar la marca o producto; b) facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca; y c) facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca. El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares; así, la Ley de Marcas prohíbe el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Existe el riesgo de confusión cuando por ser los signos o marcas semejantes, los productos o servicios que distinguen similares y el público consumidor, perteneciente a un específico sector, lógicamente no podrán diferenciarse unos de otros ( arts. 5.6 y 35 de la vigente Ley de Marcas ).

Entendemos la protección de la marca LA MANZANA, y el uso de la misma en el mercado no ante las administraciones publicas.

La actora en su recurso señala que la demandada a usado su marca ante la administración, cuestión no protegida en esta ley.

No consta que usara la marca en la oficina de la c) Pedro José de Sosa , no consta en el acta Notarial.

Lo único probado es que en el local de c) Pedro José de Sosa, había logotipos, pero ese logotipo de una manzana, no esta protegido por la Ley de Marcas por un lado no eta registrado como tal y por otro lado es un genérico que no puede identificar concreta actividad.

Por lo que procede la desestimación del recurso.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por ETAPAS INFANTILES SL,conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte actora, ETAPAS INFANTILES SL, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Paloma Guijarro al que se opuso la parte contraria, DOÑA María y ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZALEZ HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2014, dictada en el juicio ordinario 60/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital , (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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