Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 285/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100294
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:579
Núm. Roj: SAP TF 579/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000285/2014
NIG: 3803731120050000076
Resolución:Sentencia 000312/2015
Proc. origen: Familia. Modificación de medidas Nº proc. origen: 0000585/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Candida Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante Marcial Manuel Caballero Sarmiento Antonio De La Vega Feliciano
SENTENCIA
Rollo nº 285/2014
Autos nº 585/2009
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de juniode dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 585/2009
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma , promovidos
por D. Marcial , representado por la Procuradora D.ª Isabel García Guadalupe, y asistido por el Letrado D.
Manuel Caballero Sarmiento contra D.ª Candida , representada por la Procuradora D.ª Cristina Concepción
Barranco, y asistido por el Letrado D. Carlos Luego Hernández, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma, dictó sentencia el 27 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de D. Marcial , contra Dª. Candida , y, en consecuencia, no procede la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 7 de octubre de 2.005 .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de la Palma que desestimaba la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Marcial , se alza su representación procesal, interesando su revocación, al entender que concurren los presupuestos legales para decretar la extinción de la obligación de alimentos que pesa sobre el padre del alimentista, al haber errado el juzgado de instancia en la valoración de la prueba en relación con el art. 142 del Código Civil , y con clara infracción en la aplicación e interpretación del art. 122 de la L.G.S.S , en relación con los artículos 145 y 182 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- La cuestión de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C . según los cuales para que se produzca una modificación de medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial, es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia de divorcio de 7 de octubre de 2005 , en el que se acuerda, por lo que se refiere a las pensión del hijo, una cuantía de 170 euros mensuales.
La parte apelante reitera los fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito inicial de demanda, entendiendo que la prestación que recibe su hijo, mayor de edad, procedente de la Seguridad Social es suficiente para cubrir las necesidades de una persona de 21 años que no trabaja ni estudia.
TERCERO.- Que a la vista del material probatorio obrante en autos, la Sala llega a una conclusión en todo coincidente con el Juzgador de Instancia, que mantuvo la pensión2 alimenticia, puesto que aún habiendo alcanzado Amadeo , nacido el día NUM000 de 1990, la mayoría de edad, está afecto de una disminución psíquica de un 60 por 100, conforme se advierte del certificado expedido por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, sin que frente a tan ponderada decisión puedan prevalecer los alegatos vertidos por el recurrente, ante el total desinterés que hacía su hijo ha mostrado desde el mismo momento en que se produjo la crisis matrimonial, de tal suerte que ha sido la demandada la que ha tenido que pechar con los constantes cuidados que su hijo requiere atendida su minusvalía, y sin que la posibilidad de una posible ayuda económica que pudiera percibir de la Administración Pública, pueda ser óbice para el cumplimiento de la obligación alimenticia de que se trata.
En la STS, num. 325/2012, de 30 de mayo de 2012 , se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.
Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia num. 372/2014 de 7 de julio de 2014 , y en la que establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos'. Se apoya para ello también en la legislación citada en la sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.
La sentencia de instancia contempla la situación de minusvalía del hijo, su situación de convivencia familiar, y ausencia de ingresos propios, criterio que es compartido por la Sala, ya que respecto de los ingresos, se ha de ponderar la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada. La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir a una extinción de la pensión por tener el alimentista 'ingresos propios'. No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijo), que subsisten con la pensión no contributiva de 345 euros, y una pensión de la madre por subsidio de desempleo de 426 euros, puesto que no debemos olvidar el presente supuesto en que el hijo mayor de edad, al presentar la minusvalía que se refleja en la documental aportada, tiene mayores dificultades para acceder al mercado laboral, ya de por sí difícil en la actual realidad social laboral.
En definitiva, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia puesto que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. ( STS 5 de noviembre de 2008 ).
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo imponerse lascostas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María Nieves Rodríguez Riverol en nobmre yr presentación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de la Palma, de fecha 27 de junio de 2011 , en los presentes autos de modificación de Medidas seguidos con el número 585/2009, de los que trae causa el presente rollo, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución.Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.
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