Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 289/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-13/000620

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2013/0000620

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 289/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 109/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Victorio

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA

Recurrido/a / Errekurritua: Florinda , Juan Alberto , Armando y Mónica

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GANDIAGA BERGARECHE

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA,

S E N T E N C I A Nº 312/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 109/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de Victorio apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido por el Letrad Sr. JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA, contra Florinda , Juan Alberto , Armando y Mónica apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. IDOIA GANDIAGA BERGARECHE y defendidos por el Letrado D. JUAN CARLOS PEREZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de abril de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de abril de 2015 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gandiaga Bergareche, en nombre y representación de D. Armando , Dña. Mónica , D. Juan Alberto y Dña. Florinda contra D. Victorio , debo declarar y declaro la propiedad de los actores sobre la tejavana adosada al costado oeste de su edificación de 26 metros cuadrados, así como los 10 metros cuadrados de terreno en el antuzano junto a la tejavana, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, cesando en la posesión de dicha tejavana y terreno.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4762 0000 04 0109 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Victorio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 289/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 3 de setiembre de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso del aica 14 de octubre de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia mediante un escrito de recurso en el que desde la página primera hasta la número 37, amén de ratificarse en sus pretensiones y alegaciones mantenidas en primera instancia, no viene sino a realizar una valoración de hechos que estima, debió tener como probados la sentencia hoy apelada, en base a su propia interpretación de partes de la Rosa de los vientos, planos y escrituras y sus valoraciones y errores . En el primer motivo se alega infracción del art. 459 LEC infracción de normas esenciales del procedimiento que le causan indefensión , si bien en ningún momento solicita en base a ello la nulidad del procedimiento ni de la resolución cuya revocación se pretende.

En el segundo motivo en relación a la prueba practicada y a la valoración que de la misma efectúa el órgano de instancia, se mantiene que de su propia prueba documental, pericial y testifical, se acreditan todas las alegaciones y motivos de oposición a la demanda, que en el fondo concluían con la desestimación de la demanda por no ser propietarios tres de los cuatro actores de una parte de la tejavana del recurrente que ellos entienden suya, porque de otro demandante D. Juan Alberto nada puede demandar porque no es ni propietario ni copropietario de la finca NUM000 desde 1984. Para ello analiza en su recurso la parte apelante las manifestaciones del testigo Sr. Nemesio , perito de parte Sr. Segismundo , mientras que estima que la parte adversa practicó prueba documental, testifical y pericial que en ningún momento acreditaron la propiedad por parte de los actores de la porción que señalan en su doc. nº8 como A1 de 26 metros cuadrados de superficie. Se alega que conforme a las pruebas practicadas la parte adversa, nada puede reclamar , ya que los de 26 metros cuadrados, que ocupa la tejavana los siguen teniendo enfrente de su casa señalada con el nº NUM001 NUM002 , desde 1982, y por supuesto en 2001. Se alega que en el Este, tanto del plano de la actora como el de la parte hoy apelantes donde estaba ubicada según las escrituras notariales y el Registro dela propiedad la tejavana abierta apoyada en postes de madera sobre pilares de piedra de 26.m2 de superficie inscrita en el Registro perteneciente a la finca NUM000 que existió entre 1968 y 1982, fecha en que fue derruía por sus propietarios. Se alega por tanto que no se discute ni la propiedad, ni los lindes ubicados en los puntos cardinales, y la referida tejavana colindante con la propiedad del apelante (finca NUM003 ) pero se derruyó en su día ocupando los 26 m.s 2 de superficie que tenía, la parte frontal irregular de la finca NUM000 .Que lo único que se discute es que la única tejavana existente desde 1982 la cerrada por un muro lateral propiedad dela parte apelante, ocupe parte de lo que se reclama. En cuanto al derecho de retracto, se alega que el apelante jurídicamente no podía o pudo ejercitar tal derecho para adquirir el 50% que los codemandantes, D. Armando y su esposa habían comprado en 2003 a Dª Florinda de la finca NUM000 , ni en el año 2004 cuando se efectúa una escritura de rectificación de errores y nueva descripción de la finca NUM000 .

Siendo la tejavana derruida, desde 1982 al día de hoy, se alega y concluye solo existe la tejavana cerrada por un muro lateral desde cuyo interior se accede al interior del caserío del hoy apelante, teniendo 2 metros menos de superficie desde el 2002, pero con la misma configuración exterior e interior desde 1942, teniendo los actores los 26 metros 2 delante de la puerta de su casa.

Finalmente se solicita la no imposición de las costas por estimación del recurso o estimado parcialmente que cada parte abone las causadas a su instancia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470, entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29- 6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008 , núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

TERCERO.- De la prueba aportada, tal y como recoge la sentencia, de la documental acompañada a la demanda consistente en certificación registral del Registro de la Propiedad de Durango, que justifica que la finca nº NUM000 pertenecía por partes iguales e indivisas a Don Domingo , de quien trae causa el demandado y Don Héctor de quien traen causa los actores, constando el terreno controvertido en una escritura de descripción y segregación 'de los que veintiséis metros corresponden a una tejavana', así como el terreno sobrante de edificación o antuzano, descritos como propiedad de Don Héctor , del que traen causa las actores, que en las sucesivas transmisiones el caserio se ha transmitido con la tejavana de 26 metros 2 , sin embargo respecto de la finca NUM003 , consta escriturado que no están adosadas a la edificación sino al frente y que de las dos que constan miden 125 m2. De hecho en las transmisiones posteriores a 1984, en la transmisión del año 2003, cuando D. Armando y su esposa habían comprado a Dª Florinda el caserio se transmite con la tejavana litigiosa hecho que ya refleja la sentencia recurrida.

Por otra parte atendiendo al informe de la propia recurrente, éste en orden a la superficie delas tejavana s que ostenta se le restaría los 26m.2 reclamados, practicamante la superficie coincide con la resigistrada. Es un dato importante a destacar que en el año 2001 el apelante lleva a cabo reformas , en su tejavana que lleva consigo una reducción , que constata el catastro. De otro lado, de la prueba pericial, en las que se concluye que efectivamente la tejavana y el terreno que se encuentra enfrente de la misma, se incluye bajo la descripción realizada en la escritura de compraventa por la que el Sr. Armando y la Sra. Mónica adquirieron la misma, otorgada el 4 de diciembre de 2.003 (documento nº 3), coincidente con la finca que la Sra. Florinda adquirió por adjudicación en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 17 de agosto de 1.984, y que consta como documento nº 4. En la descripción consta los veintiséis metros correspondientes a la tejavana, mientras que dicha tejavana no consta en la descripción registral de la propiedad del demandado como perteneciente al mismo. Las conclusiones del informe pericial se basan en la interpretación conjunta de las cartografías aportadas por la perito así como de las escrituras reseñadas, explicando que en las mismas se reconoce expresamente una tejavana de 26 metros cuadrados, prologándose la medianera e incluyéndose así el terreno controvertido que se encuentra enfrente de la tejavana revindicada, tal y como recoge la sentencia de instancia, por ello aunque la parte apelante discrepa de la valoración del órgano de instancia de las pruebas practicadas atendidendo a las normas de la carga de la prueba, cabe decir que a través de la prueba documental y pericial, la parte actora acredita que la tejavana objeto de a liti,s sigue la medianería natural de la división realizada en 1942, lo que por otro lado deviene lógico, encuanto a encontrarse adosada a la pared del caserío, realizándose el acceso a la vivienda a través de la misma, tal y como se acredita a través del doc.nº 10 de la demanda. De tal documento se rebate la afirmación de la recurrente, de que la tejavana abierta apoyada en postes de madera sobre pilares de piedra de 26.m2 de superficie inscrita en el Registro perteneciente a la finca NUM000 , esté derruida sea la litigiosa, y no la dosada a la edificación que es lo que se mantiene con la prueba de la parte actora. Otro dato que destaca la parte adversa y corrobora y se constata en el procedimiento, es que ante el requeirmniento en su día efectuado en orden a reponer la tejavana a su estado orgiginal, ello se lleva a cabo sin que nada se opusiese por la demandada, así mismo y como opone la adversa todo el análisis que efectua la parte respecto a la roseta de los vientos no se discute pero es que de los planos aportados, resulta que no se acredita la pretensión de la apelante. En cuanto a las alegaciones relativas a la escritura de rectificación, que el 2004 se llevó a cabo y que no es negada por la contraparte y la supuesta no posibilidad de ejercitar el derecho de retracto por la parte apelante, significar que lo cierto es que la parte actora en ningún momento ve perturbada su propiedad desde ese momento hasta el año 2012, por ello no yerra el órgano de instancia cuando mantiene y fundamenta que 'Del mismo modo, se alega que el derecho de propiedad, queda justificado mediante inscripción de escritura de propiedad otorgada ante Notario, descripciones de la finca totalmente coincidentes con el plano topográfico elaborado por la perito Sra. Inmaculada , encontrándose ocupada en la actualidad por el demandado, quien ha reconocido el derecho de propiedad de los actores, cuando les advirtió de que ejercitara el derecho de retracto, el hoy recurrente en ningún momento ejercita acción en reclamación de su propiedad. Sigiendo la línea del recurso y resolviendo al repecto de la legitimación de la parte actora, en cuanto a que D. Juan Alberto nada puede demandar porque no es ni propietario, ni copropietario de la finca NUM000 desde 1984, tal cuestión queda resuelta en la audiencia Previa, y en cuanto a la extemporaneidad del pago del IBI, señalar que ello ya fue mantenido en la demanda. En cuanto a la tejavana continua, efectivamente así se acredita lo que acaece es que de la misma 26 m.2 son los que se corresponden con la tejavana del actor desde que finaliza la edificación hacia el este y el resto hasta el oeste la del hoy recurrente por lo que la realidad física de una sola tejavana en la fachada del edificio aunque desde la fecha de segregación del caserio, 1942, resulten dos se encuadra perfectamente en que en 1941 cuando D. Domingo y D. Héctor adquieren la finca nº NUM000 por mitades e indivisas partes, se hable de una tejavana sin especificar su superficie tal y como mantiene el apelante en su escrito del recurso y cuando en el año 1942 fecha de la segregación se describen los dos lotes se miden las tejavanas con los lindes que la propia parte apelante reconoce. Por otro lado la ortogó lo que se paorta como prueba de oposición responde a 1968 no a 1942. Reirerar que en cuanto al derribo que se mantiene de la tejavana lo que solo se acredita, es que es la parte apelante la que fue requerida por la adversa ante el derribo de la tejavana, siendo reconstruida incluyendo la puerta de acceso. En definitiva aun cuando la parte apelante discrepa de la valoración que de las prueba documental, pericial y testifical de las partes se realiza, no estima la Sala, sino que se pretende variar la apreciación valorativa del órgano de instancia por la interesada de parte al no apreciar el error ni infracción con generación de causa de indefensión alegada por lo que el motivo del recurso se desestima.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Victorio frente a al sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 2 de Durango, en autos de Procedimiento Ordinario 109/13, con fecha 27 de abril de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 028915. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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