Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 422/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100324

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00312/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2016

En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 292/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación nº422/16, entre partes, como apelante, demandado y reconvinienteDON Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Trapiella Fernández, y como apelada, demandada y reconvenidaDOÑA Amelia , representada por la Procuradora Doña Ana San Narciso Sosa y bajo la dirección de la Letrado Doña María Elda González García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Amelia , frente a Jesús Luis y CONDENO a éste a abonar a la actora la cantidad de 1.960,64 €, más los intereses que legalmente correspondan. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.

ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Javier Fernández Vigil, en nombre y representación de Jesús Luis , frente a Amelia y CONDENO a ésta a abonar a aquél la cantidad de 208,94 €, más los intereses que legalmente correspondan. No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jesús Luis , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Amelia se promovió demanda de juicio declarativo verbal en reclamación de cantidad frente a Don Jesús Luis , solicitando se dicte sentencia en la que se declare legítima la deuda pendiente por las cantidades reclamadas, condenando al demandado, previa compensación, a abonarle la cantidad de 1.077,80 €. Alega la demandante que adquirió con el demandado el día 25 de mayo de 2.006, mediante escritura notarial, por mitad e iguales partes una vivienda sita en Figaredo, concejo de Mieres, CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 ; dicha vivienda estaba destinada a servir de residencia habitual de ambas partes, que en aquel momento formaban pareja sentimental. Que para tal adquisición se suscribió por los litigantes un préstamo hipotecario con la entidad Cajastur por importe de 64.000 €, con un plazo de amortización de 30 años; el 22 de marzo de 2.007 se suscribió por ambas partes un nuevo préstamo hipotecario con la misma entidad bancaria por importe de 37.983 € y plazo de amortización de 25 años. En el año 2.009 cesó la convivencia entre las partes, quedándose en la casa el demandado, quien asumió libre y voluntariamente el pago de los gastos de la vivienda así como las cuotas del préstamo hipotecario, acuerdo cuya existencia, realidad y contenido ha sido admitido por la sentencia de 27 de abril de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres , en procedimiento seguido entre las mismas partes que intervienen en la presente litis. Se señala por la actora que desde abril de 2.014 ha estado haciéndose cargo del pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios, siéndo la cuantía de lo abonado desde abril de 2.014 hasta junio de 2.015 inclusive la de 3.920,69 €, de los cuales la mitad corresponden al demandado, esto es 1.960,64 €, y dado que en la citada sentencia de 27 de abril de 2.015 se le condenó a ella a abonar al Sr. Jesús Luis la cantidad de 882,54 €, solicita que se efectúe una compensación, por lo que restándole a 1.960,64 € los 882,54 € reconocidos en el anterior proceso queda un saldo a su favor de 1.077,80 €, que reclama en este proceso.

A la pretensión actora se opuso el demandado, quien además reconvino, admitiendo ser cierta la compra el 25 de mayo de 2.006 de la vivienda y ser igualmente cierto que los litigantes suscribieron los dos préstamos hipotecarios a que se refiere la demanda por lo que están obligados ambos a abonar el 50% de las cuotas hipotecarias que se vayan devengando. Igualmente admite que estuvieron conviviendo ambas partes desde mayo de 2.006 hasta el 14 de febrero de 2.009, marchándose de la vivienda la actora y quedando en la misma el demandado. Desde febrero de 2.009 ha sido el Sr. Jesús Luis quien ha satisfecho íntegramente y en exclusiva el 100% de las cuotas hipotecarias, siendo falso que el demandado haya asumido libre y voluntariamente durante todos estos meses el pago íntegro y en exclusiva de la cuota hipotecaria, ocurriendo que al marcharse de la vivienda la Sra. Amelia a él no le quedó otro remedio que pagar las cuotas hipotecarias en su integridad, pues la actora se desentendió totalmente de la obligación de pagar el 50% de las mismas, siendo en el momento en que Don Jesús Luis no pudo hacer frente a las cuotas cuando comenzó a pagar la parte actora. Solicita el demandado una compensación del crédito que tiene frente a la actora por el impago de la Sra. Amelia del 50% de las cuotas hipotecarias de los dos préstamos desde febrero de 2.009 hasta diciembre de 2.011, lo que asciende a la cantidad de 9.820,12 €, siendo el 50% de esa suma 4.910,06 €. A esta suma añade 177,88 € por seguro del hogar de la vivienda común en el período de vigencia 25 de junio de 2.015 a 25 de junio de 2.016; 80,29 € por el IBI del año 2.015 y cuotas de la Comunidad de Propietarios años 2.014/2.015 por la cuantía total de 240 €. En suma, el Sr. Jesús Luis en concepto de gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda ha abonado 498,17 €, de los cuales el 50%, esto es 204,08, corresponde su pago a la Sra. Amelia . Consecuencia de todo lo expuesto, y dado que la actora reclama el 50% de las cuotas satisfechas por ella, interesa el demandado una compensación de créditos, de modo que adeudando la actora al demandado 4.910,06 € por cuotas hipotecarias y 229,08 € por gastos de conservación y mantenimiento, lo que arrojó un total de 5.129,14 €, solicita el demandado primero no admitir la compensación pretendida por la actora respecto a la cantidad a que la misma fue condenada en el proceso anterior, por lo que pide que los 1.960,64 €, que es la cantidad satisfecha por la actora, se compensen con los 5.159,14 € que la actora adeuda el demandado, quedando un saldo a favor de éste de 3.198,50 €, que es lo que solicita a través de la reconvención.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia en la que estimó la demanda sin aplicar la compensación pretendida por la actora, condenando al demandado a abonar a Doña Amelia 1.960,64 € e igualmente estimó, si bien parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por Don Jesús Luis , condenando a Doña Amelia a abonarle la cantidad de 208,94 €. Sostiene la Juzgadora que está acreditado el pago realizado por la actora en el período referido de la totalidad de las cuotas hipotecarias de los dos préstamos sin aplicar la compensación solicitada por la actora, pues la cantidad con la que pretendía compensar los 1.960,64 €, cantidad fijada en sentencia dictada en proceso anterior, ya es objeto de ejecución forzosa. En cuanto a la reconvención planteada por Don Jesús Luis , se rechaza la pretensión relativa al abono del 50% de las cuotas hipotecarias reclamadas por el demandado, por cuanto tal pago en exclusividad por parte de Don Jesús Luis respondía a la existencia de un acuerdo verbal en virtud del cual recibía como compensación el derecho a usar la vivienda, tal y como se declaró en el anterior juicio seguido entre las partes que finalizó por sentencia de 27 de abril de 2.015 y en el que se declaró que ambos litigantes, tras la ruptura sentimental, habían pactado que Don Jesús Luis asumiría en exclusiva los gastos derivados del inmueble adquirido en común, dado que sería él quien permanecería haciendo uso del mismo. Sostiene la Juzgadora 'a quo' que estamos ante un supuesto de cosa juzgada positiva, prevista en el apartado cuarto del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo en este litigio debatir sobre la existencia del referido pacto, pues lo declarado en la sentencia citada tiene efecto de cosa juzgada. Finalmente se admite la demanda reconvencional en cuanto al resto de gastos reclamados, con excepción del recibo del IBI, pues consta en autos que la demandante satisfizo la mitad de ese recibo. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante, como primer motivo del recurso, su disconformidad por la aplicación del efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada. Sostiene la apelante que la Juzgadora 'a quo' ha aplicado incorrectamente el art. 222.4 de la Ley Procesal Civil y ello porque los hechos no eran los mismos que habían sido enjuiciados en el proceso anterior, no habiendo sido tal excepción opuesta por las partes. Además, el objeto de la primera demanda es distinto al de la demanda objeto de este procedimiento, pues en aquélla el actor era el Sr. Jesús Luis y reclamaba a la demandada los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda propiedad común de las partes, no reclamaba las cuotas hipotecarias, de modo que el pacto verbal se refiere única y exclusivamente a los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda; también alega que la causa pretendida es distinta, produciéndose un error en la valoración de la prueba practicada respecto a la existencia de ese pacto verbal.

Finalmente se impugna la exclusión del recibo del IBI.

Expuestos los términos del debate debe de señalarse, con carácter previo, que como señala la parte apelada la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia citada por la actora de 20 de abril de 2.010 . Sentado lo anterior, este órgano de apelación comparte la conclusión sobre la cosa juzgada positiva que se contiene en la resolución recurrida y a este respecto el TS en la sentencia de 5 de junio de 2.014 declaró: 'Razones de seguridad jurídica -además de otras elementales relacionadas con la economía de medios- determinaron al legislador a atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales firmes la fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance excluyente o negativo -porque lo decidido excluye un segundo proceso o, al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo-, y, otras veces, con un alcance positivo o prejudicial -porque impone que la decisión sobre el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia firme anterior, tomándolo como indiscutible punto de partida-.

Este efecto positivo de la cosa juzgada -que es el que importa ahora- no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril (RJ 2005 , 3761 ), y 579/2009, de 16 de julio (RJ 2009, 5492), entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme.

Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos. En nuestro sistema, el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) exige que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso y que los litigantes de ambos sean los mismos -o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal-'.

En el presente caso las partes de uno y otro proceso son las mismas y la causa de pedir en ambos procedimientos radica en el pago por uno de los comuneros de gastos atinentes a la casa adquirida en común, no cabiendo entender, como pretende la parte apelante, que el acuerdo al que se refiere la sentencia de 27 de abril de 2.015 como existente entre el 14 de febrero de 2.009 hasta abril de 2.014, en que el mismo se rompe, comprenda sólo lo que podemos considerar gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda, seguros e IBI, y no las cuotas hipotecarias; y así, en la sentencia referida se dice que: 'Desde el momento de la ruptura de la pareja (año 2.009) existió un pacto verbal entre ambos en virtud del cual Don Jesús Luis se quedaba ocupando la vivienda común y asumía los gastos de la misma, includos los derivados de la mera propiedad. Y así sucedió hasta abril de 2.014, en el que Don Jesús Luis se negó a pagar incluso la hipoteca, que desde esa fecha viene abonando Doña Amelia , aún siguiendo en el uso del piso él. Durante cinco años abonó Don Jesús Luis tanto la hipoteca como los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, sin que exista constancia alguna de que se los reclamara a Doña Amelia durante ese tiempo o existiera controversia al respecto, hasta la presente demanda. Asimismo, sorprende a esa Juzgadodra que no se reclame la cuota hipotecaria abonada por él durante tantos años, como subsidiariamente pretende Doña Amelia , si no existiera ese acuerdo.'.

Finalmente, tampoco puede prosperar el recurso en lo atinente a la reclamación del 50% del IBI del año 2.015 pues, como señala la Juzgadora de primera instancia, consta en autos al fol. 95 un ingreso de la demandante en una entidad bancaria siendo el concepto la mitad del IBI de Doña Amelia y el importe 40,15 €, ingreso efectuado el día 23 de noviembre de 2.015 y aunque el apelante manifiesta que el período de pago voluntario finalizaba el 20 de noviembre de 2.015, de modo que él tuvo que hacer en su momento al pago íntegro, es lo cierto que antes de la presentación de la reconvención, que fue formulada al 8 de febrero de 2.016, el ingreso estaba realizado. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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