Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 370/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100349

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:547

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00312/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10037 41 1 2013 0200684

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001065 /2015

Recurrente: Genaro

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ OLIVA

Recurrido: Celia

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO

S E N T E N C I A NÚM. 312 /16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 370/16 =

Autos núm. 1065/15 (Modificación de Medidas) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 1065/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante,DON Genaro , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Fernández Oliva; y siendo parte apelada la demandada,DOÑA Celia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 1065/15 con fecha 26 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la pretensión formulada, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de julio de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.065/2.015, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda de Modificación de Medidas presentada por D. Genaro contra Dª. Celia , se declara no haber lugar a la modificación de las Medidas solicitada por la parte demandante, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante - demandante, D. Genaro - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 146 y 147 del Código Civil sobre la proporcionalidad de la cuantía de la pensión alimenticia. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Celia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, la pretensión ejercitada por la parte actora apelante relativa a que se modifique la Medida adoptada en la Sentencia 113/2.003, de 9 de Septiembre , dictada en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo Juzgado de instancia con el número 209/2.003 , en relación con la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio, hoy mayor de edad, Dª. Celia , de 336 euros mensuales (cuantía actual), a un importe no superior a 150 euros mensuales, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 146 y 147 del Código Civil , respecto a la proporcionalidad de la cuantía de la prestación alimenticia. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como los cánones de proporcionalidad en el señalamiento de la pensión de alimentos, que establecen los artículo 146 y 147 del Código Civil .

CUARTO.-De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En atención a los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no se ha acreditado la producción de alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.003 en el Juicio de Divorcio que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 209/2.003, para justificar la modificación pretendida, es decir, la reducción (o modificación a la baja) de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija, hoy mayor de edad, habida en el matrimonio, Dª. Celia , de 336 euros mensuales (cuantía actual), a un importe no superior a 150 euros mensuales. En este sentido, el posicionamiento sustantivo que mantiene la parte actora apelante en defensa de su criterio no es en modo alguno atendible en la medida en que se fundamenta - conforme a los hechos de la Demanda y del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- en una disminución de los ingresos económicos del demandante que no ha quedado debidamente acreditada, desde el momento en que se desconoce la situación económica que mantenía el actor apelante en el momento de la declaración de Divorcio (carga de la prueba del hecho que le correspondía), para que pudiera contrastarse con la situación actual. No obstante, no es exacto afirmar que, en el momento presente, el actor se encuentra en situación de desempleo, cuando en el propio Escrito de Interposición del Recurso de Apelación se reconoce que es titular de un contrato temporal, al menos de duración hasta el 30 de Noviembre de 2.016, desconociéndose si se renovará, prorrogará o si pasará a ser un empleo fijo e indefinido, percibiendo en la actualidad una retribución mensual de 1.300 euros. Además, es titular en propiedad de una vivienda en Cáceres que, desde luego, puede alquilar (la parte actora no ha ofrecido una explicación razonable sobre el motivo por el cual dicha vivienda no pudiera ser arrendada), y, finalmente, goza de una capacidad patrimonial, al menos potencial, que le permite el abono de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija en la cuantía que actualmente satisface; debiéndose indicar que la situación de desempleo del actor ha sido puntual y esporádica, la que, por tanto, no es evaluable en el momento presente porque, en la actualidad -como ya se ha indicado-, es titular de un contrato de trabajo. De este modo y, con el máximo en rigor, el empeoramiento patrimonial que se alega como fundamento de la modificación que se postula no ha resultado debidamente demostrado, sino, más bien, lo contrario porque tal empeoramiento económico -de haber existido- no es desde luego actual, en la medida en que el demandante desempeña en la actualidad una ocupación laboral; por lo que, en ningún caso, se justifica la pretensión postulada de reducir a la baja (y, además, de manera tan elevada) el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio. En consecuencia, la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Proceso ha acreditado, sin margen de duda alguno, que la situación laboral del demandante se ha caracterizado por la alternancia entre situaciones de efectiva ocupación laboral con alguna situación puntual de desempleo; por lo que, al encontrarse en la actualidad desarrollando una ocupación laboral, no existe -ni se aprecia, ni se acredita- alteración alguna, menos aun sustancial, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la prestación alimenticia en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio.

Y, sobre la situación de la hija, Dª. Celia (como decimos, mayor de edad, que cuenta en la actualidad con 25 años de edad), la parte actora apelante no ha solicitado la extinción de la pensión de alimentos, sino su reducción, aun cuando el planteamiento sustantivo o material en el que descansa la pretensión de la parte apelante parece más bien incidir sobre una de las causas de extinción de la prestación de alimentos que contempla el artículo 152 del Código Civil , esto es, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria (...) de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; solicitándose únicamente la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, lo que significa tanto como reconocer -siquiera implícitamente- que la situación de necesidad de la hija es real. Pues bien, aun cuando Dª. Celia hubiera concluido el Grado en Derecho, es lo cierto que carece de ocupación laboral; y, si pretende continuar con su formación (mediante la realización de la tesis doctoral), esta circunstancia exige, si cabe con mayor intensidad, el mantenimiento de la pensión de alimentos, porque no cuenta con capacidad económica para su subsistencia, vive con su madre y es demandante de empleo, según consta documentalmente acreditado en las actuaciones.

Por tanto, conjugando todas las consideraciones expuestas, que son consecuencia de una conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio, puede aseverarse que en modo alguno se justifica, en el momento presente, una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija habida en el matrimonio, hoy mayor de edad, que cuenta con importantes necesidades; importe que, en absoluto puede considerarse desproporcionado ni exagerado, sino ponderado, adecuado y justo en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, objetivamente, el límite de lo razonable, cercano al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida como pensión de alimentos para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que viene reconocida.

QUINTO.-Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (336 euros mensuales) este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.

Asimismo, no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija acreedora de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 336 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe (cuya situación económica y patrimonial no se ha visto modificada desde la declaración de Divorcio del matrimonio), cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica y patrimonial ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Genaro contra la Sentencia 97/2.016, de veintiséis de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 1.065/2.015, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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