Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 312/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 58/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100310
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2304
Núm. Roj: SAP C 2304/2016
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 58/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DÑA. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
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En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 497/2015 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de A CORUÑA ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 58/2016 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE:-DÑA.
Tamara -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM003
- A Coruña, representada por la Procuradora Sra. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY y bajo la dirección del
Letrado Sr. CARLOS EDMUNDO ROMERO MENGOTI; y como APELADO/DDO: -D. Luis Antonio -, con
DNI Nº NUM004 , y domicilio en c/ PARQUE000 Nº NUM005 - NUM006 -A Coruña, representado por
la Procuradora Sra. CASAL BARBEITO y bajo la dirección del Letrado Sr. FERNÁNDEZ SALMONTE, sobre
Nulidad de capitulaciones matrimoniales.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia/ auto de fecha 01-12-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Castro Rey, en nombre y representación de doña Tamara . Con imposición de costas a la parte actora'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Tamara , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Castro Rey.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 22-Febrero-2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Castro Rey, en nombre y representación de Dña. Tamara , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Casal Barbeito, en nombre y representación de D. Luis Antonio , en calidad de apelado.
Por escrito de fecha 1-3-16 la Procuradora Sra. Castro Rey formula solicitud de abstención, o subsidiariamente recusación del Magistrado Ilmo. Sr. Rafael-Jesús Fernández-Porto García, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo de 3 días, manifiesten si se adhieren o no a la causa de recusación propuesta. Por la Procuradora Sra. Casal Barbeito se presenta escrito de alegaciones y se entregan las actuaciones al Magistrado recusado para pronunciamiento sobre si admite o no las causas de recusación formuladas. Con fecha 15-Abril-2016 el Magistrado Sr. Fernández-Porto García emite informe no aceptando la recusación formulada. Por diligencia de ordenación de fecha 20-4-16 se acuerda suspender el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación y se acuerda formar pieza separada para su tramitación.
Se remite al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial para resolver lo procedente en cuanto a la instrucción y resolución del incidente planteado. Por Auto de fecha 26-5-16 se desestima la recusación del Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García promovida por la parte apelante, devolviendo al recusado el conocimiento del asunto, imponiendo las costas del incidente a la parte recusante. Con fecha 3- Junio-2016 se alza la suspensión del presente y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 23-Junio-2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de Septiembre de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia, concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, frente a la que se alza la parte demandante alegando incongruencia en la citada resolución, así como error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se estime la demanda en su totalidad, a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Las sentencias y autos judiciales deben ser motivados ( art. 120.3 C .E., 248 L.O.P.J ., 208 y 218 de la L.E.C .), como exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esa exigencia de la motivación aparece vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el art. 24 C.E . como son: a) el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la obligación de dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas y b) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo la 'ratio decidendi' que ha llevado al juez al fallo de la sentencia.
Asimismo las resoluciones judiciales han de ser congruentes con las pretensiones de las partes resolviendo las cuestiones por estas planteadas ( art. 218.1 L.E.C .), de manera que solo cuando la resolución judicial cambie las cuestiones planteadas por las partes o altere los términos de la problemática planteada, nos hallamos ante una incongruencia relevante pues vulnera el derecho de defensa de las partes.
En el caso presente la sentencia apelada no puede decirse que incurre en vicio de incongruencia, pues da contestación a una cuestión litigiosa planteada en el proceso por las partes, a la vez que razona los motivos que le han conducido al resultado plasmado en la citada resolución.
El juzgador de instancia a la vista del resultado de las pruebas obrantes en autos plasma el contenido de los hechos probados llegando a una resolución que es la reflejada en el contenido de la resolución apelada, por lo que la incongruencia alegada por el recurrente no puede ser estimada.
TERCERO.- Asimismo sostiene la recurrente la errónea interpretación de la prueba practicada en que incurre la sentencia apelada ( art. 217 L.E.C .).
El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.
CUARTO.- La parte actora en la demanda solicita la nulidad de las capitulaciones matrimoniales toda vez que han sido otorgadas con un consentimiento no libre, estando por tanto viciado lo que conduce a declarar la nulidad.
Toda vez que en la contestación dada a la demanda como cuestión previa antes de dar una explicación a la cuestión litigiosa, se plantea la caducidad de la acción entablada que ha sido estimada por la resolución apelada, es necesario realizar un examen de ello.
Establece el art. 1.301 del Cg. Civil que 'la acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr, en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstes hubieren cesado'.
Del relato de hechos y del resultado de las pruebas practicadas se llega a la conclusión que la vida entre la pareja ha estado llena de conflictos, peleas, etc., una convivencia muy problemática pero en ningún momento se ha probado que haya habido malos tratos que puedan incardinarse en situaciones de violencia de género, máxime cuando con anterioridad al presente se siguieron varios procesos entre las partes litigantes de separación, divorcio, un juicio de faltas que concluyó con la absolución del denunciado (aquí demandado), siendo éste la primera vez que se menciona cuando en los anteriores como reconoce la propia demandante al prestar declaración estuvo asistido por letrado; dichas capitulaciones fueron otorgadas el 11-Febrero-2003, y las partes desde el año 2004 se encuentran separadas, como así lo reconoce la actora, y aún cuando para establecer el 'dies a quo' para el inicio del cómputo se tenga en cuenta la declaración de la hija que afirma que sus padres dejaron definitivamente de convivir juntos entre el mes de Diciembre de 2010 y Enero de 2011, en la fecha en que se interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones (14-Mayo-2015) ya habían transcurrido los 4 años fijados como plazo para la caducidad, que es el fijado en el precepto legal citado (art.
1.301 Cg. Civil) para apreciar la caducidad de la acción; al haberlo entendido así el Juez 'a quo' el recurso ha de ser desestimado y en consecuencia la resolución apelada ha de ser confirmada.
QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente, al ser el recurso desestimado ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 1-Diciembre-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña , resolviendo el proceso ordinario Nº 497/15, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

