Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 277/2016 de 23 de Noviembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100267

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1214

Núm. Roj: SAP GI 1214:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 277/2016

Autos: procedimiento ordinario nº: 749/2014

Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 312/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintitres de noviembre de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 277/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET; y como parte apelada la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 749/2014, seguidos a instancias de la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debiendo desestimar DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 12/02/2016 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Interpone recurso de apelación Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Zurich) contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda por ella interpuesta por considerar que no se ha probado que los daños por los que reclama ser indemnizada la actora se hayan producido por deficiencias en el servicio de suministro eléctico prestado por la demandada.

La recurrente funda el recurso en error en la valoración de la prueba, concretamente la testifical del Sr. Herminio , responsable de producción de la empresa que sufrió los daños, Sr. Isaac , director de los servicios técnicos de la empresa reparadora de la máquina dañada y los informes periciales aportados.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La presente resolución debe partir de la base fáctica establecida en la sentencia de instancia que no ha sido impugnada por los litigantes que se concreta en los siguientes hechos:

1.- El día 17 de septiembre de 2012 se produjo un corte de energía de aproximadamente un segundo de duración en la línea de media tensión que alimenta al centro de distribución que suministra a la asegurada de la demandada, Imprenta Herminio , S.A. .

2.- Tras el corte de suministro la pantalla Wall Screen ya no funcionaba.

3.- Los daños ocasionados en la pantalla fueron reparados por la empresa Hartmann que indicó que la fuente de alimentación y la electrónica interna del monitor estaban averiadas.

4.- La compañía aseguradora actora indemnizó a su asegurada en el coste aquí reclamado que se corresponde con el de reparación.

TERCERO.- Responsabilidad de la demandada en la causación de los daños.

Esta Sala viene diciendo que toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal sistema es el que estableció la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, en la que se exigía que el perjudicado debía probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, aunque en la actualidad la responsabilidad por productos defectuosos se encuentra incorporada en la normativa de protección de consumidores, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, el artículo 139 establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la 're ipsa loquitor' (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada. En realidad, nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron la avería en los aparatos eléctricos cuya indemnización reclama la actora.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto y examinando la prueba practicada resulta acreditado que el día 17 de septiembre de 2012, coincidiendo en el tiempo con el micro corte de energía eléctrica ocurrido en la línea de media tensión que alimenta las instalaciones de la empresa asegurada se averió la máquina Wall screen propiedad de ésta.

La cuestión es si, como consecuencia de dicha incidencia -el corte de suministro eléctrico durante 1 segundo- se produjeron los daños que aquí se reclaman o éstos pudieran tener otra causa.

La sentencia rechaza la pretensión de la apelante por entender que no ha probado la relación de causalidad ente los daños cuya indemnización reclama y las alteraciones en el suministro eléctrico. Argumenta que como la empresa asegurada no tenía instaladas las protecciones contra sobretensión a las que venía obligada al haber realizado una ampliación de potencia, tal circunstancia quiebra la relación de causalidad entre el suministro eléctrico y los daños sufridos por la asegurada de la reclamante.

Este Tribunal entiende, con estimación del recurso que las actoras han probado suficientemente la relación de causalidad entre la incidencia en el suministro que la propia demandada reconoce y los daños. Así resulta de los informes aportados con la demanda que acreditan tanto la etiología de los daños sufridos en la maquinaria, como la relación de causalidad entre ésta y la alteración del suministro eléctrico que la demandada reconoce ocurrió el día que se produjo la avería.

La demandada no mencionó en la contestación a la demanda que la entidad asegurada estuviera obligada a instalar protecciones contra la sobretensión, de hecho la contestación a la demanda es extraordinariamente escueta, remitiéndose a cuanto señalen los peritos en los informes que no aporta. La función del perito es la de suministrar al tribunal conocimientos técnicos de los que éste carece. El perito no debe incorporar al informe hechos que no han sido alegados por las partes ni formular conclusiones jurídicas que son precisamente las cuestiones sometidas al conocimiento del tribunal. En este caso el perito Sr. Obdulio incorpora a su informe un hecho nuevo que no ha sido introducido en la demanda: afirma que como la empresa Imprenta Herminio realizó una ampliación de potencia, está obligada a instalar protecciones contra las sobretensiones que no tiene. La sentencia se basa en esta falta de protecciones para considerar que la entidad suministradora no es responsable de los daños sufridos en la asegurada de la apelante.

Este Tribunal no comparte tal conclusión, no podemos considerar relevante la cuestión de si la empresa Imprenta Herminio tenía o no instaladas las protecciones frente a la sobretensión y ello porque este hecho, ni aquel del que trae causa, no fue alegado en la contestación a la demanda, sino que fue el perito quien lo introdujo. No se ha practicado prueba sobre si es cierto que la imprenta había ampliado la potencia poco antes del siniestro, así como tampoco sobre si eso le obligaba a instalar las protecciones y si fue advertida en tal sentido por la suministradora o el instalador que realizó la ampliación.

Sentado lo anterior parece lógico pensar que el micro corte de energía eléctrica fue la causa de los daños sufridos en la maquinaria asegurada. Así resulta de los informes aportados por la actora e incluso, el informe del Sr. Obdulio , aportado por la demandada no descarta que así fuera cuando, tras señalar como primera causa probable de la avería los defectos en el componente dañado, menciona la ausencia de protecciones contra sobretensiones.

Lo cierto es que no se ha probado que el aparto dañado no se encontrara en perfectas condiciones, ni que los daños tuvieran su origen en un defecto del mismo, por lo que, probada la incidencia en el suministro eléctrico que la demandada nunca ha negado, no podemos si no concluir que se ha probado la relación de causalidad entre los daños reclamados y la mencionada incidencia.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Farners en los autos de juicio ordinario núm. 749/2014 el 12 de febrero de 2016, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos

'1º Estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. a pagar a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., SA 8.258,09 euros con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

2º Condenar a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. al pago de las costas causadas en este pleito e instancia.'

Todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.