Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 258/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100285


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0136610

Recurso de Apelación 258/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2013

APELANTE:Dña. Marí Trini

PROCURADORA Dña. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

APELADO:D. Romualdo y Dña. Carina

PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1038/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de Dña. Marí Trini como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ contra Dña. Carina y D. Romualdo como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ CORNAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de Doña Carina y Don Romualdo , contra Doña Marí Trini representada por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez y contra Doña Melisa , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y, en consecuencia, debo declarar que la cantidad de 781.315,74 € entregada por Don Cecilio a Doña Marí Trini , constituye una liberalidad y por tanto una donación y que dicha donación debe ser colacionable y su valor actualizado, debiendo computarse en la herencia de Don Cecilio , imponiendo a la demandada Doña Marí Trini las costas causadas a la parte actora y sin que se haga expresa imposición de las mismas con respecto a Doña Melisa .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Marí Trini , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Doña Carina y Don Romualdo contra Doña Marí Trini , habiéndose allanado con anterioridad la codemandada Doña Melisa , y declaró que la cantidad de 781.315,74 euros entregada por Don Cecilio -padre de los litigantes- a Doña Marí Trini constituye una liberalidad, donación colacionable a valor actualizado en la herencia del Sr. Cecilio , con imposición de costas a Doña Marí Trini y dispensando de las mismas a Doña Melisa , pronunciamiento frente al que se alza aquélla en procura de resolución que declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento en que debió declarar como testigo Doña Esther , con ulterior desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, postula sentencia que rechace la demanda y estime su pretensión declarando que la susodicha suma constituye una donación no colacionable.

TERCERO.- El primer motivo de recurso tiene por rúbrica: 'infracción, constitutiva de indefensión, de las normas legales que rigen los actos del proceso por vulneración del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 435, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa', y en su desarrollo argumenta la disconforme que se le ha causado indefensión al impedirle acreditar la naturaleza no colacionable del bien donado, lo que vincula a la falta de declaración testifical de Doña Esther , madre de los litigantes, cuyo testimonio fue propuesto y admitido en la audiencia previa, después no practicado en el juicio por enfermedad de la testigo, ni a la postre como diligencia final a pesar de su solicitud, que no obtuvo respuesta judicial, y, en definitiva, interesa la parte se retrotraigan las actuaciones, o, subsidiariamente, se practique en esta instancia.

La cuestión ha tenido ya respuesta en nuestro auto de fecha 22 de abril de 2015 en que razonábamos: 'En el presente caso, si bien es cierto que en el acto del juicio la Juzgadora de Instancia no se pronunció sobre la diligencia final instada por la parte hoy recurrente en cuanto a la prueba testifical de Doña Esther , no es menos cierto que sí hubo respuesta por parte del tribunal de instancia a dicha petición formulada posteriormente a la celebración del juicio con fecha 20 de octubre del 2014 (folio 402), y en el que declaró que no lo estimó necesario a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

La resolución adoptada por la Juzgadora de instancia la consideramos apropiada, pues traer en calidad de testigo a una persona de edad avanzada con padecimiento de un síndrome depresivo que le impidió a acudir en primera instancia según certificado médico aportado en el folio 379 no va suponer más luz a los hechos de los ya existentes, por lo que coincidimos con la decisión adoptada por la Juez de Instancia.

En conclusión se desestima el recibimiento del pleito a prueba.'.

Dicha resolución fue consentida por la recurrente, que, en definitiva, agotó el trámite legalmente previsto para evitar indefensión que traiga causa de preterición de pruebas pertinentes y útiles, por lo que no cabe la interesada nulidad de actuaciones, que el legislador vincula a la efectiva indefensión -vid. artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

CUARTO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de prueba, y la recurrente centra sus esfuerzos en el análisis y valor heurístico de dos cartas cuya autenticidad no ha sido puesta en duda, la primera fechada a 10 de enero de 1998 y firmada por el causante, Don Cecilio , y la segunda, con data 16 de enero de 1998, respuesta a la anterior, que firmó la propia apelante, epístolas que demuestran la voluntad del causante de dispensar de colación y la aceptación por la donataria.

El interés de dichos documentos para la decisión de la litis exige que transcribamos su tenor literal. Aquella expresa lo siguiente:

'Dña. Marí Trini

Pso. DIRECCION000 , NUM000

28036 Madrid

Madrid a 10 de enero de 1998

Querida Hija:

Me refiero a la restitución pura y simple, que no sólo por exclusivas razones de cariño, me ha movido a reponerte en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos y todo ello procedente de la omisión que respecto de tu persona y con sus consecuentes efectos económicos, había tenido lugar hasta el presente, en tu no intervención en la Sociedad familiar MONCLAIR, S.L. que en el ejercicio anterior hemos procedido a su venta.

Como quiera que, como te he mencionado, la cantidad que has recibido corresponde a la equiparación económica con tus hermanos, no es menos cierto, que este hecho de restitución significa el afecto que siempre te he demostrado, tu fe en la espera, y mi decisión inquebrantable que mediante este hecho subsano.

Quiero significarte, que por mi nueva situación civil y además de que Jou, no sólo conoce, sino que es partícipe de esta reposición en tus derechos, que voy a proceder aún y siendo estos bienes de procedencia privativa, a resolver en la vía de mi testamento de que en ningún caso este importe sea colacionable en mi posible herencia, salvando el hecho de que aquel que invocase a mi testamento un derecho respecto esta donación o las amortizaciones que pendiesen respecto al documento mercantil formalizado, se vea penalizado en el mismo importe que el derecho que exigiere, fijando el criterio de que el importe fiscal correspondiente a la citada condonación sea cargo de la masa de la posible herencia.

Afectuosamente

Fdo. Cecilio '

La segunda carta dice así:

'D. Cecilio

c/ DIRECCION001 num. NUM001

28036 Madrid

Madrid a 16 de enero de 1998

Querido padre:

Acuso recibo y agradezco tu comunicación de fecha 10 de enero del actual, mediante la que pones en mi conocimiento las razones por las que decidiste equipararme en las condiciones económicas de mis hermanos, por ello, quiero expresarte mi aceptación llena de agradecimiento de esta donación que voluntariamente realizas y que por necesidades estrictamente económicas se ampara bajo una fórmula de derecho mercantil, agradeciéndote igualmente las disposiciones que has decidido realizar en orden a la perfecta salvaguarda de mis derechos, en esta donación y con respecto de tus herederos forzosos en el deseado lejano caso de tu fallecimiento.

Afectuosamente

Fdo. Marí Trini .'.

Entiende la Sala que la carta firmada por el causante implica evidente propósito de dispensar de colación la liberalidad formalizada, voluntad acorde al designio de igualar a la donataria con sus otros descendientes que late en cada párrafo y se manifesta en las oraciones: '...reponerte en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos...', '...equiparación económica con tus hermanos...' y '...reposición en tus derechos...'; abunda en esta conclusión el dato de que el Sr. Romualdo calificase tal resposición de 'decisión inquebrantable', que blinda en el último párrafo con una advertencia a modo de cláusula socini.

No nos pasa desapercibido que en ese último inciso el donante anuncia que '...voy...a resolver en la vía de mi testamento de que en ningún caso este importe sea colacionable en mi posible herencia...' redacción que por anunciar un acto futuro interpretan los actores como un aplazamiento o moratoria de la medida, exégesis que contraría el sentido conjunto del documento y saca de contexto esa indicación, que en realidad anuncia intención de reflejar en testamento una decisión ya tomada y expresada en la epístola, cautela motivada por la 'nueva situación civil' del donante.

Nuestra heumeneútica, acorde a la disciplina de los artículos 1284 , 1285 y concordantes del Código Civil , tiene corroboración en otros actos del causante, como que pocos meses después de la liberalidad, en testamento otorgado el día 3 de abril de 1998, ordenara que las donaciones hechas a sus hijos con anterioridad a este testamento no fueran colacionables, aunque esta advertencia no fue mantenida en otras disposiciones de última voluntad posteriores, y nada consta al respecto en el testamento vigente al tiempo de su muerte. Otros hechos acreditados, colaterales, avalan también ese entendimiento, como la carta de fecha 16 de noviembre de 1997 remitida por Doña Esther a Doña Marí Trini -folio 179 de los autos- en que la Sra. Esther menciona a su vez otra donación con causa en la falta de participación de su hija Doña Marí Trini en la Sociedad Monclair S.L., o el sentido del borrador de escritura de inventario, aceptación, partición y adjudicación de la herencia de Don Cecilio , obrante a los foliso 138 y siguiente, en que nada consta sobre la donación ni se trae a colación -folios 138 y siguientes de los autos- documento cuya existencia reconoció en el juicio el actor aunque se desligó de su contenido y negó su integridad respecto al total patrimonio del causante; ilustrativas son también las manifestaciones de la codemandada Doña Melisa en el juicio -en claro perjuicio de sus propios intereses como coheredera- asegurando conocer la voluntad restitutiva de su padre cuando hizo la liberalidad e incluso que en fecha próxima a su muerte le manifestó su satisfacción por haber equilibrado la situación de sus hijos en referencia al patrimonio familiar.

A la vez es paladino que la donación litigiosa fue expresamente aceptada por la donataria en su carta de fecha 16 de enero de 1998, que alude asimismo a '...las disposiciones que has decidido realizar en orden a la perfecta salvaguarda de mis derechos...', de donde se sigue la perfección del contrato.

QUINTO.- Llegados a este punto, y toda vez que el tercer motivo de recurso imputa infracción del artículo 1036 del Código Civil en relación con los artículos 1254 , 1281 y 1256 de dicho Texto Legal , conviene analizar la colación, como instituto de derecho sucesorio sobre cuya aplicación discrepan los litigantes, y como primera advertencia es de recordar que el artículo 1035 del Código Civil establece que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de este, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, regla general que excepciona el artículo 1036 aclarando que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa; distintas previsiones legales en punto a excepciones de la necesidad de colacionar, legitimados y forma de materializarse la operación completan la regulación de esta figura, sobre cuya naturaleza, designio y efectos no existe unanimidad.

Así, se ha discutido si la colación tiene por finalidad proteger la legítima, como la operación de cómputo de donaciones, y así lo aceptaron los primeros tratadistas del Código Civil, y el Tribunal Supremo en ocasiones ha compartido esta opinión, v.gr. sentencia de 19 de junio de 1978 ; no obstante la doctrina mayoritaria asevera que la colación no tiene tal designio, siendo argumento principal el carácter dispositivo de las normas que la regulan, puesto que a través de la dispensa del deber de colacionar o mediante la repudiación de la herencia se prodrían burlar los derechos de los legitimarios, y por ello la colación asentaría en la presunción legal de que lo donado a los herederos forzosos les fue dado por el causante a cuenta de su cuota hereditaria con el objeto de procurar entre ellos la igualdad o la proporiconalidad respecto de las cuotas hereditarias, presunción desvirtuable si el causante exonera del deber de colacionar, y el Tribunal Supremo acepta este criterio en sus sentencias de 1 de diciembre de 1998 : la colación no se funda 'en el principio de las legitimas y en la necesidad de salvar su integridad sino en el respeto debido a la voluntad del testador que estableció la igualdad entre los herederos' y 17 de marzo de 1989: '...por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria'; abunda en esta conclusión el carácter imperativo que, por el contrario, tienen las normas de protección de la legítima, mientras que las relativas a la colación participan '...de la naturaleza de la intitución de heredero, de modo que si el testador puede hacer la institución de la forma que considere más conveniente, también resulta voluntaria la fijación de normas sobre colación o no de los bienes donados...'.

En punto a la dispensa de la colación, la doctrina legal ha establecido que tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima ( sentencias de 21 de abril de 1990 , y 19 de mayo de 2008 ); la voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento ( STS de 19 de mayo de 2011 ), pero en ningún caso la donación cuya colación se dispensa dejará de incluirse al efecto del cálculo de la legítima, como han aclarado las sentencias de 28 de mayo de 2004 , 14 de diciembre de 2005 y 21 de enero de 2010 . En cualquier caso es mayoritaria, si no pacífica, la tesis que sostiene, conforme a nuestro Derecho Histórico, la irrevocalibidad de la dispensa de colación plasmada en el propio instrumento de donación o simplemente dispuesta junto a la liberalidad, pues en tal supuesto forma parte del contrato de donación en cuya perfección intervinieron no sólo el donante sino también el donatario con su aceptación -vid. artículos 618 , 623 y concordantes del Código Civil - de tal forma que el pacto sobre colación pasa a tener una naturaleza bilateral, cuya validez y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, conforme a la disciplina del artículo 1256 del Código Civil .

Si aplicamos estas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de méritos, resulta que la dispensa de colación que realizó el causante y formalizó, documentándola, en la carta de fecha 10 de enero de 1998, era irrevocable, cualesquiera fueren sus posteriores disposiciones testamentarias, y no era menester una explícita indicación de descargo en el testamento vigente al tiempo del óbito.

Una última precisión cabe, saliendo al paso de razones expuestas al impugnar el recurso de apelación, pues, en el supuesto de que se entendiera ya consumada la donación con anterioridad a la emisión de la carta por el donante, tal vicisitud no impediría que la dispensa pudiera realizarse después de la liberalidad, como acto posterior dotado de autonomía, conforme antes expusimos.

SEXTO.- En mérito a los anteriores razonamientos procedía desestimar la demanda, y ahora acoger el recurso, imponiendo las costas de la primera instancia a los actores y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , en el procedimiento nº 1038/2013, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimamos la demanda entablada por Doña Carina y Don Romualdo frente a Doña Marí Trini y Doña Melisa , imponiendo las costas de la primera instancia a los demandantes y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0258-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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