Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 357/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100312

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11637


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0019522

Recurso de Apelación 357/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 462/2014

APELANTES:D. Imanol y Dª. Nuria

PROCURADORA: Dª. MARÍA TERESA VIDAL BODI

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SANTOS

SENTENCIA Nº 312

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 462/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SANTOS y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes D. Imanol y Dª. Nuria , representados por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA VIDAL BODI y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra Don Imanol y Doña Nuria debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de la suma de 6.745,57 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 161/2015, de 25 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 34 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 462/2014, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La deuda exigible a los demandados por la Comunidad actora, conforme a la liquidación efectuada en la Junta de Propietarios de 7 de abril de 2011, con efectos económicos desde diciembre de 2007 hasta el mes de abril de 2011, arrojó un resultado de 6.745,57 €. El motivo de oposición a la demanda fue la supuesta falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, siendo los demandados propietarios del piso NUM001 .

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se razonó la certeza y demostración de la deuda reclamada, así como la acreditación documental de la liquidación de la deuda reclamada, mediante la aportación del Acta de la Junta de Propietarios de 7 de abril de 2011, documento nº 2, folios 10 a 13, reiterada en los folios 21 y 22 el contenido literal del acuerdo con el detalle de la deuda reclamada, y 25 a 27 de autos, la comunicación tablón de anuncios, documento nº 8, acompañada de la certificación del Administrador, en el documento nº 9 de los adjuntos a la demanda, folios 28 a 30, de la publicación en el tablón de anuncios y del acuerdo adoptado objeto del litigio.

SEGUNDO.-En el escrito de oposición a la demanda presentado el 20 de mayo de 2014 en el presente procedimiento ordinario nº 462/2014, los demandados: Dª Nuria y D. Imanol rechazaron las manifestaciones de la Comunidad actora, porque no reconocen la titularidad que ejercita la misma, considerando que no tiene legitimación activa, porque manifiestan que desde el año 2005 se han producido alteración y distorsión, en la parcela nº NUM002 del Plan Municipal y en el edificio determinado con el número NUM000 . Dicha excepción procesal fue rechazada con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida, al constatarse la legitimación activa de la Comunidad demandante, que ya fue reconocida en un pleito anterior por los demandados, por importe de 737 €, desde marzo de 2005 a diciembre de 2007, en concepto de cuotas ordinarias, según resulta del texto de la sentencia del mismo juzgado 'a quo', de 22 de marzo de 2010, que consta unida al folios 126 a 130 de autos, confirmada por la SAP de la Sección 10ª de Madrid, nº 122, de 29 de febrero de 2012 .

Y, en los motivos de la apelación, que consisten en plantear la aplicación del principio procesal de la carga de la prueba según se transcribe en el artículo 217 de la LEC , que se conecta al exponerse el tema de la legitimación activa de la Comunidad demandante, hacia la supuesta falta de acreditación de la Mancomunidad de Propietarios de los portales ubicados en la DIRECCION000 de Madrid, que no se alegó en el escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio de 13 de febrero de 2014, ni en la contestación a la demanda, y que según se manifestó por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, comprende los números NUM003 a NUM000 , en relación a lo dispuesto en el artículo 24 de la LPH . Dicha Mancomunidad está compuesta por las respectivas Comunidades, integradas cada una en el respectivo portal, por lo cual dicha circunstancia, cuya alegación constituye como motivo del recurso una cuestión nueva, no es óbice para concluir que la legitimación activa de la Comunidad demandada está debidamente acreditada en este caso, puesto que conforme alFundamento de Derecho Tercero de la STS de 13 de abril de 2012 RC 934/2009 :«La Comunidad goza de legitimación suficiente para actuar en beneficio de los comuneros, en cuanto a las deudas y los perjuicios que se les causan, incluso morales, derivados de los incumplimientos contractuales. Debemos recordar que la comunidad, por su carencia de personalidad jurídica, nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros».

Así mismo, en sintonía con dicha doctrina, quedó resuelta dicha cuestión jurídica en la SAP de la Sección 10ª de Madrid, nº 122, de 29 de febrero de 2012 , en que se resolvió el precedente litigio suscitado entre las mismas partes, puesto que era procedente reconocer la deuda derivada de la liquidación del período anterior a la actualmente enjuiciada, al haberse cumplido los requisitos del artículo 217 de la LEC en la formulación de la demanda del procedimiento ordinario. Y conforme a la mencionada SAP, Civil, sección 10ª, nº 122/2012, Recurso: 815/2011 del 29 de febrero de 2012 (ROJ: SAP M 1427/2012 - ECLI:ES:APM:2012:1427, que ha ganado firmeza, al no ser susceptible de recurso alguno:'Es indudable que la parte demandante está legitimada para accionar en pro de una condena al pago de los gastos generales devengados en el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargos y responsabilidades, por lo que poner en tela de juicio la legitimación de la parte apelada produce perplejidad, así como la propia actitud de la parte demandada negándose a afrontar dichos gastos. Si se ha cometido alguna infracción penal o administrativa, han de ser otros los órganos jurisdiccionales ante los que se presenten las correspondientes denuncias, no alcanzándose a entender como no se han formulado las correspondientes acciones; razones que aparejan el fenecimiento del recurso, sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación, bien por no entroncar con lo que integró el debate en la primera instancia, bien por cuanto se rechazo es meramente tributario de cuanto queda razonado'.

TERCERO.-Por lo que respecta a las demás alegaciones del recurso de apelación, que versan sobre la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia, entendemos que: Se han cumplido en este caso todos los requisitos necesarios para que prospere la acción de reclamación de cantidad enjuiciada porque con arreglo al Fundamento de Derecho Cuarto de la STS de 12 de diciembre de 2012 (RC 1139/2009 ):«Es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario ( SSTS 20 de octubre 2004 , 27 de marzo 2012 , entre otras).Como se dice en la STS de 10 de octubre de 2011 :«Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».Pues bien dicha autorización se ha observado en este caso, mediante el Acta nº 74ª de la Junta General Extraordinaria, celebrada el día 7 de abril de 2011, cuya copia consta unida a los folios 10 a 13 de autos, y está mecanografiada a los folios 21 y 22, figurando el cuadro de la deuda reclamada en el folio 12, que está compuesta por un total de derramas de 4.750 € + recibos por importe de 1.620 € + gastos ordinarios de agua 375,57 € = 6.745,57 €, cuyos componentes han sido ratificados en las hojas de cálculo adjuntas a los folios 16 a 18, y no han sido desvirtuados de contrario. Y se faculta al Presidente de la Comunidad en el folio 13 de autos, cumpliéndose los requisitos legales para efectuar la reclamación de cantidad objeto del litigio, al figurar la certificación del acuerdo a los folio 29 y 30, y la publicación en el tablón de anuncios, a los folios 25 a 28 de autos.

CUARTO.-La única alegación que se efectúa en la oposición a la demanda de la primera instancia se basa en una supuesta falta de legitimación activa de la Comunidad demandante, excepción que no puede prosperar según se ha razonado en la sentencia recurrida, y que en segunda instancia no se debe ampliar mediante la alegación de cuestiones nuevas, porque las pretensiones impugnatorias de ambas partes no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9- 1992), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina consolidada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 .

En efecto, por lo que se refiere a la legitimación activa, es de aplicación al caso enjuiciado la reiterada jurisprudencia que declara ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-86 , 5-10-87 , 21-7-89 , 28-10-91 , 19-3-92 y 20-10-98 , entre otras) que no puede impugnar una parte la legitimación de un litigante, a quien dentro o fuera del pleito, ya se la tenga reconocida. En la documentación aportada en la Audiencia Previa se incluye sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 34 de fecha 22 de marzo de 2.010 por la cual se estima demanda de reclamación de cantidad de cuotas comunitarias promovida por la misma Comunidad de propietarios demandante contra el mismo demandado, sin apreciación de la excepción de falta de legitimación activa. Así pues, si el Juzgado 'a quo' en aquel procedimiento no apreció falta de legitimación activa -excepción que puede ser apreciada de oficio-, tampoco pudo apreciarla en el momento de dictar la sentencia actualmente recurrida. Lo contrario generaría una inseguridad jurídica incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. A ello hay que añadir que los supuestos hechos que hubieran podido determinar la falta de legitimación activa son anteriores a la fecha de la sentencia mencionada -algunos de los documentos aportados por la demandada se remontan al año 2.005, y solo los documentos 17 y siguientes son posteriores a la fecha de la sentencia referida, por lo que no se trata de hechos nuevos que permitan alterar el criterio mantenido en la sentencia del año 2.010.

Para concluir, debemos precisar que la SAP de Madrid, Secc. Vigésima, de fecha 24 de junio de 2.009 determinó quela única manera de evitar la efectividad de la reclamación de cantidad es la impugnación del acuerdo que haya aprobado esas deudas, como en el presente caso el referido acuerdo no fue impugnado, es evidente que por sí mismo es efectivo y ejecutivo y no habiéndose acreditado por parte de la demandada hoy apelante el hecho extintivo de pago de la deuda concreta que se reclama, es evidente la procedencia de la reclamación y acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto por la Comunidad y la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.Este criterio ha sido continuado por la SAP de Alicante de 19 de abril de 2.010, Secc 9 ª, en que se cita la doctrina de las SSAP de Madrid de 7 de febrero de 2.008 y 26 de febrero de 2.009 , según las cuales, resulta queno podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 d ) impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el Art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión.En el mismo sentido se pronuncias las SSAP de Alicante, Secc. 5' de fecha 6.4.05 y 28.2.07 , y la SAP de Barcelona de fecha 12 de mayo de 2.010 , en que se dice;'que el comunero deudor queda obligado asatisfacer los gastos generales en la forma que venga determinada por la comunidad o efectuar las impugnaciones de los acuerdos que se adopten al respecto con arreglo a lo dispuesto legalmente, más no abstenerse de realizar impugnación y no atender los pagos, que a su juicio no se consideran justificados'.Y finalmente, así también se ha pronunciado la SAP de La Rioja de fecha 4 de mayo de 2.012 . Así pues, no habiéndose impugnado el acuerdo liquidatorio de deuda, ésta es firme y ejecutiva, por lo que la demanda debió ser estimada en la sentencia recurrida, y por lo tanto, al haberse hecho así, debe ser confirmada en la segunda instancia.

QUINTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso de apelación es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en esta instancia, se impongan a la parte apelante, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica. Con pérdida del depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria y D. Imanol , frente a la Sentencia nº 161/2015, de 25 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 34 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 462/2014, confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0357-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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