Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 225/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100304

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11291


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0072037

Recurso de Apelación 225/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 763/2014

APELANTES Y DEMANDANTES:D.. Jesús Luis y Dña. Virtudes

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO Y DEMANDADA:BANKIA SA

PROCURADOR D.JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 312/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 763/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de Dña. Virtudes y D. Jesús Luis apelante - demandante, representado por el Procurador D.ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por el Procurador D.JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dña. Virtudes contra BANKIA, S.A. representada por la Procuradora Dña. María Fernández García, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda donde se ejercitaba acción de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, y otras subsidiarias para el caso de no estimarse aquélla, fue desestimada por la Sentencia de primera instancia porque tras el canje obligatorio de las participaciones por acciones ordenado con fecha 7 de junio de 2013 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, los demandantes vendieron a un tercero las acciones recibidas en pago, lo cual comporta la extinción de la acción de nulidad al haber perdido los demandantes la cosa objeto del contrato, y, además, la venta al tercero cabe considerarla como una confirmación de contrato.

Recurre la parte actora insistiendo en sus pretensiones.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de litigio ha sido tratada y resuelta en esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid para un caso sustancialmente idéntico. Decíamos así en la Sentencia de 27 de abril de 2015 dictada en recurso de apelación 751/2014 , que no estamos 'ante modificación del contrato de compra de participaciones preferentes, por cambio de objeto derivado de la sustitución de participaciones preferentes por acciones, si no ante una inexistencia sobrevenida de la relación jurídica de compra de participaciones preferentes por quedar excluido de su contenido el objeto que fue materia del contrato, por actuación ajena y externa a la voluntad de los contratantes, exclusión del objeto que conforme a la previsión del art. 1261 CC lleva a considerar inexistente el contrato cuando la demandante llevó a cabo la venta de acciones entregadas por el FROB, por las razones siguientes. /// El fundamento de derecho noveno de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, relativo a la eficacia de los acuerdos adoptados, en el número noveno, en relación a las Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, incluye la emisión de participaciones preferentes de la que trae causa la pretensión de la demandante, con indicación de la acción específica de recompra de las participaciones preferentes ' vinculada a la obligatoria suscripción irrevocable de las acciones a poner en circulación en virtud del acuerdo de ampliación de capital aprobado en unidad de acto por la Comisión Rectora del FROB, según consta en el acuerdo séptimo anterior mediante la reinversión de la totalidad del precio satisfecho en efectivo a cada titular de Participaciones Preferentes de BFA ', vinculación que determina expresamente la obligatoriedad del canje de participaciones preferentes por acciones al establecer ' a los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada sin vencimiento se les impone la obligación de convertir sus valores en capital o instrumentos equivalentes de capital' , como así se establece también en el fundamento de derecho octavo al expresar ' Así, en ejecución de lo establecido en el Plan de Reestructuración, mediante la presente Resolución se procede a implementar, por un lado, la acción consistente en imponer al Grupo BFA-Bankia la obligación de recomprar o instar a la compra de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada perpetua emitida por dicho Grupo e imponer paralelamente a los titulares afectados la obligación de reinvertir el importe recibido en acciones de Bankia' , fundamento que concreta el objeto de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada para ' asegurar un adecuado reparto de los costes de la reestructuración entre los tenedores de los citados instrumentos '. /// El resultado de la actuación del FROB, conforme a lo expuesto, no es una simple sustitución de participaciones preferentes por acciones, por su realización y desarrollo en un contexto de reestructuración económica con asunción de pérdidas por parte de los tenedores de instrumentos como los comprados por la demandante, resultado impuesto por el FROB en el ámbito de sus competencias ajenas a la relación jurídica privada aquí debatida, actuación frente a la cual la demandante mostró su disconformidad y expresó a la demandada su intención de vender las acciones para recuperar el capital invertido. /// Conforme a lo expuesto, la actuación del FROB implicó la exclusión del objeto del contrato claudicante, participaciones preferentes, las cuales fueron objeto de recompra por tercero con obligación impuesta a la demandante de reinvertir el importe obtenido en acciones de la demandada, razón que no permite atribuir a la venta de acciones el carácter confirmatorio previsto en el art. 1309 CC , por no concurrir el presupuesto habilitante, establecido en el art. 1310 CC , que tan solo permite la confirmación de los contratos ' que reúnan los requisitos expresados en el art. 1261 CC ' , no concurrente en el presente caso por inexistencia de objeto. /// Lo expresado tampoco permite considerar extinguida la acción de nulidad, art. 1314 CC , por no ser atribuible a la demandante la pérdida de la cosa objeto del contrato anulable, participaciones preferentes cuya pérdida fue el resultado de actuación externa y ajena a la demandante, artículo cuya interpretación permite considerar no extinguida la acción de nulidad cuando la pérdida del objeto no sea atribuible a quien pudiera ejercitar la acción de nulidad, como así ocurre en el presente caso por no ser atribuible a la demandante la pérdida del objeto, interpretación consecuente con la previsión establecida en el art. 1307 CC , que expresamente prevé la restitución alternativa en el supuesto de imposible devolución por pérdida de la cosa objeto del contrato. /// El importe económico obtenido por la demandante con las acciones entregadas, mediante la actuación impuesta por el FROB, fue inferior al invertido mediante la compra inicial de participaciones preferentes, razón que no excluye el posible ejercicio de acción de anulación por parte de la demandante por la posible existencia de vicio que pudiera invalidar el consentimiento en el contrato originario, art.1300 y siguientes del Código Civil , a fin de obtener el reintegro de las prestaciones recíprocas conforme a lo establecido en el art. 1303 CC , criterio coincidente con el expresado en la Sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de marzo de 2015 , en supuesto semejante al aquí analizado que establece ' tampoco cabe entender que no puede instarse la nulidad por vicio o error en el consentimiento si el demandante voluntariamente canceló o extinguió el contrato o el producto, porque la nulidad del contrato de suscripción de 2009 por error ( artículos 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil ) subsiste, aunque el contrato carezca de virtualidad, y sus consecuencias pueden ser exigidas por quienes sufrieron el error, máxime en un caso en que los compradores no se desposeyeron del producto adquirido, sino de otro distinto que se les transfirió obligatoriamente, por disposición de la autoridad, a cambio, y porque, por último, la confirmación del contrato requiere de actos concluyentes, que aquí no se han dado'.'

Por tanto, estamos ante un cambio forzoso de objeto del contrato, impuesto para amortiguar el daño causado al comprador, donde la voluntad de éste no tiene finalidad constitutiva, ni implica renuncia a la acción de anulabilidad o confirmación del negocio viciado, sino que está movida por el lógico deseo de recuperar la inversión considerada segura. De ese modo, el canje de participaciones por acciones tiene una función meramente reparadora provisional o a cuenta, que sólo será completa si el inversor logra vender los títulos por el importe que en total se debería devolver, o manifiesta su voluntad de manera expresa o con actos concluyentes, donde se delaten las exigencias básicas de la bilateralidad contractual, para reconocer en su conducta la aceptación del canje como novación extintiva del antiguo contrato.

Así, en el caso estudiado los demandantes compraron participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por un total conjunto de 310.000€, se vieron obligados a asumir el canje de esos títulos por acciones en mayo de 2013, las cuales vendieron entre el 14 de agosto y el 16 de septiembre del mismo año, recibiendo 127.377,96€. De ese modo, no se observa en su comportamiento otra intención que la de intentar recuperar la inversión con la venta de las acciones canjeadas, sin voluntad alguna de confirmar el negocio viciado, ni aceptar la imposición como fuente de obligaciones bilaterales. Por tanto, procede estimar el recurso y revocar la Sentencia apelada, y con ello entrar a valorar la controversia en función de las reclamaciones planteadas y las excepciones opuestas.

TERCERO.- En cuanto a la caducidad de la acción debe tenerse presente el criterio forjado por el Tribunal Supremo con relación a determinar el inicio del plazo de caducidad de las acciones de anulabilidad por error o dolo nacidas en los contratos de tracto sucesivo, resumido en la sentencia de 11 de junio de 2003 , donde se parte de diferenciar entre perfección y consumación del contrato, entendido por ésta 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', o consumados en la integridad los vínculos obligacionales que generó. Continúa recogiendo una antigua Doctrina sobre el comienzo del cómputo del plazo de caducidad a partir de la consumación, y la interpreta diciendo: 'Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos.'. Pero recientemente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Alto Tribunal de 12 de enero de 2015 , pese a tomar como referencia la Doctrina antes citada, introduce una serie de matices de relevancia cuando dice: 'La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando unequilibrioentre laseguridad jurídicaque aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y laprotección del contratante afectado por el viciodel consentimiento'. Para determinar cuál es ese punto de equilibrio acude al espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 1.301 CC diciendo que en esa voluntad del Legislador 'se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)'. Tiene en cuenta para ello que en el momento del nacimiento del precepto los contratos no tenían una especial complejidad, lo que permitía al contratante afectado por el error, empleando un mínimo de diligencia, conocer con amplitud en un momento temprano todos los aspectos de la relación contractual, situación que ha cambiado con el curso de la evolución social, y en particular con relación a los contratos bancarios y financieros, cuya complejidad es elevada. Por eso, aplicando la regla hermenéutica contenida en el artículo 3.1 CC , la interpretación sociológica, termina diciendo: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'. Por eso, como es de conocimiento notorio, la suspensión del abono de intereses tuvo lugar en junio de 2012, como hemos apreciado en otros casos, no había transcurrido el plazo de caducidad cuando se interpuso la demanda el día 26 de mayo de 2014.

CUARTO.- La distinción que hace el artículo 63.1 g) LMV ('El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.) entre asesoramiento y comunicación comercial no viene definida por la intencionalidad de la Entidad Financiera, que puede estar movida en ambos casos, cuando la recomendación es a su iniciativa, por el deseo de captar al cliente para que lleve a cabo la contratación, ni tampoco por la amplitud en la explicación aportada sobre el producto ofrecido, ni siquiera por desarrollarse en el ámbito de una campaña comercial, sino por la medida en que pueda calificarse de un mero acto publicitario, el cual tiene por finalidad poner en conocimiento del potencial cliente la existencia del producto y sus particularidades con independencia de si el destinatario de la publicidad encaja o no en el perfil de interés atribuible al producto; o, por el contrario, de un consejo financiero específicamente dirigido al inversor. También se ha de tener en cuenta que la mera comunicación comercial se agota en el acto publicitario, pues el posterior proceso negociador individualizado con el cliente captado requiere un aporte tal de información y explicaciones técnicas en este tipo de contratos para comprender su naturaleza, efectos, beneficios y riesgos a fin de valorarse por el consumidor si los considera acomodado a sus deseos o expectativas, que no resulta posible concebirlo como una simple continuación de la comunicación comercial, de modo que ésta operaría como un mero acto para inducir a la contratación. De hecho, en el proceso de negociación posterior es donde puede fraguarse el consejo o recomendación personalizada en función del perfil del cliente, sus intereses económicos y el grado o tipo de experiencia inversora previa, de modo que al final, cuando estamos ante un consumidor sin conocimientos financieros ni experiencias inversoras que permitan presumir en él conocimiento cabal sobre la complejidad y riesgos del negocio jurídico ofrecido, como es el caso, la Entidad se ve en la necesidad de asesorarle para que entienda el alcance de la inversión, la naturaleza del producto y la razón que lleva a la Entidad a recomendar su contratación, y, por ello, está obligada a prestar el servicio con toda la amplitud legalmente exigida, empezando por realizar el examen de idoneidad.

QUINTO.- La parte demandada no discute la condición de consumidores de los demandantes, ni siquiera la ausencia de conocimientos financieros, ausencia que se puso de manifiesto en el interrogatorio del Sr. Jesús Luis practicado en la Vista del Juicio. Tampoco aparecen como suscriptores de productos financieros de riesgo, ni consta que tuvieran una experiencia en tales materias que les permitiese conocer la naturaleza del producto y sus riesgos sin necesidad de asesoramiento.

De acuerdo con ello, no se muestran los demandantes como un tipo de cliente que asumía la posibilidad de pérdida total de la inversión o de su mayor parte, ni siquiera cabe concebir la idea de representarse cierto menoscabo si se le dice que el producto tiene riesgo.

La situación descrita en los dos párrafos anteriores posiciona a los actores en un tipo de inversor conservador, un mero ahorrador que no concibe el riesgo como un componente de sus operaciones financieras. La gran crisis financiera de estos tiempos, de notorio conocimiento, ha puesto a prueba, entre muchas cosas, la efectiva producción de pérdidas, aparentemente improbables, objeto de advertencia en la definición de riesgos para el inversor, susceptibles de pasar desapercibidas en una situación económica regular donde no se espera la debacle de la Entidad emisora. En un contexto de normalidad y aparente bonanza económica, la advertencia genérica de pérdida total de inversión se siente lejana y poco probable en quien no tiene especiales conocimientos financieros fiando sus decisiones al consejo de expertos, y si es fundamentalmente ahorrador su objetivo es obtener una renta fija con el dinero disponible confiando en la solidez de la Caja o Banco donde tiene depositado su dinero. Quizás ese ahorrador pueda permitirse cierto riesgo comprando acciones o fondos de inversión, pero en tal caso lo sabe, conoce que con su dinero está adquiriendo títulos y el valor de éstos fluctúa, y asume la posibilidad de perderlo porque en contrapartida sabe también que puede ganar mucho dinero vendiéndolos cuando su valor aumente. En ese caso, participa en un juego especulativo donde nunca se le ocurriría apostar todo sus ahorros, sino una porción pequeña que no ponga en peligro la parte principal de su peculio. Sobre éste, la premisa principal es la rentabilidad segura, aunque no sea elevada, y sin riesgo de pérdida, de modo que la inversión especulativa es meramente complementaria. Es en esos términos, y sin mucho esfuerzo, como puede definirse la muestra característica de un ciudadano con perfil ahorrador-inversor, o conservador, fácilmente detectable, pero aun resulta posible despejar la calificación de inversor cuando, como es el caso, se trata de un mero depositante de dinero, situación que hace inconcebible cualquier tipo de de riesgo como parámetro asumido al contratar la operación. Pues bien, el deber del profesional, de acuerdo con las obligaciones de informar y asesorar a quien le pide consejo, es reconocer ese perfil evaluándolo adecuadamente, y por ello ha de conocer su situación financiera al completo para determinar la medida en que su propuesta es o no idónea para el cliente, si está dentro de los márgenes de riesgo normalmente asumidos por él y cuál es el que pretende aceptar. No se trata, pues, de buscar un cliente para el producto que se quiere vender, sino de encontrar un producto adecuado para el cliente que quiere invertir, dentro de los disponibles por la Entidad. Por ello, respecto a ese cliente la Entidad no puede limitarse a hacer hincapié en la rentabilidad y que se trata de un producto de renta fija, sino especialmente a explicarle cuál es su naturaleza en términos simples, llanos y entendibles por cualquiera, es decir, diciéndole que no está depositando su dinero en ningún sitio, ni lo está prestando, sino comprando unos títulos, de los que será dueño a perpetuidad, y su valor será el que terceros quieran pagar por ellos, de modo que, como le ocurriría con las acciones, la especulación puede dar lugar a que gane o pierda cuando lo venda e, incluso, que nadie se lo quiera comprar. Una persona con el perfil ahorrador indicado es susceptible de verse atraída por ofrecimientos de altos rendimientos fijos y no tener en cuenta la naturaleza de la inversión y los riesgos inherentes a ella aunque manifieste conocerlos, incluso puede creer que dispone de mayor cultura financiera de la que realmente tiene, lo cual, por otra parte, resulta fácil detectar en una entrevista realizada por un profesional, por eso el deber de informar se acentúa para 'determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa', como razona la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014 y 8 de julio de 2014 . En ese contexto no basta confiar en las respuestas a un test con preguntas muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. Así, a la pregunta de si'¿Conoce Ud. la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija?', marcar con una X la respuesta 'Conozco los aspectos necesarios', no permite saber cuáles son esos 'aspectos' que el cliente dice conocer. Incluso en algunos casos las preguntas requieren tener ciertos conocimientos financieros previos, no presumibles en el tipo de inversor del que nos ocupamos, como ocurre con la pregunta 3 del test de conveniencia, y pueden inducir a error cuando en esa misma pregunta se insta a responder sobre si conoce y entiende 'El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro', pues se da por hecho que las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas tienen un riesgo bajo, lo cual, obviamente, depende de la solvencia de la Entidad o sociedad mercantil que las emita, dato conocido por ésta pero de difícil acceso y comprobación para el cliente. Es más, ni siquiera cabría calificarlas de renta fija si el pago de la remuneración puede suspenderse en caso de no obtención de beneficios.

Pero además, como ya se argumentó en el fundamento jurídico anterior, CAJA MADRID no sólo estaba obligada a realizar el test de conveniencia, sino que debió informarse sobre la idoneidad del producto para aconsejarlo a los suscriptores. Puede ser que la propia CAJA MADRID creyera de buena fe en las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas como productos financieros seguros y adecuados para ofrecerlos a los demandantes, como clientes de perfil conservador que eran, pero si es así obvió el aspecto especulativo que le lleva a advertir en los trípticos y folletos informativos sobre el riesgo de pérdida, lo cual revela cierta incongruencia en su comportamiento a la hora de establecer si es o no adecuado para el cliente al que se ofreció, y convierte en irrelevante la información técnica proporcionada al centrarse la contratación en el trato personal e información prestada por el empleado, lo cual permite calificar el error de excusable, y por recaer sobre la esencia del contrato provoca su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 CC . A esos efectos debe también tenerse en cuenta que la Ley del Mercado de Valores 24/1988 no prevé consecuencias sobre el contrato en el caso de incumplirse o no llevarse a cabo adecuadamente los exámenes de conveniencia e idoneidad, pero sus exigencias sirven como canon de diligencia para valorar la actitud de la Entidad emisora y el modo en que su comportamiento llevó al error en la contratación, tal como se ha explicado.

SEXTO.-Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso y la demanda, con la consiguiente anulación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, lo cual implica, por imperativo del artículo 1.303 CC , la recíproca devolución de lo que cada parte haya recibido, de tal manera que, como se interesa en el escrito rector, la demandada ha de ser condenada a devolver a los demandantes los 310.000€ entregados para las suscripciones, y éstos a la demandada el importe de 127.377,96€ recibido por la venta de las acciones con las que aquellos títulos se canjearon.

Además, el mismo precepto obliga a devolver los frutos y el precio con los intereses, de modo que si los rendimientos de las participaciones preferentes fueron los intereses satisfechos por la Entidad Bancaria durante el tiempo de vigencia de la inversión, que deberán devolver los demandantes, los frutos producidos por la cantidad de dinero entregada a aquélla para la compra de las participaciones serán los intereses que hayan generado hasta la efectiva devolución, intereses que a falta de un cómputo específico se han de presumir obtenidos en el porcentaje correspondiente al legal.

Por razones de congruencia con lo pedido, el fallo se redactará fijando lo que cada parte deba entregar a la otra, sin perjuicio que en el momento de ejecutar los pronunciamientos puedan optar por hacer efectivas tales entregas minorando la cifra acumulada de 310.000€ y los intereses procedentes, con la cantidad que los demandantes deban entregar a la demandada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Jesús Luis Y Dña. Virtudes contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 56 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la referida parte contra BANKIA S.A.,

DECLARAMOSlaNULIDADpor vicio de consentimiento de los contratos se suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de 22 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, así como los a ellos vinculados.

CONDENAMOSa BANKIA, S.A. a pagar a D Jesús Luis y Dª Virtudes la cantidad de 310.000 €, así como el interés legal producido por el precio en su día pagado por cada suscripción, que se computará a partir de las fechas de concertación de cada una, hasta el momento en que sean completamente devueltas.

D Jesús Luis y Dª Virtudes entregarán a BANKIA, S.A. la cantidad de127.377,96€, recibida por la venta de las acciones canjeadas, así como los cupones o intereses que obtuvieron como remuneración de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en su día suscritas.

Se imponen a BANKIA, S.A. las costas de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0225- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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