Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 417/2016 de 05 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100303
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1924
Núm. Roj: SAP MU 1924/2016
Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30027 41 1 2015 0002547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000368 /2015
Recurrente: María
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: ENRIQUE JOSE MECA FERNANDEZ
Recurrido: Tarsila
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: MIGUEL ANGEL BERNAL ZAMORA
SENTENCIA Nº 312/16
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cinco de Septiembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio verbal núm. 368/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm3
de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña María , representada por
el procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendida por el letrado Sr. Meca Fernández, y como demandada, y en esta
alzada apelada, Doña Tarsila , representada por el procurador Sr. Páez Navarro, y defendida por el letrado Sr.
Bernal Zamora, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de febrero del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de Juicio Verbal sobre suspensión de obra nueva presentada por el procurador Sr.
Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Doña. María , frente a Doña. Tarsila .
ABSUELVO a Doña. Tarsila de los pedimentos efectuados en su contra.
SE DISPONE EL ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, quedando a salvo a las partes las acciones correspondientes a ejercitar en juicio declarativo.
CONDE NO a Doña. María al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 417/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día cinco de septiembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia no valora la prueba documental aportada por la misma a autos, basándose exclusivamente en la testifical y documental aportada por la demandada, incurriendo en error en la valoración de la prueba que le ha llevado a considerar que la obra se encontraba terminada, que se ha tolerado dicha obra y que el funcionamiento del negocio data de hace años.
Se describe la envergadura de la obra a realizar por la demandada, afirmando a partir de ello que una obra de tales dimensiones no puede concluirse en tres días y medio, defendiendo que las obras se iniciaron a principios de junio, según dice acreditarse con las fotografías que obran en las páginas cinco a ocho del informe pericial aportado por la hoy apelante, y la demanda se presenta el 4 junio del año 2015, argumentando sobre todo ello.
Se razona por la apelante que la obra en cuestión le ha causado perjuicios, y que la sentencia de instancia incurre en incongruencia 'extra petita' en cuanto a la tolerancia de la obra y funcionamiento del negocio, argumentando, en síntesis, que éste no era el objeto del procedimiento, y abundando que en ningún momento ha tolerado las obras, precisando que tan pronto como tuvo conocimiento de que en el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas se estaba tramitando un expediente de actividad a nombre de la demandada, se presentó escrito de oposición, llevando el mismo fecha de 6 de noviembre del año 2013, intentándolo con un nuevo escrito en fecha 18 de noviembre de ese mismo año y otro de 6 de noviembre del año 2014.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, debiendo decir, no obstante, y a la vista de lo alegado por la recurrente, que en cuanto a la valoración de la prueba nuestro más alto tribunal ha establecido que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa, ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta jurídica sea argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate, y en la sentencia dictada en la instancia concurre motivación suficiente para satisfacer esta finalidad, siendo sus argumentos racionales y no arbitrarios y no incurriendo en error patente a partir del cual considerar que la misma no se encuentra fundada en derecho, analizándose en sus distintos fundamento la cuestión sometida a debate, dando una respuesta razonable en función de aquellas pruebas que a su entender apoyan la convicción obtenida del examen de todas las practicadas, sin que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos probatorios que a juicio de la apelante serían relevantes, signifique que no han sido debidamente valoradas las mismas en la sentencia recurrida ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio del año 2009 ).
Entrando en las cuestiones de fondo planteadas, hemos de razonar que el concepto de obra terminada debe ponerse en relación con el daño, de manera que se encontraría terminada cuando ya ni puede perjudicar al actor ni agravar o aumentar el perjuicio, y el momento al que ha de referirse el daño, es desde que se efectúa el requerimiento de suspensión, pues es con dicho acto procesal cuando el constructor tiene noticia de la interposición del interdicto de obra nueva en su contra, y cuando por el órgano judicial se conoce el estado de la citada obra al no existir control judicial sobre ella con anterioridad.
Realmente en el procedimiento se acuerda por Providencia de fecha 29 julio del año 2015 (folio 44) la suspensión de la obra y se le requiere para que comunique el cumplimiento de la orden, constando que esto se comunica por carta certificada, y constando, asimismo, que la empresa encargada de la obra remite una declaración jurada (folio 48) diciendo que la obra estaba concluida, que comenzaron el 1 de de julio y terminaron tres días después, el 4 de junio, y si bien habla del año 2014, consideramos que ello posiblemente se trate de un error material, pues nadie cuestiona que el año es 2015, y de hecho los recibos aportados (folios 96 y 97) datan del año 2015.
No constando un control judicial efectivo sobre el estado de la obra al momento de acordar su suspensión, hemos de valorar los hechos en función de las restantes pruebas propuestas y practicadas, no pudiendo basarnos en las fotografías presentadas por una y otra parte, pues la fecha en que se dicen tomadas no han venido corroboradas con otras pruebas al objeto de determinar la veracidad de las fechas en que efectivamente se realizaron. En cualquier caso, las fotografías de la actora son del 1 y 2 junio, pero no hay del 3 y 4 junio, afirmando la demandada y la empresa que hizo las obras (esta última por declaración jurada) que el día cuatro la obra estaba terminada. Pero es que es más, el momento a tener en cuenta sobre el estado de la obra es cuando se ordena su suspensión, lo cual se acuerda por Providencia de fecha 29 de junio del año 2015, y es entregada la carta con acuse de recibo el 4 de agosto del año 2015. Es cierto que la apelante cuestiona que una obra de la envergadura de la acometida pudiera concluirse en tres días, pero el informe pericial traído por la demandada, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Abelardo , dice que, según sus conocimientos, la duración de las obras no serían más de cuatro días, no expresándose el informe traído por la actora, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Belarmino , sobre dicho extremo.
No procede considerar el testimonio de don Eduardo , propuesto por la actora, por ser hijo de la misma y hermano de la demandada, y estimar que tiene interés directo en la resolución del pleito (se dice por el mismo: que cree que su madre es la que tiene razón y con su hermana se lleva mal desde que hace este tipo de cosas).
Los anteriores razonamientos hacen innecesario entrar a valorar sobre si las obras son continuación o mejora de las ya existentes, o sobre si las mismas habían sido toleradas hasta ese momento, pues ello es irrelevante una vez determinado que la misma estaba concluida.
TERCERO .- Estimamos que no procede verificar expresa imposición de costas de instancia en cuanto que el supuesto enjuiciado consideramos que presentaba dudas de derecho ( artículo 394 de la L.E.C .).
Lo anterior supone estimar en parte el recurso de apelación, razón por la que no procede verificar expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña María , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero del año 2016, en el juicio verbal seguido con el núm. 368/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma en el único particular del pronunciamiento sobre costas, estableciendo en su lugar que no procede verificar expresa imposición de las mismas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

