Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 361/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100286

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1616

Núm. Roj: SAP GC 1616:2016


Encabezamiento

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Sección: MAR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000361/2016

NIG: 3501642120150007177

Resolución:Sentencia 000312/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000326/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Cecilio

Testigo Héctor

Testigo Fátima

Apelado comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelante jucan 2007 s.l.u. Bernardo Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas en los autos referenciados de Procedimiento Ordinario nº 326/15 seguidos a instancia de la entidad JUCAN 2007 S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA asistida por el Letrado D. LUIS HIDALGO ORIHUELA , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA SONIA ORTEGA JIMENEZ asistida por el Letrado D.MARIANO MESA LAFORET, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece

'Que desestimando la demanda interpuesta por JUCAN 2007 SLU contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de de fecha 11 de febrero de 2.016 , se recurrió en apelación por la entidad JUCAN 2007 S.L.U., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 9 de septiembre de 2.016 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la demandante contra la sentencia que desestimó su demanda de impugnación de los acuerdos de una junta de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 para la que alegaba no haber sido convocado en forma y que a su entender los acuerdos eran contrarios a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a su entender la demandante, propietaria de un local de negocio que conforme a los estatutos de la comunidad 'no pagan cuotas a la Comunidad de Propietarios excepto por reparación y mantenimiento de elementos estructurales del edificio y de las fachadas a la calle' no podía ser considerada morosa, ni privada de voto tal como se hacía constar en la convocatoria.

Se insiste en el recurso de apelación en que a su entender no basta con que la comunidad haya acreditado que entregó una copia de la convocatoria a la junta al inquilino del local, que envió un mail a la dirección de correo electrónico indicada por la propia JUSAN, que además remitió un burofax el 7 de enero de 2015 con texto certificado de la convocatoria para el día 12 de enero de 2015 al domicilio indicado por la aquí demandante para notificaciones -en lugar distinto al del edificio en que se encuentra la propiedad- que se intentó entregar por el empleado de correos el 8 de enero de 2015 quien dejó aviso ese mismo día en el buzón de JUSÁN con más de 48 horas de antelación a la convocatoria, ni que se haya insertado anuncio de la convocatoria en el tablón de la comunidad o lugar de uso general habilitado al efecto (avisos que se fijan habitualmente en el ascensor del edificio). Alega que no se acredita que el mail fuera recibido por la demandante, que no se acredita que el inquilino hubiera avisado a la demandante de la convocatoria -y que el testigo que declaró haberla entregado al inquilino tenía interés en el asunto-, que no se acredita que el aviso de correos o el burofax no se hubieran extraviado, ni se acredita tampoco que el ascensor sea lugar de uso general habilitado al efecto (al no hacer uso del ascensor el local) y sin que constara que en la convocatoria colocada en el ascensor se hiciera expresión de la fecha y motivos por los que se procede a la notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, entendiendo el recurrente que la comunidad procedió a publicar la notificación en el tablón el 7 de enero de 2015, fecha en la que se certifica la exposición en el tablón de anuncios por la comunidad, y que a su entender el 7 de enero no se cuenta y los 3 días para que tenga efecto la notificación serían el 8, 9 y 10 de enero por lo que se tendría por notificada a la demandante a las 23:59:59 del 10 de enero por lo que a las 19 horas del 12 de enero de 2015 no habrían transcurrido las 48 horas mínimas de antelación de recepción de la convocatoria. Y entiende que 'con independencia de la nulidad de la Junta por falta de la debida convocatoria al demandante, también resulta nulo el acuerdo adoptado en el punto 3º del orden del día por suponer un perjuicio para mi representada que no tiene obligación jurídica de soportar y estar adoptado con claro abuso de derecho, sin dudar en ir contra propios actos e infringir los Estatutos de la comunidad y los acuerdos válidamente adoptados por la Junta desestimando su modificación'.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala la valoración de la prueba, en cuanto a la circulación de la convocatoria por medios aptos para producir su recepción y conocimiento por el comunero demandante y con antelación mayor de 48 horas conforme a los Estatutos de la Comunidad.

Siendo cierto que la sola emisión de un mail (primer y prioritario medio utilizado para remitir la convocatoria al aquí demandante) a la dirección de correo electrónico indicada por el demandante no permite concluir en qué momento haya podido llegar a conocimiento del demandante dicha comunicación electrónica (no pudiendo descartarse fallos informaticos o eléctricos que puedan entorpecer la comunicación que en principio es apta por sí sola para llegar a su destinatario con práctica inmediatez temporal), también lo es que la LPH permite ese medio de comunicación y que fue la propia demandante la que indicó dicho mail a la Comunidad para las comunicaciones con ella, sin que tampoco la demandante haya acreditado que el mail enviado no haya llegado a su bandeja de correo electrónico cuando lo excepcional es que el mismo no llegue a su destinatario y lo usual que llegue y cuando el sistema sólo notificó como no recibidos los mails remitidos a DIRECCION000 y a DIRECCION001 , no el remitido a JUSAN -y a él se adjuntaban dos documentos, uno de ellos la convocatoria que recibieron los demás vecinos con el mismo mail colectivo-. Por otra parte también se remitió burofax con texto certificado de la convocatoria a la demandante y ese burofax intentó ser entregado por la oficina de correos el día 8 de enero, 4 días antes de la fecha señalada para la Junta, dejando aviso en el buzón del demandante de que la comunidad le había remitido un burofax, burofax que efectivamente no fue recibido por la demandante, como ésta alega y la propia comunidad no niega, pero si no lo fue ello tuvo su causa en que no acudió a la oficina de correos a recoger el burofax remitido (sin que exista razón alguna para pensar que el burofax se extraviara).

No es ocioso recordar que la jurisprudencia y en particular la jurisprudencia menor de todas las scciones civiles de la Audiencia Provincial de Las Palmas, entienden cumplidos los deberes de comunicación preceptiva, en supuestos tan sensibles como los de presupuestos procesales de ejecuciones de títulos extrajudiciales e incluso de ejecuciones hipotecarias (comunicación de la liquidación del saldo debido) por la remisión de un medio fehaciente y apto para hacer llegar la comunicación a su destinatario, como lo es el burofax con texto certificado, teniendo por hecha la comunicación desde que se dejó aviso por correos en el buzón del notificado con independencia de que el destinatario hubiera ido o no a recogerlo.

De ese modo hemos de concluir que ambas comunicaciones, por mail y por burofax llegaron a ser accesibles para la aquí demandante con antelación superior a 48 horas, por lo que ha de tenerse por efectuada la convocatoria a la aquí demandante en tiempo y forma oportunos. Comunicaciones reforzadas además en el caso que nos ocupa no sólo por la comunicación general hecha a todos los vecinos de la convocatoria mediante su fijación en el ascensor sino también por la entrega que en persona hizo el secretario-administrador de la comunidad al inquilino del local de negocio a fin de intentar asegurar por todos los medios posibles que la comunicación llegara a conocimiento de JUSAN.

Debe desestimarse este motivo del recurso, en consecuencia.

TERCERO.- Y en cuanto al contenido de los acuerdos adoptados, y en particular del cuestionado por el aquí demandante que se limitaba a ratificar la actuación de la Presidenta de la Comunidad al formular reconvención contra JUCAN en el procedimiento judicial de impugnación de otros acuerdos de la comunidad en que JUCAN era demandante, reconvención en la que se pretendía la declaración de la nulidad del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, precisamente el precepto que el aquí demandante considera infringido por el acuerdo de la Comunidad de propietarios.

Alegación que ha de rechazarse totalmente puesto que indudablemente la decisión de la comunidad de formular una demanda reconvencional en la que se pretenda la declaración de nulidad de un determinado artículo de los Estatutos en modo alguno vulnera dicho artículo de los Estatutos ni precepto legal alguno. Será el Tribunal al que se someta el litigio, frente al que se formule la demanda reconvencional, el que decidirá si es o no lícito o contraviene el ordenamiento jurídico el artículo de los Estatutos en cuestión (y si entiende que es lícito, el Tribunal al que se someta la reclamación de cuotas por la Comunidad el que decida, en aquél otro litigio, si a pesar de la dicción literal del artículo 8 de los Estatutos está obligado o no a pagar determinados gastos el propietario del local o no lo está).

Razones todas ellas que imponen la total desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parta recurrente de las costas causadas en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de JUCAN 2007, S.L.U. contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario 326/2015 que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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