Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
02/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 415/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100319

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4736

Núm. Roj: SJM SS 4736:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/007535

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0007535

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 415/2016 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Domingo

Abogado/a / Abokatua: JON ORTIZ LARRUCEA

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 312/16

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: tres de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Domingo

Abogado/a: JON ORTIZ LARRUCEA

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAVUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 415/2016, promovidos por Domingo , mayor de edad, en su propio nombre, con la asistencia letrada de Jon Ortiz Larrucea, contra VUELING AIRLINES,S.A., sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de julio de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 428,90 euros.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El actor contrató un vuelo con la demandada desde San Sebastián hasta Copenhage, con escala en Barcelona, el día 31 de marzo de 2016, con salida a las 8:30 horas y llegada a las 16:40 horas, realizando en Barcelona una escala de 4 horas de duración.

Una vez en el aeropuerto, en el día y horas indicados para realizar el embarque, el actor fue informado de que el vuelo había sido cancelado. Puesto que la compañía no ofreció alternativas de viaje, el actor optó por solicitar la devolución del importe del billete y buscar, por su cuenta otra forma de desplazarse. La cancelación, además, le generó un gasto de 28,90 euros, ya que tuvo que volver a su domicilio, desde el aeropuerto de Hondarribia en taxi.

Mediante esta demanda solicita la compensación económica de 400 euros por pasajero por razón de la cancelación de conformidad con el Reglamento 261/2004, así como el importe de 28,90 € por los gastos ocasionados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la reclamación, alegando los siguientes hechos:

En primer lugar, reconoce la cancelación del vuelo contratado por el actor, pero alegó que el motivo de la cancelación fue la existencia de circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de San Sebastián el día 31 de marzo, que impidieron el aterrizaje de la aeronave que tenía que realizar previamente el trayecto Barcelona- San Sebastián, lo cual motivó la cancelación del vuelo posterior en sentido inverso.

Concretamente se produjeron lluvias, con ráfagas de viento, escasa visibilidad y aviso amarillo por nieve, que provocaron cancelaciones de otros vuelos en el aeropuerto de San Sebastián, y que no permitían el aterrizaje en condiciones de seguridad

La demandada se allanó a la pretensión de la reclamación por el importe del taxi.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Domingo en la que ejercitan una acción de reclamación por cancelación de vuelo, al amparo del artículo 7.1.b del Reglamento 261/2004 . Con arreglo a este precepto reclama la cantidad de 400 euros, por ser la distancia recorrida mayor de 1.500 Km y menor de 3.500 Km. El derecho a indemnización deriva de la circunstancia de que la cancelación no fue notificada con antelación suficiente, tal y como prescribe el art. 5.1.c.i del Reglamento 261/2004 .

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

Como se razonará, el supuesto de hecho presentado es una cancelación y no un retraso, si bien se considera que la pretensión no varía y la consecuencia jurídica correspondiente en uno y en otro caso sería la misma

En cuanto a la reclamación de los gastos ocasionados por la cancelación realizados por el actor ( 28,90 € de taxi), la parte demandada formuló allanamiento, por lo que, desde este momento, se estima esta pretensión.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del R261/2004 , establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso.

En el caso de autos queda acreditado, por la conformidad de las partes, que la actora realizó una reserva para el vuelo San Sebastián- Copenhague, con escala en Barcelona, para el día 31 de marzo de 2016, con salida a las 8:30 horas. Dicho vuelo fue cancelado, y el actor solicitó la devolución del importe del billete.

El objeto controvertido del presente caso estriba en dilucidar si concurrieron circunstancias extraordinarias, de acuerdo con el art 5.3 del Reglamento, que exoneren a la compañía de responsabilidad.

La parte demandada alegó la existencia de una meteorología adversa que impidió el aterrizaje en el aeropuerto de San Sebastián, de la aeronave que tenía que realizar el trayecto San Sebastián- Barcelona.

Tal circunstancia no ha sido acreditada suficientemente por la demandada, sino que, de la documentación aportada por la actora, se deriva precisamente lo contrario. Es decir, de acuerdo con el documento 4 de la demanda, en el que aparece la información meteorológica de la página web www.wunderground.com, desde las 6:30 a.m, hasta las 9.30 a.m - dos horas anteriores y una posterior a la salida del vuelo contratado-, no existió apenas viento, y la visibilidad fue de entre 3,5 y 7 kms. Además, los vuelos con salida desde el aeropuerto de San Sebastián en las horas próximas al vuelo contratado por el actor, concretamente el de las 7:30 am y el de las 9:50 am, despegaron y aterrizaron en hora, de acuerdo con el documento nº5 de la demanda, que es una impresión de la web flightstats ( documento que coincide con el doc. nº 4 de la contestación). De la misma forma, se observa en dicha web que los únicos vuelos cancelados de ese día fueron el de las 8:30 am y otro vuelo a la 1:35 pm. No ha quedado acreditado, por tanto, que tales circunstancias climatológicas impidiesen a la aerolínea aterrizar en el aeropuerto de San Sebastián en las horas próximas a la salida del vuelo contratado por el actor, siendo insuficientes los documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación, teniendo en cuenta la facilidad probatoria de la que dispone la demandada. En efecto, el doc nº 1 no contiene un certificado de la compañía, como anuncia la contestación de la demanda, sino tan sólo un pantallazo del sistema de vuelos, que no contiene información decisiva; el documento nº2, es un parte meteorológico de difícil comprensión para esta juzgadora, por estar compuesto de abreviaturas, si bien, de acuerdo con la interpretación que realiza la parte demandada, dicho parte indicaría ráfagas de vientos fuertes de entre 21 y 25 nudos. No obstante, y de acuerdo con los datos expuestos en la página wunderground, de mejor comprensión, tales rachas de viento comenzaron a partir de las 10:00 de la mañana, por lo que en principio no pudieron afectar a los vuelos de primera hora.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el actor tenía como destino final Copenhague y que no se le ofreció alternativa de viaje. De acuerdo con los billetes comprados por aquél, la llegada prevista a Barcelona era a las 9:30 horas, y la salida desde Barcelona a Copenhague estaba prevista a las 13:40 horas por lo que, mediando cuatro horas de diferencia entre ambas, la compañía pudo haber subsanado las eventuales incidencias del primer vuelo, y realizar el vuelo desde San Sebastián a Barcelona tardíamente, pero llegando a tiempo para coger el segundo vuelo, porque había margen temporal suficiente en la escala, supuesto en el que no habría incurrido en responsabilidad alguna. En lugar de esto, canceló el primer vuelo, sin que conste acreditada la causa, e impidió al actor llegar a su destino como había previsto.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la distancia del vuelo (entre 1.500 y 3.500 kms, según el doc 8 de la demanda) se produce el nacimiento del derecho a la compensación económica de 400 euros por pasajero prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a la compañía Vueling Airlines, S.A.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haber sido la demanda estimada en su integridad.

Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.

Fallo

1. ESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por Domingo contra la mercantil VUELING AIRLINES,S.A, y en consecuencia, condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS ( 428,90 €), así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

2.La cantidad de la indemnización se verá incrementada por el interés legal del dinero desde el 19 de julio de 2016 2016 hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 3 de noviembre de 2016.

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