Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 415/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100319
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4736
Núm. Roj: SJM SS 4736:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 415/2016, promovidos por Domingo , mayor de edad, en su propio nombre, con la asistencia letrada de Jon Ortiz Larrucea, contra VUELING AIRLINES,S.A., sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de julio de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 428,90 euros.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El actor contrató un vuelo con la demandada desde San Sebastián hasta Copenhage, con escala en Barcelona, el día 31 de marzo de 2016, con salida a las 8:30 horas y llegada a las 16:40 horas, realizando en Barcelona una escala de 4 horas de duración.
Una vez en el aeropuerto, en el día y horas indicados para realizar el embarque, el actor fue informado de que el vuelo había sido cancelado. Puesto que la compañía no ofreció alternativas de viaje, el actor optó por solicitar la devolución del importe del billete y buscar, por su cuenta otra forma de desplazarse. La cancelación, además, le generó un gasto de 28,90 euros, ya que tuvo que volver a su domicilio, desde el aeropuerto de Hondarribia en taxi.
Mediante esta demanda solicita la compensación económica de 400 euros por pasajero por razón de la cancelación de conformidad con el Reglamento 261/2004, así como el importe de 28,90 € por los gastos ocasionados.
En primer lugar, reconoce la cancelación del vuelo contratado por el actor, pero alegó que el motivo de la cancelación fue la existencia de circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de San Sebastián el día 31 de marzo, que impidieron el aterrizaje de la aeronave que tenía que realizar previamente el trayecto Barcelona- San Sebastián, lo cual motivó la cancelación del vuelo posterior en sentido inverso.
Concretamente se produjeron lluvias, con ráfagas de viento, escasa visibilidad y aviso amarillo por nieve, que provocaron cancelaciones de otros vuelos en el aeropuerto de San Sebastián, y que no permitían el aterrizaje en condiciones de seguridad
La demandada se allanó a la pretensión de la reclamación por el importe del taxi.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Domingo en la que ejercitan una acción de reclamación por cancelación de vuelo, al amparo del artículo 7.1.b del Reglamento 261/2004 . Con arreglo a este precepto reclama la cantidad de 400 euros, por ser la distancia recorrida mayor de 1.500 Km y menor de 3.500 Km. El derecho a indemnización deriva de la circunstancia de que la cancelación no fue notificada con antelación suficiente, tal y como prescribe el art. 5.1.c.i del Reglamento 261/2004 .
La acción se fundamenta en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Como se razonará, el supuesto de hecho presentado es una cancelación y no un retraso, si bien se considera que la pretensión no varía y la consecuencia jurídica correspondiente en uno y en otro caso sería la misma
En cuanto a la reclamación de los gastos ocasionados por la cancelación realizados por el actor ( 28,90 € de taxi), la parte demandada formuló allanamiento, por lo que, desde este momento, se estima esta pretensión.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del R261/2004 , establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los
artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
En el caso de autos queda acreditado, por la conformidad de las partes, que la actora realizó una reserva para el vuelo San Sebastián- Copenhague, con escala en Barcelona, para el día 31 de marzo de 2016, con salida a las 8:30 horas. Dicho vuelo fue cancelado, y el actor solicitó la devolución del importe del billete.
El objeto controvertido del presente caso estriba en dilucidar si concurrieron circunstancias extraordinarias, de acuerdo con el art 5.3 del Reglamento, que exoneren a la compañía de responsabilidad.
La parte demandada alegó la existencia de una meteorología adversa que impidió el aterrizaje en el aeropuerto de San Sebastián, de la aeronave que tenía que realizar el trayecto San Sebastián- Barcelona.
Tal circunstancia no ha sido acreditada suficientemente por la demandada, sino que, de la documentación aportada por la actora, se deriva precisamente lo contrario. Es decir, de acuerdo con el documento 4 de la demanda, en el que aparece la información meteorológica de la página web
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el actor tenía como destino final Copenhague y que no se le ofreció alternativa de viaje. De acuerdo con los billetes comprados por aquél, la llegada prevista a Barcelona era a las 9:30 horas, y la salida desde Barcelona a Copenhague estaba prevista a las 13:40 horas por lo que, mediando cuatro horas de diferencia entre ambas, la compañía pudo haber subsanado las eventuales incidencias del primer vuelo, y realizar el vuelo desde San Sebastián a Barcelona tardíamente, pero llegando a tiempo para coger el segundo vuelo, porque había margen temporal suficiente en la escala, supuesto en el que no habría incurrido en responsabilidad alguna. En lugar de esto, canceló el primer vuelo, sin que conste acreditada la causa, e impidió al actor llegar a su destino como había previsto.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la distancia del vuelo (entre 1.500 y 3.500 kms, según el doc 8 de la demanda) se produce el nacimiento del derecho a la compensación económica de 400 euros por pasajero prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a la compañía Vueling Airlines, S.A.
De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haber sido la demanda estimada en su integridad.
Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.
Fallo
1.
Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
