Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 400/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 06015370022017100301

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:819

Núm. Roj: SAP BA 819/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00312/2017
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000281 /2016
Recurrente: Avelino
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP. DE CREDITO
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS
S E N T E N C I A Nº 312/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000281 /2016, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA
N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Avelino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ, y como
parte apelada, CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP. DE CREDITO, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA
VIÑUELAS ZAHINOS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-03-2017 , cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Don SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Don Avelino , contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD CORPORATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, y desestimando la reconvención formulada por ésta contra el actor, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a restituir al actor las cantidades cobradas de más por aplicación de lo dispuesto en la letra a) de la estipulación Tercera-bis.2 de la escritura pública de fecha 30 de enero de 2.003 y generadas desde el 30 de enero de 2.004 hasta el efectivo cese de la misma. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por la demanda y la reconvención a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Avelino se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO.- Como primer motivo del recurso interesa el apelante la devolución por parte de la entidad bancaria prestamista de la totalidad de los intereses percibidos como consecuencia del IRPH establecido en la cláusula tercera b, 2, del contrato del préstamo hipotecario.

No es posible acceder a esta pretensión. Significaría tal cosa un enriquecimiento injusto no justificado. Si se ha declarado nulo el indicado IRPH ha sido como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional 15ª-1º, de la Ley 14/2013 de 28 de septiembre . El contrato objeto de este litigio contempla de manera expresa que formula sustitutiva se aplicaría si no fuese posible la aplicación de ese IRPH, que es lo que ha acontecido en el presente supuesto. Consiste en el IRPH denominado de tipo activo de referencia de Cajas de Ahorros, que está contemplado como conforme a derecho en la denominada disposición adicional.



CUARTO.- Por ello la única posibilidad que existe es la de que la prestamista haga la devolución de las cantidades que corresponden a la diferencia existente entre los dos IRPH [apartados a) y c) del apartado 1 de la disposición adicional a la que se está haciendo mención].



QUINTO.- El segundo motivo del recurso alude a las costas de la primera instancia.

No cabe condena en costas en relación con la demanda ya que la misma ha sido estimada sólo de forma parcial.

Tampoco en lo que se refiere a las de la demanda reconvencional porque como acertadamente se dice en la resolución apelada existían en relación con las mismas serias dudas del derecho como se ha puesto de manifiesto con la suspensión prejudicial del procedimiento.



SEXTO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas del recurrente.

SÉPTIMO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Avelino , interpuesto contra la sentencia dictada el 22-03-2017 en el procedimiento ordinario contratación nº 281/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con condena en costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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